DERECHO

DERECHO
LA BALANZA DE LA JUSTICIA

miércoles, 15 de junio de 2011

Enriquecimiento Sin Causa



ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA JURÍDICA, genera Actio In Rem Verso.


Acción de Reembolso o Acción por Enriquecimiento Ilícito Civil.

Base Legal. Art.1.184 C.C. Quien se enriquece sin respaldo de una causa jurídica, y daña (empobrece) a la víctima, está obligado a Indemnizar, Restituir o Reembolsar los daños dentro del límite de su enriquecimiento, y de cuanto se haya empobrecido aquella. Es el “doble límite máximo”: De Indemnización por Equidad; nunca será mayor al enriquecimiento ni al empobrecimiento, siempre privará o se impondrá la “suma menor” de ambos conceptos.

Surgen las preguntas: ¿Cuál será el monto a indemnizar o restituir? ¿Cómo se calcula el monto del reintegro o reembolso que debe pagar el enriquecido, a la parte empobrecida? El marco legal prevé el PRIMER LÍMITE de la indemnización a conceder por “vía judicial”. ES EL MONTO DEL ENRIQUECIMIENTO. En otras palabras, la indemnización NUNCA SERÁ SUPERIOR AL ENRIQUECIMIENTO (valorable en dinero), probado en el juicio. Asimismo, la norma jurídica regula el SEGUNDO LÍMITE de la indemnización: NUNCA SERÁ SUPERIOR AL EMPOBRECIMIENTO (cantidad de dinero) probado así en los autos. La Ley establece: El “doble límite máximo”, para significar el vocablo “doble”, en sentido adjetivo. Se trata del Enriquecimiento sin Causa Jurídica, enmarcado dentro de dos límites: Enriquecimiento y empobrecimiento en concomitancia para un mismo fin: Determinar el “límite máximo” de la Indemnización o del Reembolso a conceder a la parte demandante empobrecida. De allí, la regla a aplicar: LA INDEMNIZACIÓN SERÁ, LA SUMA MENOR, ORA DEL ENRIQUECIMIENTO, ORA DEL EMPOBRECIMIENTO (“doble límite máximo”).

Examinemos de seguidas, algunos ejemplos extraídos de la jurisprudencia (TSJ).

Si en el expediente judicial hay prueba recogida en la Sentencia Definitiva, del enriquecimiento experimentado en la cantidad de UN MILLARDO DE BOLÍVARES. Si también deriva la prueba, que el otro sujeto de derecho que intervino en la relación, se empobreció o desmejoró en su patrimonio en la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES. Entonces, conforme a la Ley, la indemnización tendrá como límite máximo la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES, por ser ésta la suma menor de los dos límites. El monto que se adopta como “máximo a pagar”, es el menor, ya del enriquecimiento, ya del empobrecimiento.









Otro ejemplo. Si una persona se enriqueció de forma ilícita, en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES; pero, el otro sujeto que intervino, se empobreció en DOS MILLARDOS DE BOLÍVARES, la indemnización nunca sobrepasará la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES por ser la suma menor, (“doble límite máximo”). La Ley no exige que se repare todo el daño ocasionado; por no tratarse la acción en estudio, de una acción por Responsabilidad Civil, sino de una “Acción de Equidad”.

PRINCIPIO. LA INDEMNIZACIÓN SIEMPRE SERÁ LA CANTIDAD MENOR, SEA DEL ENRIQUECIMIENTO, SEA DEL EMPOBRECIMIENTO; léase del “doble límite máximo”. Ergo, hay dos límites, el enriquecimiento y el empobrecimiento. A todo evento, prevalece la suma menor de los dos límites. La resultante será el límite de la indemnización; nunca más allá. De forma que, reiteramos, a pesar de la naturaleza jurídica de la acción en estudio, no por ello dejará de regir el principio obligacional de la garantía del acreedor sobre los bienes propiedad del deudor al momento de la ejecución forzosa de la obligación. (87)

Teoría de la Certificación del Pago, o de la Cancelación del crédito. Cancela el acreedor. Cuando el deudor paga, ope legis adquiere el Derecho de recibir por contraprestación de manos del acreedor: La “Certificación del pago”. Es la prueba de la extinción de la obligación: La certificación o cancelación del crédito otorgado por el acreedor. “Cancelar la obligación”, es el acto jurídico mediante el cual, el acreedor anula o hace ineficaz el documento u obligación respectiva; ello lo cumple al “certificar el pago” recibido por el deudor. Implica reconocer o afirmar que se ha recibido el pago de la obligación. Quien goza de esa capacidad o cualidad, o en sus casos, de legitimación (“apoderado con disposición”) para aseverar o certificar ese hecho, es el acreedor. En efecto, “cancelar la obligación”; “otorgar la certificación del pago recibido”; u otorgar el “finiquito de la deuda”, son atribuciones propias y exclusivas del acreedor. Afirmamos: “EL DEUDOR PAGA, Y EL ACREEDOR CANCELA LA OBLIGACIÓN”.

____________________________________________________________



________________________________

(87) URIBE - HOLGUIN, Ricardo. Las Obligaciones y el Contrato. Editorial Temis, Bogotá, 1982. Página 102.

“... los efectos de las obligaciones son los distintos medios de que dispone el acreedor, en caso de incumplimiento del deudor, para hacer efectivo su crédito sobre el patrimonio embargable de éste, forzándolo a pagar con uno o más bienes corporales o incorporales de su activo, en especie o convertidos en dinero ...”.









El deudor al pagar o cumplir con el objeto de la prestación, adquiere el derecho de exigir a su acreedor, que le entregue el título o instrumento (léase, letra de cambio, factura aceptada, cheque, pagaré, contrato, entre otros) donde reposa la prueba de la existencia de la obligación. Lo anterior, aunado a la exigencia legítima del deudor, de requerir del acreedor, que estampe la nota respectiva sobre dicho instrumento, con la leyenda: “Cancelado”, y la firma de éste último. Inferimos que, si el acreedor no cumple con su obligación legal de entregar el título o documento de crédito, o no otorga el “Finiquito de Ley”, ni efectúa la cancelación de la deuda o certificación del pago: Incurre en Enriquecimiento sin Causa.

La doctrina patria afirma que cuando el pago carece de una “causa lícita”, conlleva que “ese pago” enriqueció al acreedor, quien estará obligado a indemnizar o reparar dentro del límite de su propio enriquecimiento. Es oportuno resaltar que conforme el examen de este instituto, sus efectos legales oponibles, no han variado desde los inicios de su aplicación normativa. (88)

En conclusión, al pagar el deudor y no otorgar el acreedor la cancelación de dicha deuda, éste aumenta su patrimonio de forma ilícita, en virtud de no constar la contraprestación del pago respecto a la obligación cumplida. En el supuesto bajo análisis doctrinario, el acreedor comete enriquecimiento ilícito. En igual sentido, la posición reiterada de nuestra jurisprudencia.

Principio. Cuando el deudor paga de forma total su obligación, adquiere ope legis, el derecho de exigir al acreedor que extienda u otorgue el FINIQUITO o constancia suscrita de puño y letra de éste, lo que acredita dicho pago. Si el pago es parcial, el obligado adquiere asimismo, el derecho de requerir el RECIBO firmado por el acreedor que certifique dicho pago parcial.

____________________________________________________________



________________________________

(88) QUIROS BADELL, Mario. Inflación y Corrección Monetaria, Ediciones Deibe, Caracas, 1997. Página 36.

“... Enriquecimiento sin Causa: La teoría del enriquecimiento sin causa se debe a los tiempos modernos. En Roma fue mencionada, pero no en una forma abstracta de manera que se pudiera fundamentar en ella los diferentes casos en que pueda haber un enriquecimiento sin causa. Así tenemos que, tanto en el Código de Napoleón, como en los influidos directamente por este cuerpo legal, no se encuentra realmente señalado el enriquecimiento sin causa, ... Así, en Venezuela, en los primeros Códigos Civiles, en los del siglo pasado y en los principios del siglo XX, no hay una disposición que establezca el enriquecimiento sin causa. Sin embargo, ya desde el Código Civil de 1942, en el Art.1.184 se establece”.









OBLIGACIÓN LEGAL DE RESTITUIR O REEMBOLSAR: SITUACIONES JURÍDICAS. La obligación de Reintegrar o Indemnizar, deriva del hecho del ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA JURÍDICA. A continuación algunas hipótesis no taxativas, ni limitativas. En otras palabras, representan supuestos de hechos legales de Enriquecimiento Ilícito, los siguientes:



I.- Quien construya o siembre en un inmueble ajeno (Art.557 C.C.) La Ley señala que el DUEÑO DEL INMUEBLE HACE SUYA LA OBRA O BIENHECHURÍAS; siempre que éste pague a su elección, los materiales o gastos de la obra (de mano) efectuadas por el “no dueño”. Se exige que no haya MALA FE en el tercero; no procede por tanto, en caso de invasiones. De probarse la mala fe: EL DUEÑO PUEDE PEDIR LA DESTRUCCIÓN DE LA OBRA Y QUE “DEJEN EL INMUEBLE COMO ESTABA” MÁS LA REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS. Si ambos, el dueño y el invasor, actuaron de mala fe (p.e., invasión de inmuebles), el primero adquiere la propiedad de las bienhechurías o la obra, pero deberá reembolsar el valor de ellas.

II.- El pago hecho al Incapaz (“menor con o sin la facultad de Discernir”, Art.1.349 C.C.; inhábil o entredicho). Sólo el incapaz podrá demandar la nulidad del contrato u obligación; no el contratante “civilmente hábil”. Anulado el contrato u obligación, siendo el Incapaz parte, éste deberá reembolsar lo recibido; por lo que podría ser demandado para ello. El actor tendrá que probar que lo pagado por él, se convirtió en provecho o ganancia para el Incapaz.

III.- En el contrato de Mandato, Art.1.699 eiusdem. El mandante reembolsará al mandatario, los “avances y gastos” incurridos por éste al cumplir el mandato; incluye “salarios” si los prometió. El mandato civil es gratuito, el mercantil no. El mandante debe cumplir su obligación de reembolsar, “aunque el negocio no haya salido bien”; no podrá reducir el monto de tales conceptos. Lo anterior, siempre que no exista “culpa imputable” respecto al mandatario.

IV.- En el Arrendamiento, Art.1.609 C.C. El arrendador no está obligado a reembolsar los gastos por mejoras no autorizadas por él. Pero, el arrendatario podrá llevarse los materiales que colocó en el inmueble, siempre que al retirarlos no dañe la cosa arrendada. Lo anotado, podrá ser objeto de modificación respetando las reglas del principio de la Autonomía de la Voluntad Contractual; ver comentarios ut supra.









V.- En el contrato de Comodato, Art.1.733 C.C. Si el comodatario pagó los gastos de conservación, mantenimiento y buen estado la cosa, el comodante debe restituir tales conceptos.

VI.- En el contrato de Depósito, Art.1.773 C.C. El depositante restituirá al depositario, los gastos de conservación de la cosa depositada, más la indemnización por los daños causados.

VII.- En la Gestión de Negocios Jurídicos Ajenos, Art.1.176 C.C. El dueño debe pagar las deudas asumidas por el gestor. Supone que el negocio resultó bien administrado; de ser así: El dueño reembolsará al gestor los gastos e intereses adelantados por éste. Lo anterior no aplica, si el dueño prohibió la gestión o actuaciones al gestor; salvo que la prohibición viole el Art.6 C.C.

VIII.- En el Pago de lo Indebido, Art.1.178 C.C. El Accipiens debe restituir al Solvens, lo que recibió de forma indebida; de lo contrario, incurre en Enriquecimiento Antijurídico o Ilícito.

IX.- En el “pago anticipado” o antes del vencimiento del término, Art.1.213 C.C. El deudor podrá accionar contra su acreedor, si por error pagó antes del día ad quem, ello, por el enriquecimiento ilícito en el patrimonio del acreedor, visto los intereses que pide le reembolse.

X.- Algunos subrayan otros ejemplos en estudio, así en la “ECHAZÓN”, los dueños de las cosas “echadas al mar”, tienen acción contra los dueños de los bienes que se quedaron a bordo.

RECENSIÓN. Si el obligado a Restituir, Reembolsar, Indemnizar o Reintegrar, no lo hace, incurre en Enriquecimiento Ilícito. Nace en el patrimonio del empobrecido (gestor, mandatario, comodatario, inquilino, depositario, solvens, entre otros), la Acción In Rem Verso. En general, para el legislador, hay Enriquecimiento sin Causa Legítima o Jurídica, cuando el demandado enriquecido, ha recibido alguna mejora, provecho o aumento en su patrimonio, o goza del BENEFICIO DE UN DERECHO U OTRO BIEN, sin existir el respaldo, contraprestación o justificación de carácter lícita. La doctrina afirma que hay Enriquecimiento Ilícito, al adquirirse un bien, derecho, interés, acción o servicio (elementos del patrimonio) o se logra la liberación de una obligación o exoneración de indemnizar pérdidas económicas, sin existir causa lícita que justifique en Derecho, ese resultado de provecho o ganancia.









Caracteres, Atributos o Naturaleza Jurídica del instituto legal en estudio.

La ACTIO IN REM VERSO no busca indemnizar todo el daño sufrido por el empobrecido; es por ello que, NO es una acción de Responsabilidad Civil. Por el contrario, se trata de una “Indemnización por Equidad” derivada de la declaratoria Con Lugar de una “ACCIÓN DE EQUIDAD”, la que persigue reestablecer el equilibrio violado de los patrimonios relacionados. No siendo una Acción por Responsabilidad Civil, sino “la Indemnización por Enriquecimiento sin Causa Jurídica”, tiene por objeto Reparar o Reestablecer sólo parte del daño. Su objeto es, conceder una cantidad de dinero para Indemnizar “por equivalente” el daño ocasionado en el patrimonio de la víctima empobrecida. La sentencia condenatoria NO ordena reparar todo el daño producido, ni obliga al demandado enriquecido a Restituir la totalidad de lo que se haya aprovechado o mejorado en su patrimonio. Conforme a las reglas anotadas, la Indemnización no será mayor al enriquecimiento, ni al empobrecimiento, y, se tomará la suma menor de “ambas”. El demandado por enriquecimiento nunca restituirá más de lo que se enriqueció. La Actio In Rem Verso otorga una Indemnización, de forma independiente y autónoma, a la CULPA SUBJETIVA o IMPUTABILIDAD del Enriquecido. El quid juris de la Acción por Enriquecimiento sin Causa Lícita, es que: “NADIE PUEDE ENRIQUECERSE A COSTA O EN DETRIMENTO DE OTRO”. El principio se apoya en que toda ganancia o incremento patrimonial, de forma necesaria tendrá por contrapartida o correlato, una causa jurídica, lícita, legítima, i.e., regulada en la Ley. Ello implica respetar el principio del Equilibrio Patrimonial. Todo tráfico, intercambio o manejo de bienes, entre dos o más patrimonios, debe gozar del componente de una CAUSA LÍCITA; de lo contrario, se habrá cometido Enriquecimiento sin causa jurídica. Por último, la doctrina precisa varias situaciones donde mediante el uso de las “cláusulas valor” podría generarse enriquecimiento ilícito civil; aunque algunos lo descartan al tratarse de la existencia de un título jurídico válido, vista la previa relación contractual. (89)

____________________________________________________________



________________________________

(89) RODNER JAMES, Otis. El Contrato y la Inflación. El Uso de las Cláusulas de Valor en Venezuela. Editorial Sucre, Caracas, 1983. Página 138.

“... Si un deudor está en mora … y el valor de esa obligación estaba ab initio sujeta a una cláusula de ajuste o cláusula de valor, el acreedor … podrá pedir que el monto de la obligación sea reajustado de acuerdo a la aplicación del índice correspondiente …”.











Primero. NO ESTATUYE UNA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL. Significa que la actio In Rem Verso, NO tiene por objeto indemnizar la totalidad de los daños sufridos por la víctima empobrecida actora. Sólo persigue reestablecer el Equilibrio Patrimonial violado entre las partes en conflicto: Enriquecido y Empobrecido. Es una Acción por Equidad, y por tanto, no busca reparar todo el daño ocasionado a la víctima, sino, parte del daño. Posición de doctrina. En ese sentido el legislador regula, el cálculo del monto de la reparación de los perjuicios sufridos por el empobrecido. Nos referimos a las reglas de la indemnización o pago derivado de la acción de Reembolso incoada por el demandante empobrecido. A saber, se tiene: Primer límite. La Indemnización nunca será mayor al MONTO DEL ENRIQUECIMIENTO. Segundo límite. La Indemnización nunca será mayor al MONTO DEL EMPOBRECIMIENTO.

Regla para aplicar. La cantidad de dinero a indemnizar siempre será la MENOR, ORA DEL ENRIQUECIMIENTO ORA DEL EMPOBRECIMIENTO. Es el “doble límite legal máximo” que deberá acatar el juez al momento de fijar la cantidad a Reembolsar al empobrecido. Citas. La Actio In Rem Verso busca preservar el equilibrio o equidad de los patrimonios de los sujetos que intervienen en la relación jurídica. No despoja al demandado Enriquecido, de todo su enriquecimiento; sólo pretende reparar por equivalente al empobrecido, los daños que le han ocasionado; pero, no le Reembolsará la totalidad del empobrecimiento. Más aún, la doctrina patria reconoce a los “medios típicos de extinción de las obligaciones”, de aplicación y plena justificación, para desvirtuar la procedencia de la actio in rem verso. (90)

La comentada bajo análisis, actio In Rem Verso, lleva por objetivo indemnizar por equivalente, el patrimonio del empobrecido, mediante una Sentencia Definitiva Condenatoria que ordene la entrega de una suma de dinero a título de compensación por los daños sufridos. Cantidad de dinero ésta, que nunca podrá ser mayor al monto del enriquecimiento, ni del empobrecimiento; la regla refiere al “doble límite legal máximo”.

____________________________________________________________



________________________________

(90) RICCI, Francisco. Derecho Civil Teórico y Práctico. Tomo I, Madrid, La España Editores. Página 92.

“... cuando las cualidades de deudor y acreedor se reúnen en la misma persona, hay confusión de derechos que extingue la deuda o el crédito. Las dos cualidades no pueden reunirse en una misma persona sino por medio de sucesión a título universal, hay continuación de la persona del autor en la de su sucesor, y, reunión en un mismo individuo de las dos cualidades, ya sea, por tanto, que el acreedor suceda al deudor, o el deudor al acreedor, o un tercero a ambos, se tendrá la confusión, y es uno de los medios de extinción de las obligaciones ...”.









Segundo. La prueba del enriquecimiento o del empobrecimiento. Al incoar la demanda por Enriquecimiento sin causa legítima o actio In Rem Verso y alcanzadas que sean las probanzas requeridas, se obtendrá Sentencia Condenatoria que ordene el pago de la indemnización a la víctima empobrecida. Pero, ¿cuáles serán los hechos a demostrar en juicio? El demandante no tiene la carga procesal de probar la Culpa, Imputabilidad o Responsabilidad Subjetiva del enriquecido. Y es que, para lograr la declaratoria Con Lugar de la acción intentada, la tarea probatoria se centrará en el enriquecimiento patrimonial del demandado y el empobrecimiento del actor; se persigue acreditar esa situación de hecho, material u objetiva (Indemnización Objetiva). La Acción por Enriquecimiento Ilícito Civil, ipso iure, otorga una Indemnización que opera de forma independiente, inmediata y autónoma a la culpa subjetiva o imputabilidad del enriquecido. Significa que el enriquecimiento o empobrecimiento, es un estado de hecho, de orden material u objetivo, es la culpa objetiva. La indemnización procede por el solo hecho de lograr demostrar la ruptura, de forma injusta, del equilibrio que debe existir entre los patrimonios de los sujetos que intervienen en la relación. No se requiere probar la existencia de la Culpa, Imputabilidad, Responsabilidad Subjetiva, ni la buena fe del demandado.

Si hubo hecho o acto de enriquecimiento (hecho material u objetivo) hay obligación de Restituir o Indemnizar. (91) De allí que, el Incapaz responda por su Enriquecimiento Ilícito Civil, cuando se demuestre que lo recibido por él, operó en su provecho personal. Lo anterior, insistimos, aunado al requisito concurrente: Que el enriquecimiento carezca de una causa que lo legitime.

Tercero. LA ACTIO IN REM VERSO ES DE ORDEN SUBSIDIARIO. No procede la acción en estudio, si entre las partes en conflicto, empobrecido y enriquecido, hubo o hay relación contractual. Y es que, de existir contrato vigente entre enriquecido y empobrecido, las partes contrayentes deberán ejercer las acciones que del contrato surjan.

____________________________________________________________



________________________________

(91) ARTEAGA SÁNCHEZ, Alberto. Derecho Penal Venezolano. 2001. Novena Edición. Pág. 3.

“... a la responsabilidad que deriva del delito … se trata de aplicar verdaderas sanciones … éstas tienen carácter civil, y su relación más con el delito que, por la naturaleza de los intereses que lesiona, exige una pena, se establece con el hecho que se califica no sólo como ilícito penal, sino además como ilícito civil … el hecho se califica también como ilícito civil en cuanto lesiona intereses privados y como tal exige la sanción civil …”.











Tampoco prospera esta acción judicial, si las partes disponen del ejercicio de otras acciones derivadas del incumplimiento de Obligaciones Extracontractuales. Así se entiende el carácter SUBSIDIARIO (o sucedánea) de la acción In Rem Verso. Ergo, sólo cuando el empobrecido carezca de otra acción, que no derive de relación contractual, o aún, de una acción proveniente por la violación de obligaciones extracontractuales o consagradas en la Ley, gozará de la debida capacidad o cualidad para accionar por Enriquecimiento Ilícito Civil. Posición jurisprudencial. Por manera que, en resguardo a los intereses del demandado y al principio de igualdad procesal, la Ley otorga derechos, acciones y/o excepciones al enriquecido, que al ser probadas por éste, logran la exoneración del pago o indemnización peticionada en su contra. Cita según doctrina. La acción por Enriquecimiento Ilícito o sin Causa Jurídica es una acción subsidiaria, extraordinaria o residual. Ello implica que, sólo cuando no exista una acción específica determinada en la Ley, para el supuesto de hecho concreto, es que podrá acudirse a la actio In Rem Verso. Lo expuesto, visto el incremento o provecho patrimonial del enriquecido, y la desmejora proporcional (respecto a dicho “aumento”) sufrida en el patrimonio del empobrecido.

REQUISITOS PARA QUE PROCEDA O SEA VIABLE LA ACCIÓN IN REM VERSO.

La demanda por enriquecimiento sin causa jurídica (Actio In Rem Verso), prospera siempre que el actor demuestre los cuatro requisitos concurrentes y no excluyentes analizados de seguidas:

1.- EL ENRIQUECIMIENTO o aumento patrimonial del enriquecido o parte demandada.

Para que se declare Con Lugar la demanda, el actor empobrecido debe demostrar el incremento patrimonial del demandado enriquecido. No es suficiente que sólo haya la simple expectativa de derecho del enriquecimiento patrimonial, esto es, la posibilidad de un aumento o mejora en el patrimonio del accionado. Se exige enriquecimiento ilícito “material u objetivo, ya producido”. El provecho patrimonial del demandado enriquecido, debe haberse experimentado para la fecha que se introduzca el Libelo de Demanda ante el tribunal competente, (ver posiciones in fine). Oportuno es hacer mención de la definición técnica - legal del término “enriquecimiento”. Para algunos equivale a “engrandecer” de forma injusta algo, (lo que señala de forma específica, al patrimonio). Se requiere que el acto “torticero” genere daños en el patrimonio de otro sujeto de derecho que sufre los efectos del hecho denominado por la ley: “Ineficaz”. Enriquecer es engrandecer o mejorar el caudal patrimonial.

Formas que podrían presentar los hechos capaces de originar el aumento, beneficio o mejora patrimonial del Enriquecido o sujeto pasivo de la actio In Rem Verso, citamos: (A).- Al ingresar un bien en el patrimonio del enriquecido (INCREMENTO del activo). V.gr., Solvens que efectúa un Pago Indebido al Accipiens. Todo aumento o mejora, material o moral en el patrimonio del Enriquecido, debe ser susceptible de apreciarse en lo dinerario. Cita. (B).- Por reducción del pasivo. Lo que podría derivar en razón de los supuestos siguientes:

B.1. El Enriquecido que está obligado a pagar una deuda, y por el acto de otro: NO LO HACE. B.2. El Enriquecido que se encuentra en situación inminente de padecer un perjuicio económico.

B.3. El Enriquecido que incurrirá en gastos, y en virtud al acto de otro sujeto, no los eroga. HAY ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, SI EN CUALQUIERA DE LOS CASOS ANTERIORES, EL ENRIQUECIDO NO HACE EL PAGO O GASTO APUNTADO, EN VIRTUD A LA INTERVENCIÓN DE UN TERCERO QUE ASÍ LO EVITA. Jurisprudencia. B.4. Cuando el Solvens paga al Accipiens, Art.1.179 C.C., y el deudor verdadero (enriquecido) queda liberado en respuesta o atención al pago referido. Si el deudor verdadero no Reembolsa o Indemniza a quien pago mal, incurrirá en Enriquecimiento Ilícito Civil. Véase jurisprudencia. B.5. Quien en Estado de Necesidad comete un acto y evita que otro sujeto de derecho sufra pérdidas dinerarias, Art.1.188 eiusdem. El primero por haber experimentado pérdida económica, en provecho de otro, deberá ser indemnizado por éste último.

2.- EL EMPOBRECIMIENTO o disminución patrimonial de la parte demandante (víctima empobrecida). Comprende también el no aumento, mejora o provecho del activo. El supuesto de hecho común es el ya explicado: El Solvens que incurre en Pago Indebido en provecho del Accipiens. El pago indebido genera la acción por Enriquecimiento Ilícito Civil. Mientras que, la falta de remuneración por el trabajo o servicio prestado bajo subordinación o dependencia económica, no hace procedente la acción in rem verso. Aplica la Ley Laboral. Cita. Por otra parte, el demandado por indemnización de los daños causados ante el incumplimiento de una obligación, puede alegar o redargüir en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, “Mutua Petición o Reconvención”: La acción In Rem Verso. Es posición dominante. Es que la acción por Enriquecimiento sin Causa Jurídica, puede hacerse valer en vía incidental dentro del proceso; o bien, en vía principal mediante juicio autónomo e independiente. Reiteramos, el “pago indebido” genera o representa un caso de Enriquecimiento ilícito civil.









En efecto, argumentará el reconviniente, que el demandante incurrió en Enriquecimiento Ilícito. Alegará el accionado demandante, el incumplimiento del actor a su respectiva obligación, p.ej., negarse a “cancelar la obligación, o emitir la certificación de pago total o parcial”, recibido de manos de su deudor demandado, quien hizo valer a su favor la reconvención, fundada en el enriquecimiento ilícito del demandante en los términos expresados.

LA DOCTRINA SOSTIENE QUE PARA CALCULAR LA INDEMNIZACIÓN DEL EMPOBRECIDO, SE APRECIARÁ DE FORMA RESTRICTIVA LA “CONDUCTA MENOS ONEROSA EFECTUADA POR ÉL”. SIGNIFICA QUE, NO SE TOMAN EN CUENTA, LAS ACTUACIONES DEL EMPOBRECIDO DONDE INCURRA EN GASTOS DISPENDIOSOS O ELEVADOS, QUE PUDO EVITAR CON OTRAS ACTUACIONES MENOS ONEROSAS A LAS OCASIONADAS POR SU LIBRE VOLUNTAD. LO EXPRESADO, SON HECHOS DE APRECIACIÓN SOBERANA DEL JUEZ.

3. LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL ENRIQUECIDO Y EMPOBRECIDO. Es necesario demostrar la relación de causa a efecto, la cual deberá constar en los autos. Así: Causa a Efecto habida entre: El empobrecimiento o causa eficiente (como antecedente); lo que “provoca” el enriquecimiento ilícito o efecto de la acción desencadenante.

Principio obligacional. Toda disminución patrimonial sufrida por el empobrecido, deberá ser proporcional al aumento patrimonial percibido por el enriquecido. (92)

Insistimos, la obligación de Reembolsar o Reintegrar no tiene por objeto, restituir todo aquello que se haya enriquecido el demandado. Ello fija la naturaleza jurídica del instituto en estudio. La palabra “causa” presenta dos acepciones. La ya referida, esto es, “relación causa - efecto”, el vínculo de causalidad. Y otra, la figura del Enriquecimiento sin Causa Jurídica bajo análisis.

____________________________________________________________



________________________________

(92) NUÑEZ, Rafael. El Enriquecimiento sin Causa en el Derecho Español. Editorial Reus, 1934. Pág.114.

“ ... Enriquecimiento positivo (lucrum emergens): Adquisición de una cosa corporal o de un derecho ... no sólo el ingreso de cosas corporales, sino la transformación de ellas ... incluida la posesión de cosas, … adquisición sin causa ... también ... cuando se adquiere una situación jurídica ventajosa ... Enriquecimiento negativo ... cuando la disminución del patrimonio ha sido evitada ... consumo de cosas pertenecientes a otro, o servicios recibidos ...”.









4.- AUSENCIA DE RAZÓN JURÍDICA O MOTIVO VÁLIDO, DE CAUSA LÍCITA, LEGAL, LEGÍTIMA O PREVISTA EN LA LEY. ES LA FALTA DEL “TÍTULO JURÍDICO VÁLIDO Y CAPAZ CONFORME A DERECHO”. Ver jurisprudencia. Todo acto, hecho o negocio jurídico debe estar fundado en lo anterior, de lo contrario, estamos en presencia del Enriquecimiento Ilícito Civil. Para que se configure el Enriquecimiento o Empobrecimiento debe faltar la CAUSA LÍCITA, exige constatar la ausencia del elemento del hecho, acto o negocio jurídico autorizado, permitido, consentido o previsto por el legislador. Así, la carga de probar que “no existe causa conforme a derecho”, recaerá sobre aquél que niegue la existencia de la Causa; o que sostenga que la misma, si bien existe, es ilícita. Ver cita. Y es que, la Ley consagra doble presunción: LA CAUSA EXISTE (1); y ES VÁLIDA (2). Quien alegue lo contrario deberá demostrarlo. Es corolario del Art.1.354 del C.C. No obstante, el onus probandi sobre la AUSENCIA DE CAUSA LEGAL O LEGÍTIMA es controvertido. Lo importante es subrayar que el demandado será absuelto: Si el actor no logra probar cada uno de los asertos de su “libelo”, los cuales se concentran en los cuatro (4) requisitos bajo análisis. Por lo expresado, advertimos que no hay “Ausencia de Causa Jurídica” ante la mejora o perjuicio patrimonial (en el aspecto moral o en lo pecuniario), si el mismo se apoya en un: “HECHO, ACTO O TÍTULO JURÍDICO VÁLIDO SEGÚN LA LEY (el contrato, p.ej.). O bien, aquél que compra por debajo del valor - mercado. En la hipótesis estudiada, algunos rebaten y señalan incluso la procedencia de acciones como la nulidad del contrato u otras. (93)

Si lo denunciado como enriquecimiento o empobrecimiento, dispone de un “hecho, acto o negocio jurídico conforme a derecho”; no hay Enriquecimiento Ilícito Civil. La Ley regula situaciones de hecho, donde otorga al enriquecido de excepciones o defensas, que al ser alegadas y probadas por éste, alcanza la exoneración del pago de la indemnización, ver In fine.

____________________________________________________________



________________________________

(93) NAWIASKY, Hans. Teoría del Derecho, Estudio de Navarra, Gráficas Navarra, Pamplona. 1958. Página 85.

“... tres causales de nulidad absoluta ... A) El objeto y la causa ilícita, o la carencia de tales elementos, … B) La incapacidad absoluta de las partes ... C) La omisión de formalidades prescritas por la ley para la validez de ciertos actos por la naturaleza de ellos, esto es, a su importancia o gravedad, y no al estado o cualidad de las personas. En los primeros casos no hay obligación natural. La incapacidad absoluta y lo ilícito por inmoral, no por simple prohibición de la ley, no se compaginan con la esencia de la institución. Más, la nulidad por omisión de solemnidades, es fuente de obligaciones naturales ...”. (Subrayado nuestro).











¿Podrá el demandado por Enriquecimiento Ilícito, oponer o hacer valer como excepción un contrato por él celebrado con persona distinta al empobrecido demandante?

El demandante empobrecido, mantendrá a todo evento, que el contrato opuesto por el demandado con la pretensión de justificar el enriquecimiento, es RES INTER ALIOS ACTA respecto al accionante, e insistirá en la “Ausencia de Causa Legal” del enriquecimiento.

Sobre el particular, parte de los autores afirman que ese contrato, SÍ constituye “causa jurídica válida o eficiente”, capaz de justificar el enriquecimiento: Siempre que tenga fecha cierta. Cita. Para otros, el contrato suscrito por el enriquecido demandado con un tercero extraño a la persona del actor empobrecido, es RES INTER ALIOS ACTA relación a éste último. Significa que no le es oponible, y no representa una causa jurídica válida que legitime el enriquecimiento.

Por manera que, el empobrecido demandante insistirá que hubo enriquecimiento sin causa lícita. El empobrecido (constructor), demanda al dueño del inmueble para que le reintegre el valor de las mejoras contratadas por el ocupante que no pagó por ellas. Nótese que en este ejemplo, el accionante por Enriquecimiento Ilícito, demandó visto el empobrecimiento de su patrimonio, ocasionado por un hecho no atribuible de forma directa al accionado enriquecido (dueño del inmueble), beneficiado por las diversas mejoras ocurridas en su propiedad - raíz. En efecto, el empobrecido no contrató con el enriquecido, no obstante a ello, demandó al enriquecido, quien sí mantenía relación contractual con un tercero ajeno a la relación procesal. Sin embargo, el enriquecido, en virtud al contrato en referencia, se benefició en su patrimonio. La Sentencia resultó a favor del demandante empobrecido, en razón al principio de la “equidad patrimonial”. Es de observar que, no había otra acción en Derecho salvo la de estudio. No hubo causa legal que justifique o legitime el aumento patrimonial del enriquecido. La acción se declaró Con Lugar, por no existir relación contractual ni extracontractual previa o aún vigente, entre las partes. Se demostró que el enriquecimiento fue proporcional al perjuicio o detrimento patrimonial del actor. Todo lo anterior hizo procedente la acción In Rem Verso propuesta. Citas. En conclusión, una de las acciones, defensas o excepciones válidas en Derecho, de las que dispone el demandado para pedir la exoneración del pago de la Indemnización, es oponer al demandante el contrato celebrado con un tercero, como Causa Lícita del enriquecimiento.











El demandado por enriquecimiento ilícito demostrará con el contrato, que dicho instrumento NO es RES INTER ALIOS ACTA respecto al demandante, esto es, que sí le es oponible. Citas. Mientras que, el actor sostendrá que demandó por Enriquecimiento Ilícito ante la Jurisdicción Civil, por no existir otra acción procedente en Derecho; que el aumento en el patrimonio del enriquecido, es de la misma intensidad o proporción en cuanto a la desmejora o disminución que el experimentado o sufrido en el patrimonio del empobrecido – demandante.

ANÁLISIS DEL Art.1.182 C.C.: “DEPÓSITO BANCARIO POR ERROR”.

(Depósito dinerario en una cuenta bancaria por error).

I).- Quien reciba una cosa de BUENA FE, y la enajena ANTES de saber que estaba obligado a devolverla, debe RESTITUIR el “precio” recibido; o CEDER la acción para ello. Por manera que, si cedió el bien de forma gratuita (- lo enajenó “gratis” -): El tercero adquiriente (Accipiens) quedará obligado por Enriquecimiento sin Causa Jurídica, respecto a quien, en un principio, entregó la cosa o incurrió en el pago indebido (Solvens o persona a ser indemnizada). Cita textual. II).- Quien reciba una cosa de BUENA FE y la enajena DESPUÉS de saber que debía devolverla, deberá RESTITUIRLA en especie o el valor de ella. Lo anterior, no aplica si quien pagó mal (Solvens) reclama el precio objeto de la enajenación o la acción para obtenerlo. Es de aclarar que: Si la enajenación fue gratuita, el tercer adquirente (Accipiens) está obligado DENTRO DEL LÍMITE DE SU ENRIQUECIMIENTO respecto a quien efectuó el pago indebido (Solvens). Ello siempre que, la persona que efectuó la enajenación de la cosa no haya restituido ya la misma a su causante.------

¿En qué momento debe generarse el Enriquecimiento Antijurídico?

1°.- Además de los indicados en la Ley; la doctrina afirma que, el enriquecimiento ilícito ya deberá existir respecto al día que se celebre la Contestación de la Demanda del juicio respectivo.

2°.- El “Accipiens de MALA FE” tendrá que restituir desde la fecha del enriquecimiento ilícito. 3°.- Cuando el Incapaz se enriquece y la mejora patrimonial se debió a un contrato declarado Nulo. El Incapaz sólo restituirá lo que se haya trasformado en su propio beneficio, Art.1349 CC.

¿Cuándo NO existe obligación de Indemnizar por Enriquecimiento Ilícito?

Ante la Restitución de un Cuerpo Determinado o Cierto, quedando este fuera del comercio o si hubo pérdida total (destrucción); y se demuestre que ello ocurrió por una Causa Extraña No Imputable. El Accipiens se libera, Art.1.344 CC. Es otro caso donde el enriquecido dispone de una defensa o excepción válida en Derecho, para quedar exonerado del pago indemnizatorio.









CASOS DONDE EL DEMANDADO POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, PUEDE SER LIBERADO O EXIMIDO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN.

En resguardo a los intereses del demandado enriquecido y, al principio de la igualdad procesal, la Ley le otorga derechos, acciones y/o excepciones, que al ser probadas por éste, logra a su favor, la “exoneración del pago de la indemnización” peticionada por el demandante. Veamos: 1° Cuando el demandado prueba que no se han verificado cualesquiera de los caracteres o elementos del Enriquecimiento sin Causa Legal estudiados. Es improcedente la actio In Rem Verso, p.ej., si el demandante pretende ser indemnizado de la totalidad de los daños sufridos en su patrimonio. Mediante esta acción, el legislador no autoriza o prevé indemnizar todo el daño. La actio In Rem Verso, NO es una acción de Responsabilidad Civil. Por el contrario, se trata de una “Indemnización por Equidad” derivada de la declaratoria Con Lugar de una “ACCIÓN DE EQUIDAD” y ella, concede la indemnización, reparación o reembolso de sólo parte del daño. Conforme a las reglas detalladas, la Indemnización nunca será mayor al enriquecimiento, ni al empobrecimiento, y se tomará siempre la suma menor de ambas. El demandado jamás restituye más de lo que se enriqueció; por lo que, si el enriquecimiento resultó ser una suma mayor al empobrecimiento, priva la segunda cantidad (léase la menor) siendo este el monto a indemnizar. La actio In Rem Verso NO despoja al demandado Enriquecido, de todo su enriquecimiento neto.

2° El demandado por enriquecimiento ilícito, “podrá” basar su prueba, en que NO se produjo aumento alguno en su patrimonio; y que tampoco resultó desmejorado o disminuido el acervo patrimonial del accionante. Reconocemos que los hechos negativos no son objeto de prueba. Sin embargo, resaltamos el carácter de que el demandado “podrá” fundar su prueba, significa que “puede o podrá”, actividad esta potestativa sólo de quien manifieste voluntad de ejercerla. La indemnización será ordenada, siempre que haya demostración de la situación de hecho, material u objetiva, del enriquecimiento y del empobrecimiento (i.e., Indemnización Objetiva). Citas. 3° El demandado enriquecido alegará en su defensa, que existe o hubo relación contractual entre los sujetos procesales. Aducirá que en virtud al contrato celebrado con el actor empobrecido, éste debió ejercer las acciones derivadas del mismo, y no la actio In Rem Verso. O bien, el accionado podrá demostrar que el demandante dispone del ejercicio de acciones derivadas del incumplimiento de obligaciones extracontractuales. De ser así, la acción será declarada Sin Lugar, en base al carácter subsidiario, residual o extraordinario de la actio In Rem Verso.









4° Cuando el demandado por enriquecimiento alegue la ausencia de cualquiera de los requisitos para que proceda la presente acción. La demanda deberá ser declarada Sin Lugar ante la falta de prueba del actor, de cualesquiera de los cuatro (4) requisitos concomitantes y no excluyentes: Primero. Debe existir ENRIQUECIMIENTO o aumento patrimonial de la parte demandada. Implica probar que hubo incremento patrimonial del demandado enriquecido. No es suficiente la simple expectativa del enriquecimiento neto. Es la “ocurrencia fáctica, material u objetiva, ya producida” del enriquecimiento ilícito, para la fecha de la introducción del Libelo de Demanda. Segundo. Deberá existir el EMPOBRECIMIENTO o disminución patrimonial del demandante. Lo que comprende también, el no aumento o la NO mejora o provecho del activo patrimonial. Tercero. LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE ENRIQUECIDO Y EMPOBRECIDO. Debe existir la prueba de Causa - Efecto: Entre el empobrecimiento causa eficiente (antecedente); lo que “provoca” el enriquecimiento o efecto inmediato desencadenante. Cuarto. LA AUSENCIA DE CAUSA JURÍDICA o falta de “título jurídico válido y capaz, conforme a derecho” que legitime el enriquecimiento del accionado. Y es que, todo acto, hecho o negocio jurídico, debe estar fundado en un título jurídico válido, apto o autorizado por la Ley.



El demandado será absuelto o libre de condenatoria: Si el actor empobrecido no logra probar cada uno de los asertos de su libelo, determinados en los cuatro (4) requisitos señalados. Reiteramos, el demandado por Enriquecimiento Ilícito Civil, será exonerado del pago de la indemnización, si la víctima reclamante no alcanza demostrar la “Ausencia de Causa Jurídica” del Enriquecimiento. El actor debe acreditar que el demandado no dispuso de un “HECHO, ACTO O TÍTULO JURÍDICO VÁLIDO”, que justifique o legitime su Enriquecimiento. Cita.

No es procedente alegar la Ausencia de Causa Jurídica, de existir un “HECHO, ACTO O TÍTULO JURÍDICO VÁLIDO (contrato, p.ej.)”, que legitime el enriquecimiento patrimonial del demandado. Se afirma que el contrato o la Ley, son “causas suficientes y válidas”. (94)

____________________________________________________________



________________________________

(94) GARCÍA AMIGO, Manuel. Cláusulas Limitativas de la Responsabilidad Contractual. Editorial Tecnos, Madrid, 1965. Página 69.

“... las normas contractuales y legales, sean imperativas o dispositivas, disciplinan la relación contractual creada por acuerdo de voluntades: vinculum iuris, ... que se sustancia en una relación derecho – deber, más o menos compleja, mediante la cual una de las partes se obliga a prestar una determinada conducta – el deber de prestación ...”.









5° Otra excepción procedente en Derecho, a ser demostrada por el demandado enriquecido, es oponer un contrato celebrado con un tercero ajeno al juicio por enriquecimiento. Jurisprudencia. Se trata de sostener que el contrato, NO es RES INTER ALIOS ACTA respecto al demandante. Es alegar que ese contrato, SÍ le es oponible al actor, y que con ese instrumento, el demandado hace valer, dispone o demuestra una “Causa Jurídica Válida” que justifique el enriquecimiento. Recordemos que parte de los autores afirman que “ese contrato”, SÍ constituye “Causa Jurídica Válida o Eficiente”, capaz de legitimar el enriquecimiento: Siempre que tenga fecha cierta. Esta tendencia afirma que el contrato suscrito por el enriquecido con un tercero extraño a la persona del empobrecido actor, NO es RES INTER ALIOS ACTAen relación a éste último. Significa que “le es oponible”, y representa una “causa jurídica válida” que justifica el enriquecimiento. 6° Otra defensa válida del demandado por Enriquecimiento Ilícito, es argumentar que NO hay obligación de Indemnizar por Enriquecimiento, por recaer el caso de autos, sobre un: CUERPO CIERTO O DETERMINADO que el mismo ha quedado FUERA DEL COMERCIO; o que HUBO PÉRDIDA TOTAL (DESTRUCCIÓN). Siempre que se demuestre que ello ocurrió por una Causa Extraña No Imputable, el efecto será la liberación del Accipiens, Art.1.344 CC. “Cuando una cosa determinada, perece o queda fuera del comercio, o se pierde y se ignore su existencia: LA OBLIGACIÓN SE EXTINGUE, siempre que, no haya culpa del deudor y que no haya estado en mora. Es otro de los medios de extinción de las obligaciones. Jurisprudencia. 7° Otra excepción del demandado es alegar y demostrar que no consta la producción del enriquecimiento material, real, físico u objetivo, para la fecha en que se introdujo la demanda ante el tribunal; o bien, para la fecha en que se verifique la Contestación de la Demanda. Citas. 8° Otra defensa es cuando el demandado por enriquecimiento ilícito sea Incapaz (menor, inhábil o entredicho) y el actor no logre demostrar, una vez anulado el contrato u obligación, que hubo mejora o provecho en el patrimonio del Incapaz. A todo evento, el incapaz sólo está obligado a restituir lo que se ha trasformado en “su mejora o provecho”, texto del Art.1.349 CC.

CONCLUSIONES.

I).- Todo aquel que se enriquece sin causa jurídica o legítima, esto es, sin justificar su enriquecimiento; y perjudique con esa conducta antijurídica a otro, quedará obligado a reembolsar los daños ocasionados al empobrecido.











II).- El Pago Indebido es un caso de Enriquecimiento Indebido o Sin Causa Jurídica. Resaltamos que se incurre en Pago Indebido, por la conducta activa del Solvens, quien paga al Accipiens sin existir una obligación válida en contra del primero. El efecto es que, el Accipiens deberá restituir el Pago Indebido, de lo contrario, incurre en Enriquecimiento Ilícito Civil. Cita. El instituto en estudio, implica una conducta pasiva u omisiva del obligado (Accipiens), visto que se niega a restituir, a pesar que la Ley lo obliga a ello. Si el Accipiens no restituye al Solvens aquello que obtuvo en forma indebida, cometerá Enriquecimiento Ilícito Civil. De forma que, cuando el enriquecido Accipiens no reintegra, en los casos señalados por la Ley, el empobrecido (Solvens) podrá ejercer la actio In Rem Verso en contra de aquel, con resultado victorioso.

III).- Hay obligación legal de Reembolsar, Reintegrar, Indemnizar o Restituir a raíz del hecho que configura el ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO O ILÍCITO. Jurisprudencia. V.gr., ante el Pago de lo Indebido. En el supuesto de hecho establecido en el Art.557 C.C.: Quien construya o siembre en inmueble ajeno, el dueño del inmueble hace suya la obra o bienhechurías siempre que restituya el precio de los materiales o los gastos de la obra de mano. En la Gestión de Negocios Jurídicos Ajenos, el dueño deberá pagar las deudas del gestor, siempre que el negocio haya sido bien administrado. El Mandante reembolsará al mandatario, los gastos por la ejecución del mandato. Si el Comodatario pagó los gastos de conservación de la cosa, el comodante debe restituirlos. El Arrendador no está obligado a reembolsar gastos por mejoras no autorizadas por él, pero, el arrendatario puede llevarse los materiales que colocó en el inmueble, si al retirarlos no daña la cosa arrendada. El Depositante restituirá al depositario los gastos de conservación de la cosa depositada, más la indemnización correspondiente. Por tanto, si el obligado a Restituir o Reembolsar, no lo hace, incurre en Enriquecimiento sin Causa Lícita; y nace por tanto, en el patrimonio del empobrecido (gestor, mandatario, comodatario, inquilino, depositario, solvens, entre otros), la acción por Enriquecimiento sin Causa Jurídica.

IV).- Art.1.349 CC.: ANULADA LA OBLIGACIÓN O EL CONTRATO, no se puede pedir al Incapaz, el Reembolso de lo pagado a éste. Salvo que se demuestre que hubo provecho patrimonial del incapaz; por lo que, al ocurrir, el incapaz será condenado a pagar siempre que se pruebe que en efecto se enriqueció de forma ilícita.











V).- El reembolso, restitución o reintegro, es consecuencia de la Sentencia Declaratoria Con Lugar de la acción In Rem Verso. Ello, aplicando las reglas expuestas respecto al monto.

VI).- De contar el enriquecimiento con un motivo, razón, justificación o “causa jurídica”, contemplada por la Ley, respecto a la transmisión de bienes de un patrimonio a otro, no existirá Enriquecimiento Indebido o Ilícito Civil. Lo injusto, es sinónimo de ilicitud o falta de causa jurídica válida, lo que alude a la violación de la norma. Es que, el “título jurídico válido en Derecho”, es la prueba de la existencia de la causa lícita.

VII).- El enriquecido de forma ilícita, está obligado a indemnizar (“Restituir o Reembolsar”) al empobrecido, respetándose la regla legal del “doble límite máximo”, Art.1.184 C.C. Para que se configure el Enriquecimiento Ilícito se exige el aumento o mejora patrimonial respecto a los bienes de una persona, en detrimento o desmejora del patrimonio de otra. Así, el Solvens da una cosa al Accipiens, en trasmisión de propiedad, sin existir el respaldo o apoyo en una causa legal (donación, cesión, permuta, pago de indemnización de perjuicios ocasionados; u otros negocios jurídicos aptos para ello); por lo que, el Accipiens deberá restituir o indemnizar al Solvens. Si no lo hace, el Accipiens incurre en Enriquecimiento Ilícito Civil. Nuestro Derecho prevé muchas “causas lícitas, motivos legales o títulos jurídicos válidos”, estas eliminan la posibilidad de alegar de forma exitosa el Enriquecimiento Ilícito Civil.

VIII).- El Enriquecimiento sin Causa Jurídica es fuente autónoma de obligación. También lo son la Gestión de Negocios Jurídicos Ajenos y la Actio Condictio Indebiti o Pago de lo Indebido

Si el Gestor (Accipiens) no cumple con la obligación de restituir en los casos que la Ley ordena hacerlo, incurre en Enriquecimiento sin Causa Jurídica. Por ello se afirma que, la Gestión de Negocios Jurídicos y el Pago Indebido, pueden generar Enriquecimiento Ilícito.

IX).- Es viable la actio In Rem Verso, cuando no exista una acción prevista en el Derecho para pedir el Reintegro, Indemnización o Reembolso, sobre aquello que el Enriquecido se ha beneficiado del Empobrecido; salvo la procedencia de la acción que deriva del Pago Indebido. Por último, si alguien labora para otro de forma gratuita, no se puede plantear la acción in comento; sino la derivada de la Relación Laboral propia de la Ley Orgánica del Trabajo.









X).- El poderdante o representado debe Reembolsar al apoderado, los “AVANCES Y GASTOS” producidos en la ejecución del mandato. Incluye “SALARIOS” si los prometió. El mandato civil es gratuito, el mercantil no. Debe pagar estos conceptos, aunque el negocio no haya salido bien; y no podrá reducir los montos. Lo anterior, siempre que NO haya “culpa imputable” al mandatario. De lo contrario, el mandante incurre en Enriquecimiento Ilícito.

XI).- El “detrimento” alude al daño moral. Aún cuando el legislador lo emplee de forma genérica a otros supuestos de hechos, p.ej., Art.1.609 CC.

XII).- Por principio de equidad y aún legal, todo intercambio de bienes o servicios, debe tener apoyo en una norma jurídica, o en una norma contractual; es el acto jurídico válido. De lo contrario, ante el provecho patrimonial de alguien con detrimento proporcional en otro sujeto, podría configurarse un caso de enriquecimiento “torticero”.

XIII).- El enriquecimiento debe existir al momento de accionar el reclamo de la indemnización. Para desvirtuarlo se exige que exista plena prueba del “derecho o bien subrogado”.

XIV).- El enriquecimiento se manifiesta en un aumento del activo patrimonial; o en la disminución del pasivo. El enriquecimiento del agente del daño, implica de forma necesaria un empobrecimiento correlativo en el patrimonio de la víctima.

XV). La Ley otorga la acción de Pago Indebido al tercero solvens quien ajeno a la relación, paga por error al acreedor de un deudor. Salvo lo consagrado en el Art.1.179 CC.: Cuando el acreedor destruye el título donde consta la obligación (1); elimina las garantías del crédito (2); o prescriba la acción contra el verdadero deudor (3). En estos casos, el solvens no podrá demandar al accipiens, sino al deudor de éste último, y lo hará por enriquecimiento sin causa lícita.

XVI).- Hubo “empobrecimiento” vista la disminución patrimonial del actor; por aumentar su pasivo; o bien, al no producirse aumento patrimonial esperado de forma justa, legítima. P.ej., cita la doctrina el caso de quien ejerce un oficio o trabajo por comisión: Prestó un servicio, esperaba ser remunerado y no ocurrió así; entonces, hubo enriquecimiento del otro sujeto.

XVII).- En la práctica profesional esta acción se observa con poca frecuencia; es extraña al foro judicial. Ello se debe a la forma que la ley establece el cálculo de la indemnización del empobrecido. Siempre se tomará la suma más baja o menor del enriquecimiento o del empobrecimiento. No es una acción de responsabilidad civil, no busca indemnizar todo el daño, sólo parte del mismo (acción de equidad).

XVIII).- El beneficiario de una obra pública, p.ej., un aereopuerto de reciente construcción próximo a una propiedad privada: Causa enriquecimiento al propietario por el aumento del valor del inmueble. Existe la obligación legal de pagar y reconocer a favor del Estado, un porcentaje del beneficio recibido (impuestos). Mientras que otros sostienen que, por no generarse empobrecimiento en una de las partes involucradas, no cabe la acción in rem verso.

XIX).- In Fine, se desarrolla la situación jurídica de los derechos patrimoniales del DECLARADO AUSENTE O PRESUNCIÓN DE MUERTE. Al “aparecer” esa persona, o al probar su existencia (FE DE VIDA): LOS TERCEROS ESTÁN OBLIGADOS A REINTEGRAR AL PROPIETARIO SUS BIENES. De no hacerlo, incurren en enriquecimiento ilícito civil.

XX).- La jurisprudencia y la doctrina patria coinciden en afirmar que no se constituye la figura Enriquecimiento sin Causa, al existir un instituto legal, acto o título jurídico válido o eficaz, conforme a derecho, que legitime el negocio en particular. Ello, aún cuando se haya actuado en nombre propio; o en nombre, por cuenta y en representación del mandante (teoría de la representación); e incluso, lo hacen extensivo a los “mandatos sin representación”. (95)

____________________________________________________________



________________________________

(95) GOLDSCHMIDT, Roberto. Curso de Derecho Mercantil, Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1.974. Imprenta Universitaria. Página 206.

“... mandato sin representación, en materia mercantil, en particular, el contrato de comisión ... disposiciones del Código de Comercio se refieren a ... sí el factor o los dependientes de comercio, pueden obligar al principal frente a terceros … El Art.103 LOT, regula la rescisión de los contratos por tiempo determinado antes de la expiración del término … el factor debe ser constituido por documento registrado que se anotará en el Registro de Comercio y se fijará en el Sala de Audiencias del Tribunal ...”.











EL PAGO INDEBIDO GENERA LA: ACTIO CONDICTIO INDEBITI.



Terminología. La institución a estudiar es el Pago de lo Indebido, conocida también bajo el nombre de PAGO SIN CAUSA JURÍDICA, de la que deriva la actio por Condictio Indebiti. Esta acción se emplea para reclamar ante los tribunales, lo que “ha sido pagado sin deberse”.

Supuesto de hecho normativo. El Pago Indebido se presenta cuando un sujeto de derecho (denominado Solvens) efectúa un pago, sin estar obligado a hacerlo. En otras palabras, se realiza un pago sin que exista una deuda entre quien paga y la persona que recibe el pago indebido llamado Accipiens. Es de notar que, el Solvens o quien paga mal, dispone de la facultad (no siempre), de ejercer la acción por condictio indebiti. Esta acción nace en respuesta a la violación del derecho patrimonial del Solvens, vista la alteración del Equilibrio Patrimonial ocurrido. Ahora bien, decimos “no siempre”, dado que según explicamos infra, hay situaciones muy particulares donde a pesar de haberse producido un Pago Indebido, la Ley no autoriza al Solvens para que ejerza la acción por condictio indebiti. Y es que accionar por esta vía, constituye una demanda autónoma, principal e independiente, respecto a cualquier otra acción procedente en Derecho. La actio por condictio indebiti, tiene por objeto reclamar la “REPETICIÓN” de aquella prestación que ha sido ejecutada sin deberse. El Solvens acudirá a los órganos de administración de justicia (léase tribunales), con el fin de demandar al Accipiens, para que éste le restituya, lo que ha recibido de forma indebida. Se conoce que: “El Solvens repite el pago contra el Accipiens”, quien está obligado a restituir o reembolsar la prestación que recibió mal. Por último, según el DRAE, “repetir” es, volver a hacer lo que se había hecho; o decir lo que se había dicho. Reclamar contra un “tercero” a consecuencia de un pago hecho por el reclamante.

Por lo que surge la pregunta: ¿Qué significa conforme a Derecho, REPETIR EL PAGO? Repetir el pago, NO ES VOLVER A PAGAR MAL. No significa pagar mal por segunda vez.Repetir el pago, no es pagar mal de nuevo. Repetir el pago es solicitar o demandar, la Restitución o Reembolso de aquella prestación (dinero o cosa) que ha sido pagada sin deberse. Repetir el pago es el Derecho que asiste al Solvens, de pedirle al Accipiens, que Reintegre o Devuelva la prestación que ha recibido de forma indebida de manos de aquél.











De manera que, quien demanda la repetición es el Solvens, ya que este es quien efectuó un pago sin causa jurídica, o, sin existir deuda o relación obligatoria previa de por medio o aún, anterior. Quien DEVUELVE o RESTITUYE lo recibido en forma indebida, es el Accipiens.

Consagración Legal. La disposición la encontramos en el texto del Art.1.178 del Código Civil: “Todo pago supone una deuda, lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a Repetición”. El pago de lo indebido, y la acción que genera (la condictio indebiti), representa un mandato legal que tiene por fundamento resguardar un principio de mayor rango, como lo es, la regla del EQUILIBRIO PATRIMONIAL que deben preservar o mantener los que intervengan en toda relación obligatoria, acreedor y deudor; en este caso, llamados Solvens y Accipiens. La doctrina extranjera, admite situaciones no autorizadas por nuestro legislador; en Venezuela, el contrato es prueba suficiente para justificar la procedencia o no, del pago indebido. (96)

Art.1.180. Si el Accipiens (o quien recibió el pago) obró de MALA FE, deberá restituir el capital más los intereses desde la fecha que se efectuó el pago.

Art.1.181. Quien recibe en forma indebida una Cosa Cierta o Determinada, debe Restituirla, siempre que la cosa subsista.

El Accipiens de MALA FE, restituirá el valor de la cosa (haya perecido o se haya deteriorado) que tenga para la fecha del emplazamiento de la Contestación de la Demanda de Restitución. Salvo el derecho del Solvens de pedir la cosa deteriorada, más el pago de una “indemnización”. Si el Accipiens es de BUENA FE, y la cosa no subsiste o se deterioró, indemnizará al Solvens, hasta el monto de lo que el Accipiens, se haya aprovechado o mejorado en su patrimonio.

____________________________________________________________



________________________________

(96) URIBE - HOLGUÍN, Ricardo. De las Obligaciones y del Contrato en General. Editorial Temis, Bogotá, 1982. Pág.108.

“... de la violación positiva del contrato, … el caso es de simple ejecución defectuosa … de que antes de hacerse exigible la obligación, el deudor anuncie que no la pagará … pero, la amenaza pone en peligro el pago … y constituye por ello violación positiva del contrato ...”.











Art.1.182. Quien reciba la cosa de BUENA FE (Accipiens), y la enajene antes de conocer su obligación de restituirla, queda obligado a restituir el equivalente recibido, o bien, a ceder su acción para obtener dicho concepto.

En caso de ocurrir “enajenación gratuita”, el Código Civil regula que el “Tercero Adquiriente” está obligado a indemnizar al Solvens dentro del límite de su enriquecimiento.

Quien reciba la cosa de BUENA FE y la enajene DESPUÉS DE SABER QUE DEBÍA DEVOLVERLA: Restituirá (en especie o su valor), salvo el derecho del Solvens de pedir el equivalente de la enajenación o, que le cedan la acción para obtenerlo.

Si hubo enajenación gratuita: Y el enajenante no restituye al Solvens; entonces, el Tercero Adquirente deberá indemnizar al Solvens, dentro del límite de lo que se haya enriquecido.

Art.1.183 CC. POSIBLE ACCIÓN DE REEMBOLSO EN CONTRA DEL SOLVENS. Estatuye este artículo: A todo aquél que se le haya restituido la cosa, tiene la obligación de reintegrar, aún al poseedor de mala fe, los gastos hechos para mantenerla o conservarla, y los “gastos útiles”. Por tanto, el Solvens que recibe por restitución la cosa deberá “REEMBOLSAR” a su vez, al Accipiens (incluso al que la haya poseído de mala fe), los GASTOS hechos para su conservación, y también los GASTOS ÚTILES referidos en el Art.792 eiusdem, esto es, los incurridos en MEJORAS efectuadas en la cosa. Pero, sólo se pagará la suma menor entre el monto de las IMPENSAS y el valor que haya alcanzado la cosa en virtud de las “mejoras”. Entendiendo por éstas, aquellos gastos que se hacen sobre “las cosas mantenidas bajo posesión”. Al respecto, sirva recordar las diferencias entre el poseedor de buena y mala fe; entre la detentación o posesión precaria de bienes y, según algunos, los “derechos” también.

EL PAGO SIN CAUSA LEGAL O JURÍDICA, REPRESENTA UN SUBTIPO DEL ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO, según explica la doctrina nacional.

En efecto, debe subrayarse que cuando el Solvens paga la obligación de forma indebida, lo hace sin tener conocimiento que la obligación carecía de causa jurídica válida. En otras palabras, al no tener causa lícita la obligación, ope legis, se constata el supuesto normativo del Pago de lo Indebido y por consiguiente, ello constituye un caso de Enriquecimiento sin Causa Legal.











Lo anterior, obedece al contenido del Art.1.178 eiusdem ya citado, el cual exige como requisito copulativo de la figura, que el Solvens haya efectuado un pago SIN DEBERLO; ESTO ES, SIN EXISTIR UNA DEUDA QUE JUSTIFIQUE O LEGITIME ESE PAGO. Jurisprudencia. De manera que, al no estar respaldado el pago, o bien, al carecer del correlato de una deuda válida, léase con causa legal: El pago se reputa INJUSTIFICADO, ILÍCITO O INDEBIDO, y según nuestro legislador, estará sujeto a Repetición o Restitución por parte del Accipiens. Cita. Y es que, la situación in comento: Empobrece al Solvens y, enriquece al Accipiens. Ergo, la doctrina afirma que se produjo: “Enriquecimiento sin Causa Jurídica” para el Accipiens.

CARACTERES, ATRIBUTOS O NATURALEZA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN.

“El Pago de lo Indebido es un caso de Enriquecimiento Sin Causa Jurídica”. Sin embargo, según nuestro Código Civil vigente, son dos institutos jurídicos autónomos e independientes. El Pago de lo Indebido y el Enriquecimiento Indebido, son Fuentes separadas, creadoras de Obligaciones Extracontractuales o no escritas. Véase jurisprudencia in fine. La obligación del Accipiens de Restituir o Reembolsar el pago que recibió de forma ilegítima de manos del Solvens, radica en que el primero incurrió en Enriquecimiento Indebido. Es la Ley, por mandato expreso, quien ordena restaurar o restablecer el equilibrio patrimonial vulnerado. La acción a intentar lleva por objeto pedir la devolución de aquello que se ha transmitido de forma antijurídica, al patrimonio del Accipiens o enriquecido. Incluso, la restitución procede, haya habido o no, mala fe; pero, es de advertir, que mayor será el monto a reintegrar, cuando el Solvens logra demostrar la mala fe incurrida por parte del Accipiens.

CONDICIONES PARA QUE EXISTA EL PAGO SIN CAUSA JURÍDICA.

Para demandar por Condictio Indebiti (“o devuélveme lo que te pagué mal”), la doctrina exige la concurrencia de los “requisitos concurrentes y no excluyentes” detallados a continuación.

I.- Que se haya producido un pago. Siendo irrelevante el objeto de la obligación. Puede haber pago indebido ante cualquier tipo de prestación. El efecto siempre será el mismo, todo pago mal hecho, genera la obligación legal para quien lo recibe, de restituirlo. La prestación puede recaer no sólo sobre el pago de dinero, también sobre cosas ciertas o determinadas, o sobre cosas in genere, o en el cumplimiento de una simple actividad o conducta. Aún cuando hay quienes sostienen respecto a éstas últimas, que lo aplicable es la actio In Rem Verso.









II.- Que el Solvens efectúe un pago a quien no le debía. Éste es el caso al cual refiere el Art.1.179 del Código Civil, al expresar:

QUIEN POR ERROR PAGA AL QUE NO ERA SU ACREEDOR (PAGO INDEBIDO O INJUSTO), TIENE EL DERECHO DE REPETIR LO QUE HA PAGADO MAL.

Obsérvese que la Ley estatuye el “Derecho de Repetir” lo que se ha pagado en forma indebida. El legislador subraya la acepción de “repetir”, conforme a derecho, explicada ut supra.

III.- Que la obligación carezca de Causa legal (justa o legítima), respecto al pago efectuado por el Solvens al Accipiens. Es la demostración de la deuda inexistente o inválida. Cita. El término CAUSA tiene varias acepciones en Derecho, a ella nos referiremos en capítulo especial. La Causa, constituye uno de los tres elementos esenciales o de existencia del contrato. Se afirma que de faltar la Causa, no estaremos ante la presencia de un contrato. Causa, es la razón o motivo por la cual me obligo en el contrato. La Causa es el cur debetur de los romanos. Así, la Causa de la obligación del comprador es adquirir la propiedad de la cosa. A su vez, la Causa de la obligación del vendedor es recibir el precio. La Causa de mi obligación en el contrato no es más que la obligación (satisfecha) de la otra parte. Siendo el objeto de mi obligación, por tanto, la Causa, razón o motivo que tuvo la contraparte para contratar. Si el arrendador no entrega el inmueble arrendado, la obligación del arrendatario queda sin Causa. Existe la llamada: “TEORÍA DE LA CAUSA”, la cual estudiaremos en próximo capítulo. Ahora bien, otra es la acepción empleada por el legislador en la figura del Pago sin Causa Jurídica. En efecto, cuando al deudor le oponen un documento o contrato, para que lo reconozca o desconozca en cuanto a su autoría, el deudor tiene la carga procesal de responder. Si lo hace con el pago respectivo, y más tarde, se determina en vía judicial, que el documento opuesto es nulo o falso, el deudor podría alegar y peticionar que siendo nula o inexistente la obligación que pagó, procede la restitución o reembolso del pago. El deudor en ese caso, puede sostener que la “obligación carecía de Causa Legal”. Esta segunda acepción del término “Causa”, se objetiva también, cuando el Solvens “paga por ERROR, más de lo que debía”. E incluso, puede suceder que el Solvens pague una obligación “que ya había pagado”; o que pague una deuda que “ya estaba extinguida o prescrita”. En todos los supuestos de hechos mencionados, lo relevante es establecer el efecto jurídico: El Solvensgoza del Derecho de ejercer la actio Condictio Indebiti, i.e., Repetir el pago.









Surge la pregunta: ¿CÓMO PROBAR QUE LA OBLIGACIÓN NO TIENE CAUSA? Al respecto, debemos remitir al texto de los Arts.1.178 al 1.183 del Código Civil vigente. Asimismo, de forma específica, al Art.1.158 eiusdem, el cual consagra la presunción relativa (iuris tantum) de la Causa; es la DOBLE PRESUNCIÓN LEGAL DE LA CAUSA. Citas. Primera presunción: Se presume que todo contrato u obligación, tiene causa.

Segunda presunción: Se presume que esa causa es lícita, i.e., válida conforme a Derecho. El mecanismo legal queda según se expone a continuación. Al producirse el pago de cualquier prestación, de inmediato el legislador ordena sean aplicadas ambas presunciones. Entonces, la Ley presume que todo pago efectuado por el deudor, está respaldado en una deuda cierta, válida y de fecha anterior. En otras palabras, nuestra norma jurídica consagra la presunción respecto a que la obligación que se paga, tiene una “Causa Lícita” que la sustenta. Es la aplicación de la doble presunción legal de la Causa. Es el legislador quien estatuye la presunción a favor del deudor (favor debitoris), al señalar: El pago del deudor se “legitima” en razón a una deuda precedente con Causa Lícita o válida. Producido el pago por el deudor, el mismo se presume causado. Quien alegue lo contrario deberá probarlo (Art.1.354 CC.). Si el deudor o cualquier otra persona, sostiene lo contrario a lo establecido en ambas presunciones legales, corresponderá al pretensor, probar y desvirtuar ambas presunciones. Esto es, debe demostrar que la Causa no existe; o que la misma es ilícita. Quien alegue que la obligación que pagó, NO tiene Causa (“AUSENCIA DE CAUSA”); o bien, quien sostenga que si tiene causa, pero, que ésta es Ilícita o Inmoral, o que se produjo bajo o con violencia, deberá probarlo. El Onus probandi opera así: El Solvens debe probar que la deuda que pagó, carecía de Causa; o que la misma es ilícita o inmoral. De allí que la Ley dispone: “TODO PAGO HECHO POR EL DEUDOR SE PRESUME CAUSADO”; se presume que se ha pagado una obligación con Causa Lícita, Art.1158 CC. Ver Jurisprudencia. Lo expuesto también explica el texto de la Ley: “TODO PAGO SUPONE UNA DEUDA”. Y quien alegue lo contrario; o sostenga que ha pagado una obligación sin deberse, debe acreditarlo con la prueba correspondiente, tarea que corresponderá al Solvens; es la posición dominante. ¿Qué debe hacer el deudor (o Solvens) para demostrar la “Ausencia de la Causa”? Para responder, a todo evento, debemos recordar que según principios del Derecho Probatorio: Los HECHOS NEGATIVOS no son objeto de prueba. Y es que, demostrar la “AUSENCIA de Causa”, equivale a probar un hecho negativo.









El Solvens o quien pagó mal, no tiene la carga de probar que su pago NO está respaldado en alguna causa o alguno de los motivos autorizados y permitidos por la Ley. Ni tampoco está obligado a traer la prueba a los autos, respecto a la NO existencia de una relación previa contractual o extracontractual (Hecho Ilícito, incumplimiento de obligación legal, entre otras), entre su persona y el Accipiens. Lo apuntado nos ayuda a concluir: Para demostrar “Ausencia de Causa”, el Solvens tiene la tarea de acreditar un hecho concreto, cual es, DEMOSTRAR QUE HUBO “ERROR” DE SU PARTE EN EL PAGO EFECTUADO. El “error del Solvens”, debe haber sido el motivo o la causa del pago efectuado por él. Por otro lado, valga hacer el acápite de deslindar las acepciones que se manejan en la doctrina nacional acerca del término “causa”, ya referidas. (97) En efecto, hay que recordar lo señalado ut supra en relación a la “causa mediata” y la “causa inmediata” del contrato o en general de toda convención. Asimismo, lo estudiado acerca de la “causa eficiente” y la “causa teleológica” de los contratos. EL SOLVENS AL DEMANDAR AL ACCIPIENS POR CONDICTIO INDEBITI, alegará que PAGÓ MAL esto es, QUE PAGÓ POR ERROR. Sostendrá que el pago por él efectuado, carece de causa. Arguirá que la Ley lo dota de la facultad de pedir la Repetición o Reembolso del pago; ello en razón al Error por él incurrido al pagarle al Accipiens. Así logrará desvirtuar la doble presunción legal de la Causa. Sostendrá que no hubo Causa, o que la misma no es válida.

El Art.1.179 CC., reza: QUIEN POR ERROR PAGA AL QUE NO ERA SU ACREEDOR, TIENE EL DERECHO DE REPETIR EL PAGO CONTRA ÉSTE ÚLTIMO.

El Art.1.180 CC., dispone: Si quien recibió la cosa o el pago, lo hizo de mala fe, está obligado a devolver el capital más los intereses, o los frutos, desde el día del pago.

Restituir, reintegrar, reembolsar o devolver, son términos que la doctrina usa como sinónimos.

____________________________________________________________



________________________________

(97) DABIN, Jean. La Teoría de la Causa. Versión Castellana de Francisco De Pelsmaeker, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1929, Serie B, Volumen X, Página 179.

“... para anular una convención ilícita, ... debe tenerse presente que un gran número de convenciones, reconocidas como ilícitas, escapan a la aplicación de la teoría de la causa ilícita ... la posible confusión entre causa y motivos ilícitos, ... la teoría de la causa ilícita es un mito y con frecuencia la abandonan sus propios defensores, ... el juez no tiene nunca derecho para tomar en cuenta los motivos en la apreciación de la moralidad de un convenio ...”.









SI EL DEUDOR ALEGA QUE HAY “AUSENCIA DE CAUSA LÍCITA”, DEBE TRAER A LOS AUTOS, LA PRUEBA DE CUALESQUIERA DE LOS HECHOS ABAJO SEÑALADOS CONFIGURATIVOS DE “DEUDA U OBLIGACIÓN INEXISTENTE”:

Primero. Cuando el Solvens o “quien pagó mal”, prueba que el documento (o contrato) del cual deriva la obligación que se alega pagada en forma indebida, es NULO O FALSO.

Segundo. Cuando la obligación “no nació” o nunca se perfeccionó, v.gr.,OBLIGACIÓN SUJETA A CONDICIÓN SUSPENSIVA; y se paga pendiente la condición no cumplida aún.

Tercero. Cuando el Solvens prueba que se efectuó el “PAGO DOBLE” de la misma obligación. Esto es, cuando se demuestra que la misma obligación fue pagada dos veces.

Cuarto. Cuando el deudor prueba QUE PAGÓ A QUIEN NO LE DEBÍA. Es el supuesto de la norma citada (Art.1.179 eiusdem), el ERROR EN EL PAGO sobre la persona que lo recibe. Ello, en cualquiera de las dos hipótesis que podrían plantearse, y con el apoyo de jurisprudencia:

1.- El deudor que paga a quien no era su “verdadero acreedor”.

2.- El Verdadero Acreedor que recibe el pago de quien no era su deudor. En este caso, autoriza el Art.1.179 CC., segundo párrafo, que el verdadero acreedor no está obligado a restituir lo recibido, siempre que esté privado de buena fe de su título, o de las garantías de su crédito, o esté prescrita la obligación. A todo evento, el tercero (Solvens) que hizo el Pago Indebido, tiene acción de Repetición contra el verdadero deudor, para que le Reembolse: “Lo que pagó mal”.

La prueba del ERROR es indispensable para acreditar el Pago Indebido. Probar “AUSENCIA DE CAUSA LÍCITA” equivale a demostrar un hecho negativo. Por tanto, mediante la prueba del “ERROR” se objetiva la falta de la Causa y se desvirtúa la presunción legal.

Lo explicado hace procedente la Acción de Repetición, reiteramos, en cualesquiera de los dos supuestos sancionados en el Art.1.179 C.C., a saber: (1°) Deudor (Solvens) que paga por “error” a quien no era su acreedor; y, (2°) situación del verdadero acreedor (Accipiens) que recibe el pago de manos del Solvens o de quien no era su deudor.









De una manera global, podemos afirmar que la mayoría de los autores aceptan que la prueba de la “Ausencia de la Causa Lícita” se obtiene mediante el mecanismo reseñado. Jurisprudencia. Sin embargo, encontramos un sector de la doctrina que desglosa el principio estudiado de la “Doble Presunción Legal de la Causa”, manifestado en que ella existe y que además es Lícita, respecto al pago efectuado por el Solvens coincidiendo así en reconocer lo ya apuntado. Y es que el demandante por Pago Indebido, deberá demostrar que su obligación carece de Causa Lícita (“Ausencia de Causa”). Ello se logra al acreditar que el pago se produjo por “ERROR”. Pero, aclaran los partidarios de esta tesis, que distinto opera cuando la Ley contempla de forma expresa que el pago efectuado tiene “causa lícita o que ésta, no es inmoral, o no se presenta bajo violencia”. Por interpretación en contrario, sostienen, y es lo novedoso del aporte: Que el Solvens está liberado de probar el “ERROR” como causa de su pago, en esos casos particulares.

Art.1.182 C.C.: “Depósito Bancario por Error, a otra cuenta corriente”. REFIERE A LA “REPETICIÓN” (léase “devolución”) DEL PAGO (sin Causa Jurídica), RECIBIDO POR EL ACCIPIENS. Artículo citado, el cual determina: … quien recibe el pago o la cosa, y luego la vende, ignorando que debía devolverla, deberá Restituir lo que recibió por contraprestación ... (Fin Cita).

Art.1.180. Si el Accipiens (o quien recibió el pago) es de MALA FE, deberá restituir Capital e Intereses desde la fecha del pago.

Art.1.181. Quien recibe en forma indebida una Cosa Cierta o Determinada, debe Restituirla, siempre que la cosa subsista.

El Accipiens de MALA FE, restituirá el valor de la cosa (haya perecido o se haya deteriorado) que tenga para la fecha del emplazamiento de la Contestación de la Demanda de Restitución. Salvo el derecho del Solvens de pedir la cosa deteriorada, más una indeminización.

Si el Accipiens es de BUENA FE, y la cosa no subsiste o se deterioró, indemnizará al Solvens, hasta el monto de lo que el Accipiens se haya aprovechado o mejorado en su patrimonio.



Art.1.182 C.C. Quien reciba la cosa de BUENA FE (Accipiens), y la enajena antes de conocer su obligación de Restituirla, queda compelido a Restituir el equivalente recibido, o cederá su acción para obtener dicho concepto.

Si hubo enajenación gratuita, el Tercero Adquirente indemnizará dentro del límite de su enriquecimiento al Solvens.

Quien recibe la cosa de BUENA FE y la enajena DESPUÉS DE SABER QUE DEBÍA DEVOLVERLA: Queda obligado a restituirla (en especie o su valor), salvo el derecho del Solvens de pedir el equivalente de la enajenación, o que le cedan la acción para obtenerlo.

Si hubo enajenación gratuita: Y el enajenante no Restituye al Solvens; el Tercero Adquirente indemnizará al Solvens, dentro del límite de su enriquecimiento.

El Accipiens es de MALA FE, si al recibir el pago sabía que era improcedente o indebido, y sin embargo guardó silencio al respecto. Por manera que, si la cosa se deteriora o destruye (aún por Caso Fortuito), el Accipiens (de mala fe) pagará el valor de la cosa para el día de la citación al juicio instaurado en su contra. No obstante, el Solvens podrá pedir que le devuelvan la cosa dañada, más el pago de la indemnización por el perjuicio sufrido, es el texto del Art.1.181 CC. El Accipiens de MALA FE, que enajenó la cosa de forma ONEROSA, restituirá su precio para la fecha del reclamo, salvo que el Solvens pida lo que recibió el enajenante o que le cedan la acción para lograrlo. Si el Accipiens enajenó o “cede” la cosa de forma GRATUITA, deberá indemnizar al Solvens dentro del límite de su enriquecimiento; Art.1.182 CC.

Accipiens de BUENA FE es el sujeto de derecho que recibe la cosa de manos del Solvens, con la creencia que éste era su dueño; y además, con la creencia que el pago recibido le corresponde, esto es, que si es procedente por ser acreedor.

Si el Accipiens obró de buena fe, el Solvens NO PODRÁ accionar por Condictio Indebiti en contra del Accipiens; ello, no obstante existir Pago Indebido.

EL ACCIPIENS DE BUENA FE RESTITUIRÁ AL SOLVENS, EL MONTO DE SU ENRIQUECIMIENTO, POR APLICACIÓN DE LAS REGLAS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA JURÍDICA. En consecuencia:



PARA MAYOR INFORMACION ACCEDE A LOS SIGUIENTES ENLACES Y AUSPICIADORES ABAJO Y DEJANOS TUS COMENTARIOS

2 comentarios: