DERECHO

DERECHO
LA BALANZA DE LA JUSTICIA

CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

G. O. N° 38.536, 4/10/2006

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA
el siguiente,

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

TÍTULO PRELIMINAR

Principios y Garantías Procesales

Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 2. Ejercicio de la Jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.
Artículo 3. Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código.
Artículo 4. Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.
Artículo 5. Autoridad del Juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.
En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.
Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Artículo 7. Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.
El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.
Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 15. Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma pública.
Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
Artículo 18. Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio.
Artículo 19. Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional. Artículo 20. Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
Artículo 21. Cosa juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.
Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Artículo 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.

LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
Del Ejercicio de la Acción Penal
Capítulo I
De su Ejercicio
Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código. Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal.
El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.
Artículo 26. Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima.
Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.
Artículo 27. Renuncia de la acción penal. La acción penal en delitos de instancia privada se extingue por la renuncia de la víctima. La renuncia de la acción penal solo afecta al renunciante.
Capítulo II
De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular
propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los
artículos 330 y 412;
5. La Extinción de la acción penal; y
6. El indulto. Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
Artículo 29. Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes. Planteada la excepción, el Juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.
Artículo 30. Trámite de las excepciones durante la fase intermedia. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto.
Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia.
Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella;
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda,
en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme
a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá
interponerse junto con la sentencia definitiva.
Artículo 32. Resolución de oficio. El Juez de control o el Juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.
Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 35.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento;
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado, si estuviere privado de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.
Artículo 34. Extensión jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.
En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada
íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal.
Si el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente
imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.
A todo evento, el Juez penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo
procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del Juez; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez dispondrá lo necesario para obtener la misma.
La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones.
Artículo 35. Prejudicialidad civil. Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aún no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el Juez penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez civil sobre esta circunstancia para que éste la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal.
Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aún no se encontrare en curso la demanda civil respectiva, el Juez, si la considera procedente, le acordará a la parte proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión de la cuestión civil.
Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado, o vencido el término fijado
para la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión, convocará a las partes, previa notificación de ellas, a la reanudación del procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles y
hayan sido incorporadas por las partes.
Artículo 36. Juzgamiento de altos funcionarios. Cuando para la persecución penal se requiera la previa declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento, el fiscal que haya
conducido la investigación preliminar se dirigirá al Fiscal General de la República a los efectos de que éste ordene solicitar la declaratoria de haber lugar al enjuiciamiento. Hasta
tanto decida la instancia judicial correspondiente, o cualquiera otra instancia establecida por la Constitución de la República, las de los Estados u otras leyes, no podrán realizarse contra
el funcionario investigado actos que impliquen una persecución personal, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La regulación prevista en este artículo no impide la continuación del procedimiento respecto a los otros imputados.
Capítulo III
De las Alternativas a la Prosecución del Proceso
Sección primera
Del Principio de Oportunidad
Artículo 37. Supuestos. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;
2. Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estime de menor
relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;
3. Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena;
4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción,
de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
Artículo 38. Efectos. Si el tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones.
El Juez, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la víctima.
Artículo 39. Supuesto especial. El Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.
El ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad, hasta tanto se concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto al informante arrepentido.
El Juez competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable, a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante arrepentido, cuando hayan sido satisfechas las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.
En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante arrepentido.

Sección segunda
De los Acuerdos Reparatorios
Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que
efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte
siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto,
el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos
reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
Artículo 41. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez procederá a dictar
la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
Sección tercera
De la Suspensión Condicional del Proceso
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata
del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios
de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del
juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44 . Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público;
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9. No poseer o portar armas;
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la
pena aplicable.
Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio
Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y
resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.


Sección cuarta
Disposición Común
Artículo 47. Suspensión de la prescripción. Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere el artículo 41 y el período de prueba de que trata el artículo 44, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.
Capítulo IV
De la Extinción de la Acción Penal
Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
TÍTULO II
De la Acción Civil
Artículo 49. Acción civil. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.
Artículo 50. Intereses Públicos y Sociales. Cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, de los Estados o de los Municipios la acción civil será ejercida por el Procurador General de la República, o por los Procuradores de los Estados o por los Síndicos Municipales, respectivamente, Salvo cuando el delito haya sido cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, caso en el cual corresponderá al Ministerio Público.
Cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será ejercida por el Ministerio Público.
Cuando en la comisión del delito haya habido concurrencia de un particular con el funcionario
público, el ejercicio de la acción civil corresponderá al Ministerio Público.
El Procurador General o el Fiscal General de la República, según el caso, podrán decidir que la acción sea planteada y proseguida por otros órganos del Estado o por entidades civiles.
Artículo 51. Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.
Artículo 52. Suspensión. La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.
Artículo 53. Delegación. Las personas que no estén en condiciones socioeconómicas para demandar podrán delegar en el Ministerio Público el ejercicio de la acción civil. Del mismo
modo, la acción derivada de la obligación del Estado a indemnizar a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, podrá delegarse en la Defensoría del Pueblo, cuando dicha acción no se hubiere delegado en el Ministerio Público.
El Ministerio Público, en todo caso, propondrá la demanda cuando quien haya sufrido el daño sea un incapaz que carezca de representante legal.
TÍTULO III
De la Jurisdicción
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 54. Jurisdicción penal. La jurisdicción penal es ordinaria o especial.
Artículo 55. Jurisdicción ordinaria. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
La falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión será recurrible para ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.
Artículo 56. Distribución de funciones. La distribución de las respectivas funciones entre los distintos órganos del mismo tribunal y entre los jueces y funcionarios que lo integren, se establecerá, conforme a lo dispuesto en este Código, la ley y los reglamentos internos. Los reglamentos internos de carácter general deberán dictarse en la primera sesión de cada año judicial y no podrán ser modificados hasta su finalización.
Lo no previsto en este Código, relativo a la integración de los tribunales y sus órganos y las condiciones de capacidad de los jueces, será regulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Carrera Judicial.

Capítulo II
De la Competencia por el Territorio
Artículo 57. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.
Artículo 58. Competencias Subsidiarias. Cuando no conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquél donde haya cesado
la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal:
1. Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor;
2. De la residencia del primer investigado;
3. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación.
Artículo 59. Extraterritorialidad. En las causas por delitos cometidos fuera del territorio de la República, cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, si no existe tribunal designado expresamente por ley especial, el que ejerza la jurisdicción en el lugar donde esté situada la última residencia del imputado; y, si éste no ha residido en la República, será competente el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse el enjuiciamiento.
Artículo 60. Práctica de pruebas. En los casos previstos en los artículos anteriores, el Ministerio Público, por medio de los órganos de policía de investigaciones, deberá realizar la actividad necesaria para la adquisición y conservación de los elementos de convicción, aun cuando el imputado no se encuentre en el territorio de la República.
Artículo 61. Declinatoria de competencia. El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 62. Efectos. La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada.
Artículo 63. Radicación. En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.
Capítulo III
De la Competencia por la Materia
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
Artículo 65. Tribunal Mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo.
Artículo 66. Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los
varios hechos enjuiciados.
Artículo 67. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.
Artículo 68. Conservación de competencia. Cuando se advierta la incompetencia, después de señalada la fecha para el juicio oral, el tribunal facultado para juzgar delitos más graves no podrá declararse incompetente porque la causa corresponda a un tribunal establecido para juzgar hechos punibles más leves. Los tribunales con competencia para conocer de delitos la tendrán también para conocer de contravenciones, cuando se haya modificado la calificación jurídica del hecho principal o sean conexas con un delito. El procedimiento será el establecido para juzgar el delito más grave.
Una vez señalada la fecha para el debate, la competencia material de un tribunal de juicio no podrá objetarse.
Artículo 69. Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley.
Capítulo IV
De la Competencia por Conexión
Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.
Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.
Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.
Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
Artículo 74. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con
prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que a decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso;
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39.
Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa
corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.
Artículo 76. Minoridad. Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el Juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente.
Capítulo V
Del Modo de Dirimir la Competencia
Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar
el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal
mixto.
Artículo 78. Aceptación. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el
conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna
acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.
En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal.
Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del
proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.
Artículo 80. Conflicto de conocer. Si dos tribunales se declaran competentes para conocer de un asunto, el conflicto se resolverá en la forma dispuesta en el artículo anterior.
Artículo 81. Plazo. La declaratoria sobre la competencia del tribunal ante el cual se ha declinado el conocimiento de un asunto o hubiere sido requerido para ello deberá pronunciarse dentro de los dos días siguientes a la solicitud respectiva.
Artículo 82. Plazo para decidir. En las controversias de conocer, la instancia a quien corresponda dirimirlas procederá dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las actuaciones de los tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto.
Artículo 83. Facultades de las partes. Las partes podrán presentar, a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las
diferentes posiciones en cuanto a la competencia. En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el curso de la incidencia.
Artículo 84. Decisión. La decisión sobre la incidencia se dictará ateniéndose únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas por los tribunales, salvo que falte algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso la instancia superior podrá pedir se le remita dentro de las veinticuatro horas siguientes.
La decisión se comunicará a los tribunales entre los cuales se haya suscitado la controversia.
Corresponde al tribunal declarado competente la notificación inmediata a las partes de la continuación de la causa.
Resuelto el conflicto, las partes no podrán oponer como excepción la competencia del tribunal por los mismos motivos que hayan sido objeto de la decisión.
Capítulo VI
De la Recusación y la Inhibición
Artículo 85. Legitimación activa. Pueden recusar:
1. El Ministerio Público;
2. El imputado o su defensor;
3. La víctima.
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del
asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Artículo 88. Sanción. Si se declara con lugar la recusación con base en lo establecido en el numeral 6 del artículo 86, el tribunal que la acuerde debe remitir lo pertinente al órgano disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el proceso de destitución del recusado por tal concepto.
Artículo 89. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.
Artículo 90. Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.
Artículo 91. Límite. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.
Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Artículo 94. Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba
sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.
Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.
Artículo 96. Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.
Artículo 97. Fiscales. La inhibición y recusación de los fiscales del Ministerio Público se
regirá por las disposiciones de este Código y las de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Artículo 98. Secretario. Si el inhibido o recusado es el secretario del tribunal, el Juez
nombrará un sustituto en el mismo día o en el siguiente; y de igual forma se procederá
cuando se trate de otros funcionarios judiciales.
Artículo 99. Expertos e intérpretes. Si alguno de los expertos o intérpretes designados es
recusado, el Juez procederá inmediatamente a hacer nuevo nombramiento.
La recusación del experto o intérprete se propondrá por escrito el día de su aceptación o el
siguiente, bajo pena de caducidad, sin perjuicio de las sanciones procedentes contra el
funcionario que acepte el cargo a sabiendas de su impedimento.
Artículo 100. Allanamiento. En caso de inhibición o de recusación las partes no podrán
allanar al inhibido o al recusado.
Artículo 101. Efectos. La incidencia de recusación o de inhibición de los jueces producirá
los efectos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TÍTULO IV
De los Sujetos Procesales y sus Auxiliares
Capítulo I
Disposiciones Preliminares
Artículo 102. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos
dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les
concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del
imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del
proceso.
Artículo 103. Sanciones. Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de
los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien
unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el
equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de
imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado. En los casos en que exista instancia
pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables.
Artículo 104. Regulación judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el
ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de
sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.
Capítulo II
Del Tribunal
Artículo 105. Organización de los circuitos judiciales penales. Los tribunales penales se
organizarán, en cada circunscripción judicial, en dos instancias: una primera instancia,
integrada por tribunales unipersonales y mixtos; y otra de apelaciones, integrada por
tribunales colegiados de jueces profesionales. Su organización, composición y
funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y en las leyes
orgánicas.
Artículo 106. Composición y atribuciones. El control de la investigación y la fase
intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control;
la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio que se integrarán con jueces
profesionales que actuarán solos o con escabinos, según el caso, conforme a lo dispuesto en
este Código, y se rotarán anualmente.
Las Cortes de Apelaciones estarán compuestas por tres jueces profesionales.
Los tribunales competentes para conocer del procedimiento abreviado, de las faltas, y el de
ejecución de sentencia serán unipersonales.
El tribunal unipersonal estará constituido por un Juez profesional.
Los tribunales unipersonales y mixtos se integrarán con el Juez profesional, con los
escabinos y con el secretario que se les asigne.
Artículo 107. Funciones. Los jueces profesionales conocerán de las fases del proceso
penal según se establece en este Código.
Cuando en este Código se indica al Juez o tribunal de control, al Juez o tribunal de juicio o al
Juez o tribunal de ejecución, debe entenderse que se refiere al Juez de primera instancia en
función de control, en función de juicio y en función de ejecución de sentencia,
respectivamente.
Se puede desempeñar simultáneamente, durante un mismo período, las funciones de Juez
presidente de tribunal mixto y de Juez que conoce del procedimiento abreviado; y,
rotativamente, cumplido el período, las funciones de Juez de control, de juicio y de ejecución
de sentencia.
Capítulo III
Del Ministerio Público
Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el
proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de
investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo
que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de
peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de
investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de
investigaciones penales;
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la
penalidad correspondiente;
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan
elementos suficientes para proseguir la investigación;
6. Solicitar autorización al Juez de control, para prescindir o suspender el ejercicio de la
acción penal;
7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del
imputado;
8. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los escabinos;
9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás
leyes de la República;
10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que
resulten pertinentes;
11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente
con la perpetración del delito;
12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;
13. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga;
14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso;
15. Requerir del tribunal competente la separación del querellante del proceso, cuando éste
con su intervención obstruya reiteradamente la actuación fiscal;
16. Opinar en los procesos de extradición;
17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias;
18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.
Artículo 109. Sustitución de los fiscales. Cuando los fiscales se inhiban de conocer en
razón de alguno de los motivos previstos en el artículo 86, sean recusados o legítimamente
sustituidos, el Fiscal General de la República procederá a la designación de otro fiscal para
que intervenga en la causa.
Capítulo IV
De los Órganos de Policía de Investigaciones Penales
Artículo 110. Órganos. Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios a
los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones
de investigación que este Código establece.
Artículo 111. Facultades. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones
penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a
la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes.
Artículo 112. Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de
policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y
demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que
sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de
defensa del imputado.
Artículo 113. Deber de información. Los órganos de policía en los plazos que se les
hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público el resultado de las diligencias practicadas.
En ningún caso, los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar
conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas.
Artículo 114. Subordinación. Los órganos de policía de investigaciones deberán cumplir
siempre las órdenes del Ministerio Público, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la
cual estén sometidos. La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una
orden emitida por el fiscal.
Si el fiscal lo solicita por escrito, la autoridad administrativa no podrá separar al funcionario
policial de la investigación asignada.
Artículo 115. Prohibición de informar. Se prohíbe a todos los funcionarios de policía dar
informaciones a terceros acerca de las diligencias que practiquen, de sus resultados y de las
órdenes que deben cumplir, de conformidad con lo previsto en este Código.
La infracción de esta disposición será sancionada conforme a la ley.
Artículo 116. Poder disciplinario. Los órganos de policía de investigaciones que infrinjan
disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de
sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según la ley que los rija. No
obstante, el Fiscal General de la República podrá aplicar directamente cualquiera de las
sanciones que en ella se prevean, cuando las autoridades policiales no cumplan con su
potestad disciplinaria.
Artículo 117. Reglas para Actuación Policial. Las autoridades de policía de investigaciones
deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los
siguientes principios de actuación:
1. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo
requiera la ejecución de la detención;
2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la
integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral
anterior;
3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles,
inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de
la detención;
4. No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso
consentimiento de ellos, el cual se otorgará en presencia del defensor, y se hará constar
en las diligencias respectivas;
5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de
la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados
para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de
detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de
flagrancia;
6. Informar al detenido acerca de sus derechos;
7. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el
establecimiento en donde se encuentra detenido;
8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.
Capítulo V
De la Víctima
Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito
son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos
intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus
derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con
su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba
intervenir.
Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre
adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al
heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en
todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de
edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona
jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses
colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con
esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este
Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá
ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su
familia;
4. Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el
imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos
dependientes de instancia de parte;
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente
del hecho punible;
6. Ser notificada de la resolución del Fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar
cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
Artículo 121. Derechos humanos. La Defensoría del Pueblo y cualquier persona natural o
asociación de defensa de los derechos humanos podrán presentar querella contra
funcionarios o empleados públicos, o agentes de las fuerzas policiales, que hayan violado
derechos humanos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.
Artículo 122. Asistencia especial. La persona ofendida directamente por el delito podrá
delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos
cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.
En este caso, no será necesario poder especial y bastará que la delegación de derechos
conste en un escrito firmado por la víctima y el representante legal de la entidad.
Artículo 123. Delitos de acción dependiente de instancia de parte. En los casos de
acusación privada por tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de parte
agraviada, regirán las normas de éste Capítulo sin perjuicio de las reglas del procedimiento
especial previsto por este Código.
Capítulo VI
Del Imputado
Sección primera
Normas Generales
Artículo 124. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como
autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades
encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.
Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.
Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia
jurídica, para informar sobre su detención;
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe
él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el
idioma castellano;
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a
desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6. Presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración;
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en
que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa
declaración se prolongue;
8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva
judicial de libertad;
9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de
consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su
dignidad personal;
11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su
consentimiento;
12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 126. Identificación. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será
identificado por sus datos personales y señas particulares.
Se le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para
comunicarse con él.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos
o por otros medios útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos
podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
Artículo 127. Domicilio. En su primera intervención el imputado deberá indicar su domicilio
o residencia y mantendrá actualizados esos datos.
Artículo 128. Incapacidad. El trastorno mental del imputado provocará la suspensión del
proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación
del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados.
La incapacidad será declarada por el Juez, previa experticia psiquiátrica.
Artículo 129. Internamiento. Cuando para la elaboración de la experticia sobre la capacidad
del imputado sea necesario su internamiento, la medida podrá ser ordenada por el Juez, a
solicitud de los expertos, sólo cuando el imputado haya sido objeto de una medida cautelar
sustitutiva, y el internamiento no sea desproporcionado respecto de la gravedad de la pena o
medida de seguridad aplicables. El internamiento podrá ser hasta por ocho días.
Sección segunda
De la Declaración del Imputado
Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el
funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y
así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que
declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este
plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida
en la audiencia preliminar por el Juez.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una
medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su
defensor.
Artículo 131. Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al
imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso
de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará
detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo,
lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación
jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación
arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por
consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que
sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
Artículo 132. Objeto. El imputado podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho
que se le atribuye. Su declaración se hará constar con sus propias palabras.
Tanto el fiscal como el defensor podrán dirigir al imputado las preguntas que consideren
pertinentes. Las respuestas del imputado serán dadas verbalmente.
Artículo 133. Acta. La declaración del imputado se hará constar en un acta que firmarán
todos los que hayan intervenido, previa su lectura. Si el imputado se abstuviere de declarar,
total o parcialmente, se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla, se expresará el
motivo.
Artículo 134. Preguntas prohibidas. En ningún caso se harán al imputado preguntas
sugestivas o capciosas.
Artículo 135. Prolongación. La declaración sólo podrá rendirse en un horario comprendido
entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m. Si el examen del imputado se prolonga excesivamente, o
si se le hubiere dirigido un número de preguntas tan considerable que provoque su
agotamiento, se concederá un descanso prudencial para su recuperación.
Se hará constar en el acta las horas del inicio y terminación de la declaración.
Artículo 136. Varios imputados. Si son varios los imputados sus declaraciones serán
tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de
éstas.
Artículo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su
confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el
primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la
eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y
observaciones.
Artículo 138. Condiciones. Para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal se
requiere ser abogado, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme a
la Ley de Abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo
y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta
oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el
juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado
por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones
conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.
Artículo 140. Nombramiento de oficio. Si no existe defensor público en la localidad se
nombrará de oficio un abogado, a quien se notificará y se tomará juramento.
Los abogados nombrados de oficio no podrán excusarse de aceptar el cargo, sino en los
casos determinados en la ley o por grave motivo a juicio del tribunal.
Sobre las excusas o renuncias de estos defensores se resolverá breve y sumariamente, sin
apelación.
Artículo 141. Prohibición. Los despachos y oficinas de los abogados defensores no podrán
ser objeto de allanamiento sino únicamente en los casos de investigación de los delitos que
se les atribuyan.
Artículo 142. Revocatoria. En cualquier estado del proceso podrá el imputado revocar el
nombramiento de su defensor.
Artículo 143. Nuevo nombramiento. En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque
el nombramiento haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de
las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público.
Artículo 144. Efectos. El nombramiento por el imputado de un defensor, hace cesar en sus
funciones al defensor público o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas.
El nombramiento, por el imputado, de un subsiguiente defensor, no revoca el anterior hecho
por él, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese sentido.
Artículo 145. Inhabilidades. No podrán ser nombrados defensores por el tribunal:
1. El enemigo manifiesto del imputado;
2. La víctima;
3. Los ascendientes de la víctima, sus descendientes, su cónyuge, su padre adoptante, su
hijo adoptivo, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad;
4. El tutor, protutor o curador de la víctima, ni el donatario, dependiente o heredero de ellos.
Artículo 146. Defensor Auxiliar. Para las diligencias que hayan de practicarse fuera del
lugar del proceso, si el defensor manifiesta que no puede asistir a ellas, nombrará defensor
auxiliar en los casos en que sea necesario.
Capítulo VII
De los Auxiliares de las Partes
Artículo 147. Asistentes no profesionales. Cuando las partes pretendan valerse de
asistentes no profesionales para que colaboren en su tarea, darán a conocer sus datos
personales, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia. Ellos
sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a las personas a quienes asisten en
los actos propios de su función. Se permitirá que los asistan en las audiencias, sin tener
intervención en ellas.
Esta norma regirá también para la participación de los estudiantes que realizan su práctica
jurídica.
Artículo 148. Consultores Técnicos. Cuando por las particularidades del caso, alguna de
las partes considere necesario ser asistida por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo
comunicará al Juez.
El consultor técnico podrá presenciar las experticias. En las audiencias podrán acompañar a
la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios de su función.
El Ministerio Público podrá nombrar, también, directamente a su consultor técnico. Cada
parte sólo tendrá derecho a nombrar un consultor técnico.
TÍTULO V
De la Participación Ciudadana
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 149. Derecho - Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como
escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará
como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos
tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que
actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.
Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para
el ejercicio de su función;
3. Prestar juramento;
4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.
Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que
comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la
función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la
aptitud suficiente para ejercerla.
Artículo 152. Prohibiciones. No pueden desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o
directores de institutos autónomos y empresas públicas nacionales, estadales y
municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los Estados, el Alcalde del Distrito
Metropolitano de Caracas; y los miembros de los consejos legislativos;
7. Los alcaldes y concejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no
correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cuerpos policiales y de las instituciones
penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y
los directores de organismos internacionales.
Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el
Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo
proceso.
Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día
de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría
importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de
forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años.
Artículo 155. Sorteo. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectuará antes del 31 de
octubre, cada dos años, un sorteo de escabinos por cada circunscripción judicial. El sorteo se
hará de las respectivas listas de los Registros Civil y Electoral Permanente.
A tal efecto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura determinará el número de candidatos a
escabinos que estime necesario obtener por sorteo dentro de cada circunscripción judicial. El
sorteo se celebrará en sesión pública, previamente anunciada por la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, y se desarrollará en la forma que determine el reglamento que al efecto se
dicte.
El resultado del sorteo se remitirá a las circunscripciones judiciales antes del 1º de diciembre
de cada año.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura notificará a los ciudadanos escogidos y le hará
entrega de la pertinente documentación en la que se indicarán los impedimentos,
prohibiciones y excusas, y el procedimiento para su alegación.
Artículo 156. Depuración. Revisada la lista del sorteo a que se refiere el artículo anterior, el
Juez presidente del circuito judicial procederá a solicitar los datos técnicos que permitan
depurar la lista de candidatos por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 151.
En caso de no lograrse la depuración con base en el requisito exigido en el numeral 3 del
artículo 151, podrán quedar en dicha lista los ciudadanos que no cumpliendo con tal
exigencia, sepan leer y escribir, y ejerzan un arte, profesión u oficio que los califique para
entender la función a cumplir como escabino.
En esta misma oportunidad y antes del 15 de diciembre los ciudadanos escogidos harán
valer ante el Juez presidente del circuito, los impedimentos, excusas o prohibiciones que les
impiden ejercer las funciones de escabinos.
Artículo 157. Notificación e instructivo. El Juez presidente hará la debida notificación, con
quince días de anticipación, al escabino que haya sido seleccionado como tal para intervenir
en el juicio, y le entregará un instructivo en el cual le hará saber la significación que tiene el
oficio de juzgar y que contendrá, además, una explicación de las normas básicas del juicio
oral, de sus funciones, deberes y sanciones a las que pueda dar lugar su incumplimiento.
Artículo 158. Sorteo extraordinario. Cuando no sea posible integrar el tribunal con la lista
original, se efectuará un sorteo extraordinario y se repetirá el procedimiento de selección
abreviando los plazos para evitar demoras en el juicio.
En ningún caso la suspensión podrá ser mayor de siete días.
Artículo 159. Retribución y efectos laborales y funcionariales. Los empleadores están
obligados, bajo conminatoria de la sanción prevista en el encabezamiento del artículo
siguiente, a permitir el desempeño de la función de escabino, sin perjuicio alguno en la
relación laboral.
El Estado a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura asignará a favor del escabino
y por el tiempo que duren sus servicios, una remuneración equivalente al cincuenta por
ciento del haber diario que percibe un Juez profesional de primera instancia.
Asimismo, se le proveerá lo necesario para asegurar su manutención y transporte diario.
El desempeño de la función de escabino tendrá, a los efectos del ordenamiento laboral y
funcionarial, la consideración de cumplimiento de un deber de carácter público y personal.
Artículo 160. Sanciones. El escabino que no comparezca a cumplir con sus funciones, sin
causa justificada, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de cinco a veinte
unidades tributarias.
El escabino que presente una excusa falsa, será sancionado con multa del equivalente en
bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.
Capítulo II
Del Tribunal Mixto
Artículo 161. Integración. El tribunal mixto se compondrá de un Juez profesional, quien
actuará como Juez presidente, y de dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del
caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los
titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el
titular.
El suplente asistirá al juicio desde su inicio.
Artículo 162. Atribuciones. Los escabinos constituyen el tribunal con el Juez profesional y
deliberarán con él en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
En caso de culpabilidad, corresponderá al Juez presidente, además de la calificación del
delito, la imposición de la pena correspondiente.
Artículo 163. Designación. El Juez presidente elegirá por sorteo, en sesión pública, previa
notificación de las partes quince días antes del inicio del juicio oral, ocho nombres de la lista
a que se refiere el artículo 155, de los cuales los dos primeros serán titulares y los restantes
serán los suplentes en el mismo orden en que fueron escogidos.
Esta designación se les notificará a los ciudadanos escogidos, para que conjuntamente con
las partes, concurran a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente.
El sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.
Artículo 164. Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las
notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del
tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, se
resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el
tribunal mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal
mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su
elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.
Artículo 165. Participación en el debate. Los escabinos podrán interrogar al imputado,
expertos y testigos y solicitarles aclaratorias, en la oportunidad en la cual el Juez presidente
del tribunal lo indique.
Artículo 166. Deliberación y votación. El Juez presidente y los escabinos procurarán dictar
sus decisiones por consenso, previa deliberación sobre todos los puntos sometidos a su
conocimiento. Si no se logra acuerdo, se procederá a la votación de las cuestiones
disputadas.
TÍTULO VI
De los Actos Procesales y las Nulidades
Capítulo I
De los Actos Procesales
Sección primera
Disposiciones Generales
Artículo 167. Idioma oficial. El idioma oficial es el castellano. Todos los actos del proceso se
efectuarán en este idioma, bajo pena de nulidad.
Los que no conozcan el idioma castellano serán asistidos por uno o más intérpretes que
designará el tribunal.
Todo documento redactado en idioma extranjero, para ser presentado en juicio, deberá
ser traducido al idioma castellano por intérprete público.
Artículo 168. Toga. Los jueces profesionales, el secretario de la sala, el fiscal y los
abogados de las demás partes intervendrán en la audiencia pública y oral provistos de toga.
Artículo 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y
hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de
los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no
quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con
certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.
Artículo 170. Examen del sordo y del mudo. Si el examinado es completamente sordo o
mudo y no sabe leer ni escribir, se nombrarán como intérpretes dos personas, escogidas
preferentemente entre aquellas habituadas a tratarle, para que por su medio reste la
declaración.
Si sabe leer y escribir, su manifestación la hará por escrito para establecer la declaración en
el proceso.
Artículo 171. Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o intérprete regularmente
citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos,
podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá
imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras
leyes.
De ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física
del citado.
Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase
preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se
computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en
los que el tribunal resuelva no despachar.
Sección segunda
De las Decisiones
Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o
auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados
por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez
y del secretario producirá la nulidad del acto.
Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en
audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se
notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.
Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o
auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado,
salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir
cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Artículo 177. Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados
inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las
decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
Artículo 178. Decisión firme. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin
necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotados los recursos en
su contra.
Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código.
Sección tercera
De las Notificaciones y Citaciones
Artículo 179. Principio General. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán
notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez
disponga un plazo menor.
Artículo 180. Notificación a defensores o representantes. Los defensores o
representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza
del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado.
Artículo 181. Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los
representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario, o en cualquier
escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del
proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella
se agregará al expediente respectivo.
Artículo 182. Forma. Las notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el
Juez, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Artículo 183. Negativa a firmar o ausencia. Cuando la parte notificada se niegue a firmar,
el Alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará hacer la
entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se
refiere el artículo 181. Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de
copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por
Secretaría. Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del
artículo 181.
Artículo 184. Citación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos. Las víctimas,
expertos, intérpretes y testigos, podrán ser citados por medio de la policía o por el alguacil
del tribunal siempre mediante boleta de citación. En caso de urgencia podrán ser citados
verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de
comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este
artículo podrán presentarse a declarar espontáneamente.
En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar,
fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin
perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la
fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa.
Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios
económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.
Artículo 185. Citación por boleta. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la
persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, el
talón desplegable que deberá tener la boleta y en el cual se dejará constancia de las
menciones fundamentales que contenga a los fines de su información y posterior
comparecencia.
El funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta y expresará los motivos
por los cuales no pudo practicarla.
Artículo 186. Citación del ausente. Si el funcionario tiene conocimiento de que la persona a
quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a
cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las
decisiones procedentes.
Artículo 187. Persona no localizada. Cuando no se localice a la persona que debe ser
citada, se encargará a la policía para que la cite en el lugar donde se encuentre.
Artículo 188. Militares y funcionarios policiales. Los militares y funcionarios de policía
serán citados por conducto del superior jerárquico respectivo, salvo disposición especial de la
ley.
Artículo 189. Constancia. El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las
citaciones y notificaciones se hará constar por secretaría.
Capítulo II
De las Nulidades
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni
utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con
inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o
convalidado.
Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas
concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de
derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos
internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán
ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto
omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido,
no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente
señalados por este Código.
Artículo 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el
saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de
realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el
interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al
igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado
afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el
desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de
investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en
el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el
cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
Artículo 194. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables
quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los
efectos del acto;
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.
Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de
casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará
expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto
que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido,
determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a
los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y
garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se
ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En
consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del
procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la
declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las
posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los
actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores,
con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una
garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones
judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el
procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la
audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de
la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación,
dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.
TÍTULO VII
Régimen Probatorio
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han
sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de
este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza,
engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las
comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que
menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo,
tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio
o procedimiento ilícitos.
Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán
probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por
cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que
no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley
relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe
referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el
descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos
para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente
comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho
notorio.
Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas
por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones
establecidas en este Código.
Artículo 200. Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los
hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán
realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el
debate del juicio oral y público.
De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y
las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de
prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación.
Artículo 201. Trámite de exhortos o cartas rogatorias. Corresponde al Fiscal del Ministerio
Público solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias, lo cual realizará conforme a las
previsiones del Código de Procedimiento Civil, y de los tratados y convenios internacionales
suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo II
De los Requisitos de la Actividad Probatoria
Sección primera
De las Inspecciones
Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público se
comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que
existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los
partícipes en él.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere
posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o
fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando
describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de
la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona
buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar
donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier
persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el
acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De
todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público.
Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y
Resguardo de Evidencias Físicas.
Artículo 203. Facultades coercitivas. Cuando sea necesario, el funcionario que practique la
inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se
encuentren en el lugar o que comparezca cualquiera otra.
Quienes se opongan podrán ser compelidos por la fuerza pública. La restricción de la libertad
podrá ser impuesta por el funcionario sin orden judicial hasta por seis horas.
Artículo 204. Registros nocturnos. Los registros en lugares cerrados, aunque sean de
acceso público, podrán ser practicados también en horario nocturno, dejando constancia del
motivo en el acta, en los supuestos siguientes:
1. En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche, y en un caso grave que no
admita demora en la ejecución;
2. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 210.
3. En el caso que el interesado o su representante preste su consentimiento expreso, con
absoluta libertad;
4. Por orden escrita del Juez.
Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre
que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o
adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del
objeto buscado, pidiéndole su exhibición.
Artículo 206. Procedimiento especial. Las inspecciones se practicarán separadamente,
respetando el pudor de las personas.
La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo.
Artículo 207. Inspección de vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un
vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él
objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se
cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.
Artículo 208. Registro. Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar
público existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa,
salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento, la policía realizará directamente el
registro del lugar.
Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o
compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán los artículos que
regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos.
Se solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del
lugar, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor
de edad.
Artículo 209. Examen corporal y mental. Cuando sea necesario se podrá proceder al
examen corporal y mental del imputado, cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, el
examen se practicará con el auxilio de expertos. Al acto podrá asistir una persona de
confianza del examinado; éste será advertido de tal derecho.
Estas reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente
indispensable para descubrir la verdad.
Sección segunda
Del Allanamiento
Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada,
establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá
la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá
solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier
medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será
siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar,
que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que
asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el
acta.
Artículo 211. Contenido de la orden. En la orden deberá constar:
1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del
procedimiento en el cual se ordena;
2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;
3. La autoridad que practicará el registro;
4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas
buscadas y las diligencias a realizar;
5. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la
autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará
este dato.
Artículo 212. Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el
lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 202.
Si el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública
para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de
no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este
procedimiento constará en el acta.
Artículo 213. Lugares públicos. La restricción establecida en el artículo 210 no regirá para
las oficinas administrativas, establecimientos de reunión y recreo mientras estén abiertos al
público, o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación particular. En estos
casos deberá darse aviso de la orden del Juez a las personas a cuyo cargo estén los locales,
salvo que ello sea perjudicial para la investigación.
Sección tercera
De la Comprobación del Hecho en Casos Especiales
Artículo 214. Levantamiento e identificación de cadáveres. En caso de muerte violenta o
cuando existan fundadas sospechas de que la muerte es consecuencia de la perpetración de
un hecho punible, antes de procederse a la inhumación del occiso, la policía de
investigaciones penales, auxiliada por el médico forense, realizará la inspección corporal
preliminar, la descripción de la posición y ubicación del cuerpo; evaluará el carácter de las
heridas y hará los reconocimientos que sean pertinentes, además de las diligencias que le
ordene el Ministerio Público.
Cuando el médico forense no esté disponible o no exista en la localidad donde ocurrió el
hecho, la policía de investigaciones penales procederá a levantar el cadáver, disponiendo su
traslado a la morgue correspondiente, o a otro lugar en donde se pueda practicar la autopsia,
su identificación final y la entrega a sus familiares.
La policía de investigaciones penales procurará identificar al occiso a través de cualquier
medio posible.
En este procedimiento se aplicará las reglas del artículo 202 cuando sean pertinentes.
Artículo 215. Muerte en accidentes de tránsito. En los casos de muerte causada en
accidentes de tránsito, sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos
encargados de la persecución penal y cuando los representantes de éstos no puedan
hacerse presentes en el lugar del suceso, el levantamiento del cadáver y las actuaciones a
que se refiere el artículo 214 podrán ser realizados por un oficial del cuerpo de control y
vigilancia de tránsito terrestre, auxiliado por el médico forense, así como su traslado a la
morgue correspondiente, a los fines señalados en dicho artículo. Se dejará constancia de lo
actuado en conformidad con las normas generales de este Código.
Artículo 216. Autopsia. Las autopsias se practicarán en las dependencias de la medicatura
forense, por el médico correspondiente. Donde no la haya, el Ministerio Público designará el
lugar y médico encargado de su realización.
Los médicos que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean citados.
Artículo 217. Exhumación. Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia
correspondientes, el Juez, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la exhumación
cuando las circunstancias permitan presumir la utilidad de la diligencia. En lo posible, se
deberá informar con anterioridad a la exhumación, a algún familiar del difunto. Practicado el
examen o autopsia, se procederá a la inmediata sepultura del cadáver.
Sección cuarta
De la Ocupación e Interceptación de Correspondencia y Comunicaciones
Artículo 218. Incautación. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio
Público, con autorización del Juez de control podrá incautar la correspondencia y otros
documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por él, y que
puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de
dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de
terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación
con el hecho delictivo investigado.
En los supuestos previstos en éste artículo, el órgano de policía de investigaciones penales,
en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la
respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual
deberá constar en la solicitud.
Artículo 219. Interceptación o grabación de comunicaciones privadas. Podrá disponerse
igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas,
sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se
transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de
grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.
A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas
que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de
que se valgan los interlocutores.
Artículo 220. Autorización. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio
Público, solicitará razonadamente al Juez de control del lugar donde se realizará la
intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se
investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser
empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas
sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás
extremos pertinentes.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que
deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez de control la
respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá
constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el
aparte anterior.
La decisión del Juez que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se
harán constar todos los extremos de éste artículo.
Artículo 221. Uso de la Grabación. Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en
este Código y en leyes especiales, será de uso exclusivo de las autoridades encargadas de
la investigación y enjuiciamiento, quedando en consecuencia prohibido divulgar la
información obtenida.
Sección Quinta
Del Testimonio
Artículo 222. Deber de concurrir y prestar declaración. Todo habitante del país o persona
que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el
fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea
preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o
elementos sobre el contenido de su declaración.
Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República
Bolivariana de Venezuela, que establezcan excepciones a esta regla.
Artículo 223. Excepción. El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los
Diputados, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Integrantes de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura, el Fiscal General, el Contralor General, el Procurador General
de la República, los Gobernadores y Secretarios Generales de los Estados, el Alcalde del
Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, los Diputados de los Consejos Legislativos
de los Estados durante el lapso de su inmunidad, los Oficiales Generales y Superiores de la
Fuerza Armada Nacional con mando de tropas, los Arzobispos y Obispos Diocesanos de la
República residenciados en ella, y los miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en la
República que quieran prestarse a declarar, podrán pedir que la declaración se efectúe en el
lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio, para lo cual propondrán,
oportunamente, la fecha y el lugar correspondiente.
Artículo 224. Exención de declarar. No están obligados a declarar:
1. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado, sus ascendientes y
descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo;
2. Los ministros de cualquier culto respecto de las noticias que se le hubieren revelado en el
ejercicio de las funciones propias de su ministerio;
3. Los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes;
4. Los médicos cirujanos, farmacéuticos, enfermeras, pasantes de medicina y demás
profesionales de la salud.
Artículo 225. Ayuda. Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y carece de
medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la
comparecencia.
Artículo 226. Negativa a declarar. Si el testigo no se presenta a la primera citación, se le
hará comparecer por medio de la fuerza pública.
Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se comunicará ese
hecho al Ministerio Público para que proceda a realizar la investigación.
Artículo 227. Identificación. Luego que los testigos hayan prestado juramento, se les
interrogará sobre su nombre, apellido, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, y de
sus relaciones de parentesco con el imputado, y se les examinará respecto del hecho
investigado.
Artículo 228. Menor de quince años. Los menores de quince años de edad declararán sin
juramento.
Artículo 229. Impedimento físico. Si se acredita que un testigo tiene impedimento físico
para comparecer, el tribunal se trasladará al lugar en el que se halle el testigo para tomarle
su declaración. Esta circunstancia se hará constar en el acta.
Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime
necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal
caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y
de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha
visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es
la persona a reconocer.
Artículo 231. Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que
debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos
otras tres de aspecto exterior semejante.
El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra
entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus
declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El Juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos
o molestias para el reconocedor.
Artículo 232. Pluralidad de reconocimientos. Cuando sean varios los reconocedores de
una persona, la diligencia se practicará separadamente con cada uno de ellos, sin que
puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.
Cuando sean varios los que hayan de ser reconocidos, el reconocimiento deberá practicarse
por separado respecto de cada uno de ellos.
Artículo 233. Supletoriedad. Para las diligencias de reconocimiento regirán,
correspondientemente, las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado. El
reconocimiento procederá aún sin consentimiento de éste.
Artículo 234. Objetos. Cuando sea necesario reconocer objetos, éstos serán exhibidos a
quien haya de reconocerlos.
Artículo 235. Otros reconocimientos. Cuando se decrete el reconocimiento de voces,
sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable,
las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.
Esta diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá disponer que se documente
mediante prueba fotográfica, videográfica, u otros instrumentos o procedimientos.
Artículo 236. Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones,
hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del
testimonio.
Sección sexta
De la Experticia
Artículo 237. Experticias. El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando
para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de
convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u
oficio.
Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos asignados, los aspectos más
relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro
del cual presentarán su dictamen.
Artículo 238. Peritos. Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre
el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados.
En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los peritos serán designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio
Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso
en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le
realice su superior inmediato.
Serán causales de excusa y recusación para los peritos las establecidas en este Código.
El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.
En todo lo relativo a los traductores e interpretes regirán las disposiciones contenidas en este
artículo.
Artículo 239. Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y
precisa, el motivo por el cual se práctica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto
del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes
practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje
realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la
audiencia.
Artículo 240. Peritos nuevos. Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o
contradictorios, o cuando el Juez o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá
nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen,
y de ser el caso, los amplíen o repitan.
Podrá ordenarse la presentación o la incautación de cosas o documentos, y la
comparecencia de personas si esto es necesario para efectuar el peritaje.
Artículo 241. Regulación prudencial. El Fiscal encargado de la investigación o el Juez,
podrán solicitar a los peritos una regulación prudencial, únicamente cuando no pueda
establecerse, por causa justificada, el valor real de los bienes sustraídos o dañados, o el
monto de lo defraudado.
La regulación prudencial podrá ser variada en el curso del procedimiento, si aparecen nuevos
elementos de convicción que así lo justifiquen.
Artículo 242. Exhibición de pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de
convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a
los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.
TÍTULO VIII
De las Medidas de Coerción Personal
Capítulo I
Principios Generales
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un
hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones
establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás
medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal
cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las
circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del
plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control,
una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el
mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su
vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser
debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control
deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir,
debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de
proporcionalidad.
Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad
de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de
embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores
al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal,
debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se
decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas
conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se
ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará
un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de
coerción personal.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad
del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas
restrictivamente.
Capítulo II
De la Aprehensión por Flagrancia
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante
el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito
flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la
víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el
hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u
otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al
sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la
autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un
lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio
de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con
la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los
estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del
imputado.
Artículo 249. Procedimiento Especial. En los casos de flagrancia se aplicará el
procedimiento especial previsto en el Título II del Libro Tercero.
Capítulo III
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá
decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia
de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se
encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe
en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de
peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto
concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá
respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos
en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá
expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será
conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere,
resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la
fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su
caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el
Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego
de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la
acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien
podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación
judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no
dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este
artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los
supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público,
autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización
deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión,
y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta,
especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia,
de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o
permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la
medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas
privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias
del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A
todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar
razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar
sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no
querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del
imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de
parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización
para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el
imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos
comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la
realización de la justicia.
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena
privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya
tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera
idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial
preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá
contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los
presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.
Artículo 255. Información. Cuando el imputado sea aprehendido, será informado acerca del
hecho que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya orden será
puesto.
Capítulo IV
De las Medidas Cautelares Sustitutivas
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial
preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra
medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del
Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución
motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin
vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del
ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de
delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio
imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante
depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado,
estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el
tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del
imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar
sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más
medidas cautelares sustitutivas.
Artículo 257. Caución económica. Para la fijación del monto de la caución el tribunal
tomará en cuenta, principalmente:
1. El arraigo en el país del imputado determinado por la nacionalidad, el domicilio, la
residencia, el asiento de su familia, así como las facilidades para abandonar
definitivamente el país, o permanecer oculto;
2. La capacidad económica del imputado;
3. La entidad del delito y del daño causado.
La caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta
unidades tributarias, salvo que, acreditada ante el tribunal la especial capacidad económica
del imputado o la magnitud del daño causado, se haga procedente la fijación de un monto
mayor.
Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo
límite máximo exceda de ocho años, el tribunal, adicionalmente, prohibirá la salida del país
del imputado hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos extremos plenamente
justificados, podrá el tribunal autorizar la salida del imputado fuera del país por un lapso
determinado.
El Juez podrá igualmente imponer otras medidas cautelares según las circunstancias del
caso, mediante auto motivado.
Artículo 258. Caución personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de
reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las
obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia
expresa.
Los fiadores se obligan a:
1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2. Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene;
3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el
afianzado se hubiere ocultado o fugado;
Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto
se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de
prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad
manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y
siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y
abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en
el artículo siguiente.
Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida
cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la
jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad
que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se
identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar
donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Artículo 261. Acta. La fianza se otorgará en acta que deberán firmar los que la presten y la
autoridad judicial que la acepta.
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado
será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la
víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio
Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está
obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una
medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará
las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no
pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar
el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán
estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea
imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado
de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Capítulo V
Del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de
la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.
En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas
cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos
gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
TÍTULO IX
De los Efectos Económicos del Proceso
Capítulo I
De las Costas
Artículo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o
que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quién
corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.
Artículo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1. Los gastos originados durante el proceso;
2. Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.
Artículo 267. Condena. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea
condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quienes se les imponga una medida de
seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.
Artículo 268. Absolución. Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas
corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del fiscal
o presentado una propia. En este caso, soportará las costas, conjuntamente con el Estado,
según el porcentaje que determine el tribunal.
Artículo 269. Archivo. Cuando se ordene el archivo de las actuaciones, cada parte y el
Estado, soportarán sus propias costas.
Artículo 270. Denuncia falsa. Cuando el denunciante hubiere provocado el proceso por
medio de una denuncia falsa, y así fuere declarado por el tribunal, éste le impondrá el pago
total de las costas.
Artículo 271. Instancia de parte. En el proceso por delitos de acción dependiente de
instancia de parte agraviada las costas serán asumidas por el querellante, en caso de
absolución, sobreseimiento o archivo; y por el imputado en caso de condena.
Artículo 272. Decisión. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada
situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que
debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.
Artículo 273. Recursos. La decisión sobre las costas sólo será recurrible cuando la
sentencia o auto que la contiene sea apelable, en cuyo caso podrá impugnarse
autónomamente.
Artículo 274. Liquidación. Cuando se trate de particulares, se procederá a la liquidación de
las costas conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Capítulo II
De la Indemnización, Reparación y Restitución
Artículo 275. Indemnización. Cuando a causa de la revisión de la sentencia el condenado
sea absuelto, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad.
La multa, o su exceso, será devuelta, con la corrección monetaria a que haya lugar, según
los índices correspondientes del Banco Central de Venezuela.
Artículo 276. Determinación. El tribunal que declaró con lugar la revisión que origina la
indemnización, fijará su importe computando un día de pena o medida de seguridad por un
día de salario base de Juez de primera instancia.
La indemnización fijada anteriormente no impedirá a quien pretenda una indemnización
superior, la demande ante los tribunales competentes por la vía que corresponda.
Artículo 277. Privación judicial de libertad. Corresponderá también esta indemnización
cuando se declare que el hecho no existe, no reviste carácter penal o no se compruebe la
participación del imputado, y éste ha sufrido privación de libertad durante el proceso.
Artículo 278. Obligado. El Estado, en los supuestos de los artículos 275 y 277, está
obligado al pago, sin perjuicio de su derecho a repetir en el caso en que el Juez hubiere
incurrido en delito.
Artículo 279. Ley más benigna. La promulgación de una ley posterior más benigna no dará
lugar a la indemnización aquí regulada.
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TÍTULO I
Fase Preparatoria
Capítulo I
Normas Generales
Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público,
mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción
que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no
sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también
aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado
los datos que lo favorezcan.
Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el
cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de
la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y
practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar
autorizaciones.
Capítulo II
Del Inicio del Proceso
Sección primera
De la Investigación de Oficio
Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de
cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción
pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar
su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la
responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos
y pasivos relacionados con la perpetración.
Artículo 284. Investigación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de
policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo
practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y
demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración.
Sección segunda
De la Denuncia
Artículo 285. Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un
hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía
de investigaciones penales.
Artículo 286. Forma y contenido. La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y
deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia,
la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las
personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al
denunciante.
En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del denunciante, quien la
firmará junto con el funcionario que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo. Si el denunciante no puede
firmar, estampará sus huellas dactilares.
Artículo 287. Obligación de denunciar. La denuncia es obligatoria:
1. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable,
según disposición del Código Penal o de alguna ley especial;
2. En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de
algún hecho punible de acción pública;
3. En los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento,
heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, han sido llamados a
prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia. En cualquiera de estos casos, darán
parte a la autoridad.
Artículo 288. Excepciones. La obligación establecida en el artículo anterior no corresponde:
1. Al cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por adopción,
hasta el segundo grado, inclusive, del pariente partícipe en los hechos;
2. Al tutor respecto de su pupilo y viceversa.
Artículo 289. Derecho a no denunciar por motivos profesionales. No están obligados a
formular la denuncia a la que se refiere el artículo 285:
1. Los abogados, respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes;
2. Los ministros de cualquier culto, respecto de las noticias que se les hayan revelado en el
ejercicio de las funciones de su ministerio realizadas bajo secreto;
3. Los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, a quienes una disposición
especial de la ley releve de dicha obligación.
Artículo 290. Imputación pública. Quien hubiere sido imputado públicamente por otra
persona de haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de
acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido
objeto.
Quien hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación cuando ésta no
conduzca a algún resultado, siempre que no haya denunciado el hecho.
Artículo 291. Responsabilidad. El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe
falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley.
Sección tercera
De la Querella
Artículo 292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de
víctima podrá presentar querella.
Artículo 293. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de
control.
Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus
relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Artículo 295. Diligencias. El querellante podrá solicitar al fiscal las diligencias que estime
necesarias para la investigación de los hechos.
Artículo 296. Admisibilidad. El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión
al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la
víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de
control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro
del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones
correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda
el proceso.
Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier
momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando:
1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa;
2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la del fiscal;
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa;
4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia;
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización
del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.
Artículo 298. Imposibilidad de nueva persecución. El desistimiento impedirá toda
posterior persecución por parte del querellante o del acusador particular, en virtud del mismo
hecho que constituyó el objeto de su querella o de su acusación particular propia, y en
relación con los imputados que participaron en el proceso.
Artículo 299. Responsabilidad. El querellante o acusador particular será responsable,
según la ley, cuando los hechos en que funda su querella o su acusación particular propia,
sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancia deberá
pronunciarse el Juez motivadamente.
Sección cuarta
Disposiciones Comunes
Artículo 300. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por
la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin
pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las
diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio
Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la
recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado,
su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está
evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se
determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo
procede a instancia de parte agraviada.
Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en
la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada
mientras que el mismo se mantenga. El Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las
actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el Juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no
querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de
publicación de la decisión.
Capítulo III
Del Desarrollo de la Investigación
Artículo 303. Formalidades. Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una
sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que
proporcionan información.
El acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y, con la mayor exactitud
posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación.
El acta será firmada por los participantes y por el funcionario del Ministerio Público que lleve
a cabo el procedimiento.
Artículo 304. Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación serán
reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la
víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello,
los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo
tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a
guardar reserva.
En los casos en que se presuma la participación de funcionarios de organismos de seguridad
del Estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la
investigación. En estos casos, los funcionarios de la Defensoría del Pueblo estarán obligados
a guardar reserva sobre la información.
El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las
actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la
publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar
hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima,
aún cuando no se haya querellado o sus apoderados con poder especial, podrán solicitar al
Juez de control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.
No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las
actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se
refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca
superará las cuarenta y ocho horas.
Los abogados que invoquen un interés legítimo deberán ser informados por el Ministerio
Público o por la persona que este designe, acerca del hecho que se investiga y de los
imputados o detenidos que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar
reserva.
Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya
dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de
diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si
las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los
efectos que ulteriormente correspondan.
Artículo 306. Participación en los actos. El Ministerio Público podrá permitir la asistencia
del imputado, la víctima y de sus representantes, a los actos que se deban practicar, cuando
su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la
investigación o impida una pronta y regular actuación.
Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento,
inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como
actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún
obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio
Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el
obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su
declaración.
El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a
la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las
facultades y obligaciones previstas en este Código.
Artículo 308. Actas. Terminada la práctica anticipada de pruebas las actas se entregarán al
Ministerio Público. La víctima y las demás partes podrán obtener copia.
Artículo 309. Facultades del Ministerio Público. El Ministerio Público puede exigir
informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándolos conforme a las
circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios policiales,
cualquiera clase de diligencias. Los funcionarios policiales están obligados a satisfacer el
requerimiento del Ministerio Público.
El Ministerio Público puede ordenar la aprehensión de personas que perturben el
cumplimiento de un acto determinado y mantenerlas detenidas hasta su finalización. La
aprehensión no podrá durar más de seis horas. En el acta respectiva constará la medida y
los motivos que la determinaron, con indicación de la fecha y horas de su comienzo y
cesación.
Artículo 310. Mandato de Conducción. El tribunal de control, a solicitud del Ministerio
Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma
inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido
respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los
hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para
dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas
contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los
objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.
No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros
interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de
la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la
demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la
expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este
sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la
autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o
terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos
o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas
por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se
entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición
por cualquier medio y previo avalúo.
Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria
con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de
control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte
días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar
en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y
cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la
investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos
humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el
Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días
siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no
presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de
las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción
personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La
investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen,
previa autorización del Juez.
Capítulo IV
De los Actos Conclusivos
Artículo 315. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente
para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la
reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá
notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar
decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la
víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o
intereses colectivos y difusos, el Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a Fiscal Superior
correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los
tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo
decretado, enviará el caso a otro Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte
el acto conclusivo a que haya lugar.
Artículo 316. Facultad de la víctima. Cuando el Fiscal del Ministerio Público haya resuelto
archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez de control
solicitándole examine los fundamentos de la medida.
Artículo 317. Pronunciamiento del tribunal. Si el tribunal encontrare fundada la solicitud de
la víctima así lo declarará formalmente, y ordenará el envío de las actuaciones al Fiscal
Superior para que éste ordene a otro Fiscal que realice lo pertinente
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de
no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar
nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el
enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad
de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o
acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste
Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Artículo 320. Solicitud de sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de
control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias
de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el
artículo 323.
Artículo 321. Declaratoria por el Juez de control. El Juez de control, al término de la
audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o
varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su
naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se
produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es
necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el
sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.
Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las
partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo
que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio
Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal.
Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a
salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de
acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún
acto conclusivo.
Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa
deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las
disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Artículo 325. Recurso. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado,
podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el
sobreseimiento.
Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación
proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la
acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de
su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al
imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la
motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de
su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
TÍTULO II
De la Fase Intermedia
Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes
a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni
mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la
convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia
cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia
preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con
anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo
hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada
desistida.
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento
del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre
que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado,
podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con
anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y
necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la
presentación de la acusación fiscal.
Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la
cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será
rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son
propias del juicio oral y público.
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las
partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos
podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se
suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y
ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación
jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima; 3. Dictar el
sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la
ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el
juicio oral.
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación
se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica
provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las
razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran
ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las
actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.
TÍTULO III
Del Juicio Oral
Capítulo I
Normas Generales
Artículo 332. Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los
jueces y de las partes.
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su
declaración rehusa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los
efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea
ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que
corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser
compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la
defensa y corresponderá su reemplazo.
Artículo 333. Publicidad. El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se
efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:
1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para
participar en él;
2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres;
3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea
punible;
4. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.
La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate.
Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal
podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o
conocieron, decisión que constará en el acta del debate
Artículo 334. Registros. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo
acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de
medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de
reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido,
así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en
la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las
partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales
de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí
previsto.
Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día.
Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren
necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días,
computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia,
siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea
indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que
el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se
enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que
los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya
constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el
requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan
la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en
razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no
se pueda continuar inmediatamente.
Artículo 336. Decisión sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará
el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes.
Antes de continuarlo, el Juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con
anterioridad.
Los jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el
plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en
razón de la complejidad del caso.
El Juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se
continuará el debate.
Artículo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día
después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo,
desde su inicio.
Artículo 338. Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo
relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del
acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes
participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente
por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento,
dejándose constancia en el acta del juicio.
El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.
Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba
anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal
del testigo o experto, cuando sea posible;
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección,
realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de
audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá
valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en
la incorporación.
Artículo 340. Imposibilidad de asistencia. Los órganos de prueba que no puedan concurrir
al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por
el Juez profesional. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que
no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el Juez presidente avisará sin demora
al Juez de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará la reproducción
cinematográfica, o de otra especie, del acto y las partes podrán participar en él.
Artículo 341. Dirección y disciplina. El Juez presidente dirigirá el debate, ordenará la
práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan,
moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes.
Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero
sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa.
También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio,
fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso
manifiestamente abusivo de su facultad.
Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y
decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización.
Capítulo II
De la Sustanciación del Juicio
Sección primera
De la Preparación del Debate
Artículo 342. Integración del tribunal. Convocatoria. El tribunal se integrará conforme a las
disposiciones de este Código.
El Juez presidente señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual
deberá tener lugar no antes de quince días ni después de treinta, desde la recepción de las
actuaciones.
Además, deberá indicar el nombre de los jueces que integrarán el tribunal y ordenará la
citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a ella. El acusado deberá ser citado
por lo menos con diez días de anticipación a la realización de la audiencia.
Artículo 343. Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas,
acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.
Sección segunda
Del Desarrollo del Debate
Artículo 344. Apertura. En el día y hora fijados, el Juez profesional se constituirá en el lugar
señalado para la audiencia y de ser el caso, tomará juramento a los escabinos.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que deban
intervenir, el Juez presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado y al público
sobre la importancia y significado del acto.
Seguidamente, en forma sucinta, el Fiscal y el querellante expondrán sus acusaciones y el
defensor su defensa.
Artículo 345. Delito en audiencia. Si durante el debate se comete un delito, el tribunal
ordenará la detención del autor y el levantamiento de un acta con las indicaciones
pertinentes; aquél será puesto a disposición del funcionario del Ministerio Público que
corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda a la
investigación.
Toda persona que, interrogada en audiencia pública por el Juez o repreguntada por las
partes, mienta sobre las generales de ley, será sancionada con prisión de seis a dieciocho
meses o multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.
Artículo 346. Trámite de los incidentes. Todas las cuestiones incidentales que se susciten
serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o
diferir alguna, según convenga al orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo
una vez, por el tiempo que establezca el Juez presidente.
Artículo 347. Declaraciones del imputado. Después de las exposiciones de las partes, el
Juez presidente recibirá declaración al imputado con las formalidades de este Código.
Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que
puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará
aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre
la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente. Podrán interrogarlo el Ministerio
Público, el querellante, el defensor y el tribunal, en ese orden.
El imputado podrá abstenerse de declarar total o parcialmente.
Artículo 348. Declaración de varios imputados. Si los imputados son varios, el Juez
presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero
después de todas las declaraciones deberá informarlos resumidamente de lo ocurrido
durante la ausencia.
Artículo 349. Facultades del imputado. En el curso del debate el imputado podrá hacer
todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido,
siempre que se refieran al objeto del debate.
El imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se
suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado. No obstante, no lo podrá hacer durante su
declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.
Artículo 350. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa
la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las
partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo
evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después
de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá
nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la
suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Artículo 351. Ampliación de la acusación. Durante el debate, y hasta antes de
concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio
Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo
hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o
la pena del hecho objeto del debate.
El querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación del Fiscal, y éste podrá
incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.
En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación,
se recibirá nueva declaración al imputado, y se informará a todas las partes, que tendrán
derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa.
Cuando éste derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará
prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.
Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán
comprendidos en el auto de apertura a juicio.
Artículo 352. Corrección de errores. La corrección de simples errores materiales o la
inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la imputación ni provoque
indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación
de la acusación o la querella.
Artículo 353. Recepción de pruebas. Después de la declaración del imputado el Juez
presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes,
salvo que considere necesario alterarlo.
Artículo 354. Expertos. Los expertos responderán directamente a las preguntas que les
formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los
expertos presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su
lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
Artículo 355. Testigos. Seguidamente, el Juez presidente procederá a llamar a los testigos,
uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por los
propuestos por el querellante y concluirá con los del acusado. El Juez presidente podrá
alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los
hechos.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver,
oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el Juez presidente
dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo,
pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.
Artículo 356. Interrogatorio. Después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre
su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración,
el Juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho
propuesto como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán
las otras partes, en el orden que el Juez presidente considere conveniente, y se procurará
que la defensa interrogue de último.
Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o al testigo.
El Juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas
capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin
presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la
revocación de las decisiones al Juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las
preguntas que se formulen.
Los expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su
conocimiento.
Artículo 357. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya
comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública,
y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las
suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para
su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.
Artículo 358. Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el
debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las
partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la
reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su
lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el
debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez para prescindir de su
presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la
audiencia, según su forma de reproducción habitual.
Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus
declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.
Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el
Juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del
lugar de la audiencia, el Juez presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias
realizadas.
Artículo 359. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a
petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen
hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no
reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
Artículo 360. Discusión final y cierre del debate. Terminada la recepción de las pruebas, el
Juez presidente concederá la palabra, sucesivamente, al Fiscal, al querellante y al defensor,
para que expongan sus conclusiones.
No podrán leerse escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia
para ilustrar el criterio del tribunal, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la
memoria.
Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos podrán hablar,
repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.
Seguidamente, se otorgará al Fiscal, al querellante y al defensor la posibilidad de replicar,
para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan
sido discutidas.
Quien preside impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto
abuso de la palabra, llamará la atención al orador, y, si este persiste, podrá limitar el tiempo
del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en el examen, las pruebas
recibidas y las cuestiones por resolver.
Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya
presentado querella.
Finalmente, el Juez presidente preguntará al acusado si tiene algo más que manifestar. A
continuación declarará cerrado el debate.
Sección tercera
De la Deliberación y la Sentencia
Artículo 361. Deliberación. Clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión
secreta, en la sala destinada a tal efecto. En el caso del tribunal unipersonal el Juez pasará a
decidir en dicha sala.
Artículo 362. Normas para la deliberación y votación. Los jueces, en conjunto, cuando se
trate de un tribunal mixto, se pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
En caso de culpabilidad la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción penal o la
medida de seguridad correspondiente, será responsabilidad única del Juez presidente. En el
caso del tribunal mixto los jueces podrán salvar su voto; si el voto salvado es de un escabino
el Juez presidente lo asistirá.
Artículo 363. Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no
podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de
apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a
la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de
seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del
invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si
previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente sobre la
modificación posible de la calificación jurídica.
Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los
demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime
acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado,
especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la
sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y
aquella valdrá sin esa firma.
Artículo 365. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la
República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de
audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto
será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación,
entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento
se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la
redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez
presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de
derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más
tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 453.
Artículo 366. Absolución. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la
cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no
estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas.
La libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se
cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden
escrita.
Artículo 367. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad
que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena
finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.
Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con
mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los
tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la
ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en
él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se
dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad
igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará
efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos
en este Código.
Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público
o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado.
Artículo 368. Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate,
levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:
1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las
suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;
2. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes;
3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e
intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;
4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del
Ministerio Público, querellante, defensor e imputado;
5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió
públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;
6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez presidente ordene por sí o a
solicitud de los demás jueces o partes;
7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las
fechas pertinentes;
8. La firma de los miembros del tribunal y del secretario.
Artículo 369. Comunicación del acta. El acta se leerá ante los comparecientes
inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada.
Artículo 370. Valor del acta. El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate,
la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se
llevaron a cabo.
LIBRO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TÍTULO I
Disposición Preliminar
Artículo 371. Supletoriedad. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son
aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este
Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del
procedimiento ordinario.
TÍTULO II
Del Procedimiento Abreviado
Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del
procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;
2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su
límite máximo;
3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.
Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El
aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la
disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo
presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y
según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la
imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido.
En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo
anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación
del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual
convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a
quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del
juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará
constar en el acta que levantará al efecto.
Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de
libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales;
y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad e tres años
o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio
Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En
este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los
expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del
recibo de las actuaciones.
Artículo 375. Delitos menores. En el caso previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 372,
dentro de los quince días siguientes al primer acto de procedimiento, el Ministerio Público
podrá solicitar ante el Juez de control la aplicación del procedimiento abreviado.
Si el Juez decreta la aplicación del procedimiento abreviado, procederá conforme a lo
previsto en el artículo anterior. El juicio se seguirá ante el tribunal unipersonal.
Si el Juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, se seguirán las disposiciones
del procedimiento ordinario.
TÍTULO III
Del Procedimiento por Admisión de los Hechos
Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el
caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el
Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los
hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar
al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena
aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse,
atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el
daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos
de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el
Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no
podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito
correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del
imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión
condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.
TÍTULO IV
Del Procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República
y otros altos funcionarios del Estado
Artículo 377. Competencia. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o
no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y
de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República.
Artículo 378. Efectos. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que hay mérito para
el enjuiciamiento del Presidente de la República, previa autorización de la Asamblea
Nacional, continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.
Cuando se trate de los otros altos funcionarios del Estado y se declare que hay lugar al
enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia deberá pasar los autos al tribunal ordinario
competente si el delito fuere común, y continuará conociendo de la causa hasta sentencia
definitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto en la Constitución de la
República respecto del allanamiento de la inmunidad de los miembros del Congreso.
La causa se tramitará conforme a las reglas del proceso ordinario.
Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que no hay motivo para el enjuiciamiento
pronunciará el sobreseimiento.
Artículo 379. Procedimiento. Recibida la querella, el Tribunal Supremo de Justicia
convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta días siguientes para que el
imputado dé respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República
explanará la querella. Seguidamente, el defensor expondrá los alegatos correspondientes.
Se admitirán réplica y contrarréplica. El imputado tendrá la última palabra. Concluido el
debate el Tribunal Supremo de Justicia declarará, en el término de cinco días siguientes, si
hay o no mérito para el enjuiciamiento.
Artículo 380. Suspensión e inhabilitación. Cumplidos los trámites necesarios para el
enjuiciamiento, el funcionario quedará suspendido e inhabilitado para ejercer cualquier cargo
público durante el proceso.
Artículo 381. Altos funcionarios. A los efectos de este Título, son altos funcionarios los
miembros de la Asamblea Nacional, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los
Ministros, el Fiscal General, el Procurador General, el Contralor General de la República, los
Gobernadores y los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República.
TÍTULO V
Del Procedimiento de Faltas
Artículo 382. Solicitud. El funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que
la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente:
1. Identificación del imputado y su domicilio o residencia;
2. Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar;
3. Disposición legal infringida;
4. Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos
entregados por el infractor o que se incautaron;
5. Identificación y firma del solicitante.
Artículo 383. Citación a juicio. El funcionario actuante o la persona legitimada, con el
auxilio de la policía, citará a juicio al contraventor, con expresión del tribunal y del plazo
dentro del cual deberá comparecer.
Artículo 384. Audiencia. Presente el contraventor, manifestará si admite su culpabilidad o si
solicita el enjuiciamiento. En este último caso, deberá expresar cuáles son los medios de
prueba que no pueda incorporar por su cuenta al debate y cuál el auxilio público que necesita
para ello.
Artículo 385. Decisión. Si el contraventor admite su culpabilidad y no fueren necesarias
otras diligencias, el tribunal dictará la decisión que corresponda.
Artículo 386. Debate. En caso contrario, el tribunal llamará inmediatamente a juicio al
imputado y al solicitante; en el mismo acto librará las órdenes necesarias para incorporar en
el debate los medios de prueba cuya producción dependa de la fuerza pública.
Las partes comparecerán a la audiencia con todos los medios probatorios que pretendan
hacer valer.
El tribunal oirá brevemente a los comparecientes y apreciará los elementos de convicción
presentados, absolviendo o condenando en consecuencia no se incorporan medios de
prueba durante el debate, el tribunal decidirá sobre la base de los elementos acompañados
con la solicitud.
Si nadie comparece, dictará la decisión sin más trámite.
Artículo 387. Impugnación. Contra la decisión no cabe recurso alguno.
Artículo 388. Supletoriedad. En todo lo demás, se aplicarán las reglas comunes,
adecuadas a la brevedad y simpleza del procedimiento.
Artículo 389. Defensa. El imputado podrá ser asistido por un defensor, si lo nombrare.
Artículo 390. Proporcionalidad. Las medidas cautelares serán proporcionales a la falta
imputada.
TÍTULO VI
Del Procedimiento de Extradición
Artículo 391. Fuentes. La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados,
convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 392. Extradición activa. Cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto
del cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el Juez de control haya dictado
una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, el Juez de control
se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las actuaciones en que se funda.
En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de
Justicia le corresponderá al Juez de ejecución.
El Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo
de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es
procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al
Ejecutivo Nacional.
Artículo 393. Tramitación. El Ministerio de Relaciones Exteriores certificará y hará las
traducciones cuando corresponda, y presentará la solicitud ante el gobierno extranjero en el
plazo máximo de sesenta días.
Artículo 394. Medidas precautelativas en el extranjero. El Ejecutivo Nacional podrá
requerir al país donde se encuentra la persona solicitada, su detención preventiva y la
retención de los objetos concernientes al delito, con fundamento en la solicitud hecha ante el
Tribunal Supremo de Justicia por el Juez competente, según lo establecido en el artículo 392.
Cuando se efectúen dichas diligencias el órgano al que corresponda deberá formalizar la
petición de extradición dentro del lapso previsto en la convención, tratado o normas de
derecho internacional aplicables.
Artículo 395. Extradición pasiva. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna
persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al
Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.
Artículo 396. Medida cautelar. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno
extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de
producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado,
el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad,
urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel y remitirá lo actuado al Tribunal
Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la
documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.
Artículo 397. Libertad del aprehendido. Vencido el lapso al que se refiere el artículo
anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido si no se produjo
la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si
posteriormente recibe dicha documentación.
Artículo 398. Abogado. Los gobiernos extranjeros podrán designar un abogado para que
defienda sus intereses en este procedimiento.
Artículo 399. Procedimiento. El Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia
oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado. A esta audiencia
concurrirán el representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el
representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos.
Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días.
TÍTULO VII
Del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte
Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción
dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada
de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito
directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado,
el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del
imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su
presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El
Secretario dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas
pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla
conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.
Artículo 402. Auxilio judicial. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para
ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de
parte agraviada podrá solicitar al Juez de control que ordene la práctica de una investigación
preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el
hecho punible o para recabar elementos de convicción.
La solicitud de la víctima deberá contener:
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad;
b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que
permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada
de su perpetración;
c) La justificación acerca de su condición de víctima; y
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación
preliminar.
Artículo 403. Resolución del Juez de Control. Si el Juez de control considera que se trata
efectivamente de un delito de acción privada, y luego de verificada la procedencia de la
solicitud, ordenará al Ministerio Público, la práctica de las diligencias expresamente
solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado.
Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la
víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo.
Artículo 404. Recurso. La decisión del Juez de control que niegue la práctica de la
investigación preliminar, podrá ser apelada por la víctima dentro de los cinco días hábiles
siguientes a su publicación.
Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el
hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre
hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.
Artículo 406. Recurso. Contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación
privada, la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles
siguientes a su publicación.
Si la corte de apelaciones confirma la decisión, el Juez de juicio devolverá a la víctima el
escrito y las copias acompañadas, incluyendo las decisiones dictadas.
Artículo 407. Subsanación. Si la falta es subsanable, el Juez de juicio le dará a la víctima
un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del
auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser
corregidos. En caso contrario la archivará.
Artículo 408. Nueva acusación. Salvo el caso de que la decisión acerca de la
inadmisibilidad quede firme, el acusador podrá proponer nuevamente la acusación privada,
por una sola vez, corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con mención de la desestimación
anterior.
Artículo 409. Audiencia de conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el
acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de
juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que
designe defensor y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes por auto
expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá
realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de
la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.
Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de
la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el tribunal le
asignará uno.
A la boleta de citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de
admisión.
Artículo 410. Trámite por incomparecencia del acusado. En caso de no lograrse la
citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su osta, ordenará
su citación, mediante la publicación de tres carteles en la prensa nacional, en caso de que la
acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, y de dos carteles en la prensa nacional y uno en la prensa regional, en caso de que
la acusación haya sido incoada en otra circunscripción judicial, con tres días de diferencia
entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que
sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su contra, la fecha de admisión de
la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro
de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de
los tres carteles publicados.
Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado, el tribunal de juicio,
previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la
sede del tribunal para que, el Juez lo imponga de la acusación en su contra y del derecho
que tiene de designar defensor.
Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo
fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán
realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en
ésta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de
los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia
y necesidad.
Artículo 412. Pronunciamiento del tribunal. De no prosperar la conciliación, el Juez pasará
inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares
y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la
acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.
La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una
prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con
lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o el
acusado, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.
El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no
suspenderá el procedimiento.
Artículo 413. Celebración del juicio oral y público. Caso de no haber prosperado las
excepciones, o cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el Juez convocará a las partes a
la celebración del juicio oral y público, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez
días, contados a partir de la celebración de la audiencia de conciliación.
Artículo 414. Procedimiento por admisión de los hechos. En caso de que el acusado
solicite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el Juez procederá
conforme a lo establecido en este Código.
Artículo 415. Poder. El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser
especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la
acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo
abarcar más de tres abogados.
Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará
las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el
acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y
grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su
acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas
circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos
señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su
acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio
oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de
instarla por más de veintedías hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación
escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el
estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El
abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso,
debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo
auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la
acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles
siguientes a su publicación.
Artículo 417. Muerte del acusador privado. Muerto el acusador privado luego de
presentada la acusación, cualquiera de sus herederos podrá asumir el carácter de acusador
si comparece dentro de los treinta días siguientes a la muerte.
Artículo 418. Sanción. El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada
o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo.
TÍTULO VIII
Del Procedimiento para la Aplicación
de Medidas de Seguridad
Artículo 419. Procedencia. Cuando el Ministerio Público, en razón de la inimputabilidad de
una persona estime que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, requerirá la
aplicación de este procedimiento. La solicitud contendrá, en lo pertinente, los requisitos de la
acusación.
Artículo 420. Reglas especiales. El procedimiento se regirá por las reglas comunes, salvo
las establecidas a continuación:
1. Cuando el imputado sea incapaz será representado, para todos los efectos por su
defensor en las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal;
2. En el caso previsto en el numeral anterior, no se exigirá la declaración previa del
imputado para presentar acusación; pero su defensor podrá manifestar cuanto considere
conveniente para la defensa de su representado;
3. El procedimiento aquí previsto no se tramitará conjuntamente con uno ordinario;
4. El juicio se realizará sin la presencia del imputado cuando sea conveniente a causa de su
estado o por razones de orden y seguridad;
5. No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de suspensión
condicional del proceso;
6. La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad.
Artículo 421. Procedimiento Ordinario. Cuando el tribunal estime que el investigado no es
inimputable, ordenará la aplicación del procedimiento ordinario.
TÍTULO IX
Del Procedimiento para la reparación del daño y la indemnización
de perjuicios
Artículo 422. Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para
ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez unipersonal o el Juez presidente del
tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.
Artículo 423. Requisitos. La demanda civil deberá expresar:
1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y, en su caso, los de su
representante;
2. Los datos necesarios para identificar al demandado y su domicilio o residencia; si se
desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al Juez con
el objeto de determinarlos;
3. Si el demandante o el demandado es una persona jurídica, la demanda deberá contener
la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;
4. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con
el hecho ilícito;
5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado;
6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada;
7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.
Artículo 424. Plazo. El Juez se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda
dentro de los tres días siguientes a su presentación.
Artículo 425. Admisibilidad. Para la admisibilidad de la demanda el Juez examinará:
1. Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización;
2. En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso
contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente;
3. Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 423. Si falta alguno de
ellos, fijará un plazo para completarla.
En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el Juez no admitirá la demanda.
La inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin
perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente.
Artículo 426. Decisión. Declarada admisible la demanda, el Juez ordenará la reparación del
daño o la indemnización de perjuicios mediante decisión que contendrá:
1. Los datos de identificación y domicilio o residencia del demandado y del demandante y,
en su caso, de sus representantes;
2. La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, la clase y
extensión de la reparación o el monto de la indemnización;
3. La intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en caso contrario, a objetarla en
el término de diez días;
4. La orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y a las costas, o
cualquier otra medida cautelar, y la notificación al funcionario encargado de hacerla
efectiva.
Artículo 427. Objeción. Si el demandado es el condenado, sólo podrá objetar la legitimación
del demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión
de la reparación o al monto de la indemnización requeridas.
Si se trata de un tercero, podrá agregar a esas objeciones aquellas basadas en la legalidad
del Título invocado para alegar su responsabilidad.
Las objeciones serán formuladas por escrito indicando la prueba que se pretende incorporar
a la audiencia.
Artículo 428. Audiencia de conciliación. Si se han formulado objeciones, el Juez citará a
las partes a una audiencia dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término a
que se refiere el numeral 3 del artículo 426.
El Juez procurará conciliar a las partes, dejando constancia de ello. Si no se produce
conciliación ordenará la continuación del procedimiento y fijará la audiencia para que ésta se
realice en un término no menor de diez días ni mayor de treinta.
Artículo 429. Inasistencia. Si el demandante o su representante no comparecen a la
audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las
actuaciones. En este caso, no se podrá ejercer nuevamente la demanda por esta vía, sin
perjuicio de su ejercicio en la jurisdicción civil.
Si el demandado no comparece a la audiencia de conciliación la orden de reparación o
indemnización valdrá como sentencia firme y podrá procederse a su ejecución forzosa.
En caso de que sean varios los demandados y alguno de ellos no comparezca, el
procedimiento seguirá su curso.
Artículo 430. Audiencia. El día fijado para la audiencia y con las partes que comparezcan,
se procederá a incorporar oralmente los medios de prueba.
A las partes corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos; y con auxilio
judicial, cuando lo soliciten.
Concluida la audiencia el Juez dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en
su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Artículo 431. Ejecución. A solicitud del interesado el Juez procederá a la ejecución forzosa
de la sentencia, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
LIBRO CUARTO
DE LOS RECURSOS
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por
los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes
a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad
expresa.
Artículo 434. Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión
anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y
forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos
impugnados de la decisión.
Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les
sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen
disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación,
aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar
inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición
de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del
recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Artículo 438. Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de
delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás
en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean
aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.
Artículo 439. Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de
la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos
interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá
desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.
Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el
conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han
sido impugnados.
Artículo 442. Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el
imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la
decisión en favor del imputado.
Artículo 443. Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión
impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán
corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.
TÍTULO II
De la Revocación
Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos
de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión
y dicte la decisión que corresponda.
Artículo 445. Recurso durante las audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible
el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.
Artículo 446. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en
escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en
el acto.
TÍTULO III
De la Apelación
Capítulo I
De la Apelación de Autos
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las
siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en
la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de
juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por
este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción,
conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente
fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a
partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá
hacerlo en el escrito de interposición.
Artículo 449. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes
para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas,
remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial,
para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones
originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Artículo 450. Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de
los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su
admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los
diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y
útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las
actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447, los plazos se
reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean
necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.
La corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los
testigos que se hallen presentes.
Capítulo II
De la Apelación de la Sentencia Definitiva
Artículo 451. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia
definitiva dictada en el juicio oral.
Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del
juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando
ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios
del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se
interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a
partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de
que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este
Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y
separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de
esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en
contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá
promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334,
si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la
prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de
contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena
de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado.
Artículo 454. Contestación del recurso. Presentado el recurso, las otras partes, sin
notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del
lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas.
El Juez o tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento
del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta
decida.
Artículo 455. Procedimiento. La corte de apelaciones, dentro de los diez días siguientes a
la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.
Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un
plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de
admisión.
El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo
que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual se
ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia.
El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean
necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.
Artículo 456. Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus
abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.
En la audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas
en el recurso.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los
testigos que se hallen presentes.
Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto,
dentro de los diez días siguientes.
Artículo 457. Decisión. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el
recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452,
anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el
mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con
base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la
sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias
de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión
recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la
rectificación que proceda.
Artículo 458. Libertad del acusado. Cuando por efecto de la decisión del recurso deba
cesar la privación de libertad del acusado, la Corte de Apelaciones ordenará su libertad, la
cual se hará efectiva en la sala de audiencia si está presente.
TÍTULO IV
Del Recurso de Casación
Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en
contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin
ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la
acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la
aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años;
o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el
acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las
señaladas.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o
declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean
dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión
del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 460. Motivos. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta
de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del
procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente
su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las
producidas después de la clausura del debate.
Artículo 461. Garantías del acusado. La violación de garantías que solamente hayan sido
establecidas en favor del acusado, no podrá hacerse valer por el Ministerio Público con la
finalidad de obtener una decisión en perjuicio de aquél.
Artículo 462. Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de
Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el
imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr
a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante
escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que
se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea
interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión,
con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son
varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Artículo 463. Prueba. Cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento
sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del
debate o la sentencia, deberá promoverse la prueba contenida en el medio de reproducción a
que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se
hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
El medio se promoverá en los escritos de interposición o de contestación del recurso,
señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. La
Corte de Apelaciones lo remitirá debidamente precintado.
Artículo 464. Contestación del recurso. Presentando el recurso, este podrá ser contestado
por las otras partes dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso para su
interposición, y en su caso, promuevan pruebas.
La corte de apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del
plazo correspondiente, remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, para que
éste decida.
Artículo 465. Desestimación. Si el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es
inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de
Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones , y las
devolverá a la Corte de Apelaciones de origen.
Artículo 466. Audiencia oral. Si el Tribunal Supremo de Justicia considera que el recurso es
admisible, convocará a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo
no menor de quince días ni mayor de treinta.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que
se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 344, caso en el cual, el
Tribunal Supremo de Justicia dispondrá su utilización.
El secretario, a solicitud del promoverte, expedirá las citaciones u órdenes que sean
necesarias, las cuáles serán diligenciadas por éste.
La prueba se recibirá conforme a las reglas del juicio oral, en lo pertinente.
La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan. La palabra, para las
conclusiones, será concedida primero al abogado del recurrente.
Se admitirá réplica y contrarréplica.
El Tribunal Supremo de Justicia decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad
por la importancia y la complejidad de las cuestiones planteadas, dentro de los veinte días
siguientes.
Artículo 467. Contenido de la decisión. Si la sentencia declara con lugar el recurso
fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, el Tribunal Supremo
de Justicia dictará una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario
un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un
tribunal distinto del que realizó el juicio. En los demás casos, anulará la sentencia impugnada
y ordenará la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal, o repondrá el proceso al
estado en que se incurrió en el vicio de procedimiento que dio lugar al recurso, si se cometió
en las etapas anteriores. Si se trate de un error en la especie o cantidad de la pena, el
Tribunal Supremo de Justicia hará la rectificación que proceda.
Si la declaración declara sin lugar el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia devolverá las
actuaciones a la Corte de Apelaciones de origen o al juez presidente del tribunal de jurado
respectivo.
Artículo 468. Doble conformidad. Si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra
de un acusado que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y obtiene una
sentencia absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso alguno.
Artículo 469. Libertad del acusado. El Tribunal Supremo de Justicia ordenará
inmediatamente la libertad del acusado, si está presente en la audiencia, cuando por efecto
de su decisión deba cesar la privación de libertad.
TÍTULO V
De la Revisión
Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y
únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condenas dos o más
personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia
posterior a la época de la presunta muerte;
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho
o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de naturaleza
que hagan evidente que el hecho no existió o el imputado no lo cometió;
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o
corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por
sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya
la pena establecida.
Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:
1. El penado;
2. El conyugue o la persona con quién haga vida marital;
3. Los herederos, si el penado ha fallecido;
4. El Ministerio Público a favor del penado;
5. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a las ayudas
penitenciarias o postpenitenciaria;
6. El Juez de ejecución cuando se dicta una ley que extinga o reduzca la pena.
Artículo 472. Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga
la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos.
Artículo 473. Competencia. La revisión en el caso del numeral 1 del artículo 470,
corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones
en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5
corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho.
Artículo 474. Procedimiento. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las
reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.
Si la causa alegada fuere la del numeral 2 del artículo 470 el recurso deberá indicar los
medios con los que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha
vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del numeral 4
del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se
expresarán los medios con los que se pretende acreditar el hecho y se acompañará en su
caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y
archivo donde se encuentra.
El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno.
Artículo 475. Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y
dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley
penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda.
Artículo 476. Efectos. Cuando la sentencia sea absolutoria el acusado podrá exigir que se
publique en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, y que se devuelvan, por quien
las percibió, las sumas pagadas por concepto de multas, costas e indemnización de
perjuicios, en cumplimiento de la sentencia anulada. Además, la sentencia ordenará, según
sea el caso, su libertad.
Artículo 477. Recurso. Ni la negativa de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la
anterior, impedirá la interposición de un recurso fundado en motivos distintos; pero las costas
de una revisión rechazada están a cargo de quien la interponga.
LIBRO QUINTO
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos
los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos, el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de
cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo
establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo.
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las
penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia,
conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento
de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y
extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en
procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas,
dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y
podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del
Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los
pronunciamientos que juzgue conveniente para prevenir o corregir las irregularidades que
observe. Exhortará y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane
de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso,
definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de
ejecución, el cuál remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se
encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la
pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprendido,
procederá conforma a esta regla.
El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio
Público.
Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al
del Juez de ejecución notificado. Éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de
cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el
numeral 3 del artículo 479.
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y
determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a
partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la
pena, cualquiera d las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de
la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán
hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas
circunstancias lo hagan necesario.
Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena,
a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por
su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resuelto en audiencia oral y pública,
para la cuál se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que
deban informar durante el debate, en caso de no estimarlo necesario decidirá dentro de los
tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual
deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la
ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Artículo 484. Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la
privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un
procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta,
así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o
penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y
exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de
privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En
consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado
efectivamente privado de su libertad.
Artículo 485. Apelación. La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los
jueces de ejecución será resuelta por las Cortes de Apelaciones.
Capítulo II
De la Ejecución de la Pena
Artículo 486. Control. El tribunal de ejecución velará por el régimen adecuado de los
internados judiciales y de los centros de cumplimiento de pena. En el ejercicio de tal
atribución, inspeccionará periódicamente los centros antes mencionados y podrá hacer
comparecer ante sí a los internos con fines de vigilancia y control.
Artículo 487. Enfermedad. Cuando por razones de enfermedad un penado sea trasladado a
un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre, previa solicitud.
Artículo 488. Acta. Las visitas a los establecimientos penales se harán constar en un acta
que se insertará en un libro que se llevará al efecto.
Artículo 489. Multa. Si la pena es de multa y el penado no la paga dentro del plazo fijado en
la sentencia, será citado para que indique si pretende sustituirla por trabajo voluntario en
instituciones de carácter público, o solicitar plazo para pagarla, el cual, en ningún caso,
excederá de seis meses.
Oído el penado, el tribunal decidirá por auto razonado. En la resolución fijará el tiempo, las
condiciones y el lugar donde cumplirá el trabajo voluntario, dispondrá asimismo las medidas
necesarias para el cumplimiento de la decisión y el control de su ejecución.
Si por incumplimiento es necesario transformar la multa en prisión, citará al Ministerio
Público, al penado y a su defensor, y decidirá por auto razonado. Transformada la multa en
prisión se ordenará la detención del penado. Se aplicarán analógicamente las reglas relativas
al cómputo.
A los efectos de la aplicación de las multas previstas en el Código Penal, por cada cien
bolívares o fracción menor, el penado pagará la suma equivalente a una unidad tributaria,
estimada para el momento de la comisión del hecho.
Artículo 490. Inhabilitación. Si la pena es de inhabilitación para ejercer una profesión,
industria o cargo, se le notificará a la autoridad o entidad encargada de controlar su ejercicio,
indicándole la fecha de finalización de la condena.
Artículo 491. Indulto y conmutación. La autoridad correspondiente remitirá al tribunal de
ejecución copia auténtica de la disposición por la cual decreta un indulto o la conmutación de
la pena. Recibida la comunicación, el tribunal ordenará inmediatamente la libertad o
practicará un nuevo cómputo.
Artículo 492. Perdón del ofendido. Cuando el perdón del ofendido haya extinguido la pena,
el tribunal de ejecución ordenará la libertad.
Capítulo III
De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas
Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la
Pena por el Trabajo y el Estudio
Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de
ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al
Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior
y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el
delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o
no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión
de los hechos, y la pena impuesta excediere de los tres años, no podrá serle acordada la
suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser
inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia;
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta
fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o
determinadas personas;
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente;
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones
oficiales o privadas de interés social;
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado
de prueba;
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
Artículo 495. Delegado de prueba. Cuando se suspenda la ejecución de la pena se
designará un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de
las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que
estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.
Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez, el delegado de prueba podrá
imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez.
Tales condiciones serán notificadas al Juez de manera inmediata.
El delegado de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado, al
iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al tribunal, cuando éste
lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente.
Artículo 496. Designación del delegado de prueba. Mientras se crea el ente penitenciario
con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico a que hace referencia el
artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el delegado de
prueba será designado por el Ministerio del Interior y Justicia y deberá reunir los requisitos
que al efecto se estimen.
Artículo 497. Decisión. Una vez que el Juez de ejecución, compruebe el cumplimiento de
las condiciones señaladas en el artículo 494 de éste Código, procederá a emitir la decisión
que corresponda.
De ésta decisión se notificará al Ministerio Público.
Artículo 498. Apelación. El auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena será apelable en un solo efecto. La apelación
interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación.
Artículo 499. Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la
ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida
acusación en contra del condenado. Asimismo, éste beneficio podrá ser revocado cuando el
penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o el
delegado de prueba.
En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El tribunal de ejecución podrás autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados
que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando
el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado
haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las
circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a
penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el
beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional
durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido
por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o
un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma
conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con
competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a
estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y
criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto
puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere
sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de
cumplimiento de penas señaladas en éste artículo.
Artículo 501. Excepción. Los mayores de setenta años podrán obtener la libertad
condicional después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Quienes no puedan
comprobar su edad por los medios establecidos en el Código Civil, podrán solicitar una
medida cuando se demuestre mediante experticia médico-forense, que su edad fisiológica es
superior de los setenta años.
Artículo 502. Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en el caso que el penado
padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista,
debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una
mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
Artículo 503. Decisión. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez de
ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los
requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la
recepción del dictamen del médico forense.
Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo
fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con
base en la pena impuesta en la sentencia.
Artículo 505. Remisión. La dirección del establecimiento, donde el penado cumple la
sanción, remitirá al tribunal de ejecución los informes previstos por la ley un mes antes del
cumplimiento del plazo previsto en el artículo 482.
Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la
autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y
la libertad condicional, podrán ser solicitado al tribunal de ejecución, por el penado, por su
defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección
del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado
ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o
dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización
inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del
beneficio o la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en
los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida.
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley
de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, al tiempo redimido se
computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le
hubiere sido impuesta.
Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la
redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente
realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o
cuarenta y ocho horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de
reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente
acreditadas, devengando el salario correspondiente, Cuando el recluso trabaje y estudie en
forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los
estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de
Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el
Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de
los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro
de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 509. Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cunado sea
manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente
para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.
Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de
las medidas previstas en éste Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado.
Éste, en el acto de notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la
resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuáles
serán modificables de oficio o a petición del penado.
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se
revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una
acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada
de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue
condenado o de la víctima por el nuevo delito cometido.
Capítulo IV
De la Aplicación de Medidas de Seguridad
Artículo 512. Normas. Regirán las reglas aplicables a las penas privativas de libertad.
Artículo 513. Ejecución. El Código Penal y las leyes especiales determinarán lo relativo a la
forma, control y trámites necesarios para la ejecución de las medidas de seguridad, así como
todo cuánto respecta al régimen, trabajo, remuneración y tratamiento del sometido a ellas.
Artículo 514, Revisión. El tribunal de ejecución fijará un plazo, no mayor de seis meses, a
cuyo término examinará periódicamente la situación de quien sufre una medida por tiempo
indeterminado; el examen se llevará a cabo en audiencia oral, concluida la cual decidirá
sobre la cesación o continuación de la medida.
LIBRO FINAL
DE LA VIGENCIA, DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y DE LA
ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES, DEL MINISTERIO PÚBLICO Y
DE LA DEFENSA PÚBLICA PARA LA ACTUACIÓN EN EL PROCESO
PENAL
TÍTULO I
Vigencia y Régimen Procesal Transitorio
Capítulo I
Vigencia
Artículo 515. Vigencia y derogatoria. Este Código entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y desde esta fecha
quedarán derogados el Código de Enjuiciamiento Criminal promulgado el 13 de julio de 1926,
reformado parcialmente por leyes del 5 de agosto de 1954, del 26 de junio de 1927, del 27 de
enero de 1962 y del 22 de diciembre de 1995, y los procedimientos penales especiales
contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cualesquiera otras disposiciones de
procedimiento penal que se opongan a éste Código.
Artículo 516. Aplicación. Las disposiciones de éste Código se aplicarán a los procesos que
se inicien desde su vigencia, aun cuando los hechos punibles se hayan cometido con
anterioridad.
Artículo 517. Vigencia Anticipada. Transcurridos sesenta días desde la publicación de este
Código en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entrarán en vigencia
las normas relativas a los acuerdos reparatorios contenidas en la Sección Segunda, Capítulo
III, Título I del Libro Preliminar; y el procedimiento por admisión de los hechos establecidos
en el artículo 376, con las modalidades indicadas en los artículos 532 y 534.
Entrará en vigencia, en la misma oportunidad, la norma prevista en el artículo 304, relativa a
la publicidad, para el imputado y su defensor, de los actos de la investigación. Durante el
período de transición, esto es, hasta el 1 de julio de 1999, el Ministerio Público podrá solicitar
al Juez de la causa la reserva total o parcial de las actuaciones, por un lapso que no podrá
superar los diez días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación.
Artículo 518. Acuerdos reparatorios. Los acuerdos reparatorios podrán aprobarse por el
Juez de primera instancia en cualquier instancia del proceso, antes de la sentencia definitiva.
Artículo 519. Procedimiento por admisión de los hechos. El imputado podrá solicitar la
aplicación del procedimiento por admisión de los hechos hasta la oportunidad de informes de
primera instancia.
Capítulo II
Régimen Procesal Transitorio
Artículo 520. Aplicación. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la
fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su
tribunal de origen dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, conforme a lo previsto en este Código, hasta la terminación del juicio.
Artículo 521. Causas en etapa sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial
de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se
regirán por las reglas siguientes:
1. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a
juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas
remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con
base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá
solicitar al Juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal.
2. En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de
sometimiento a juicio, el Juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y
firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que proceda
como se indica en el numeral siguiente;
3. Los tribunales y juzgados remitirán al fiscal del Ministerio Público todas las causas en la
cuales haya auto detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado
cargos. El fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con
base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las
normas de este Código.
Artículo 522. Causas en etapa de plenario. A los procesos que se encuentren en la etapa
de plenario, según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código, se les
aplicarán las siguientes reglas:
1. Cuando hayan sido formulados los cargos y vencido el término de promoción de pruebas,
se procederá a fijar la oportunidad de la audiencia oral, la cuál se realizará de
conformidad con las normas de este Código, al igual que el resto de procedimiento;
2. Cuando se encuentren en el lapso de evacuación de pruebas, agotado éste según el
Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, se procederá a fijar el lapso de informes
para el sexto día siguiente, y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a
su realización;
3. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los diez
días contados a partir de la vigencia de este Código.
Artículo 523. Causa en Apelación. Las sentencias definitivas o las interlocutorias no serán
objeto de consulta y solo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su
notificación. El recurso deberá ser fundado. De la apelación conocerá la Corte de
Apelaciones. Si se trata de un recurso contra el auto de detención o de sometimiento a juicio,
la decisión debe dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del
expediente. Si la apelación versa la sentencia definitiva, el acto de informes se realizará en el
sexto día siguiente de la recepción del expediente, y la sentencia debe pronunciarse dentro
de los diez días posteriores a la realización del acto de informes.
El auto de segunda instancia que declare o confirme la terminación de la averiguación no
será recurrible en casación.
Articulo 524. Casación. El recurso de casación se regirá por las reglas siguientes:
1. En los procesos en que no se haya formalizado el recurso, las causales de casación y
decisiones recurribles serán las enunciadas en los artículos 330, 331 y 333 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado, respectivamente.
El procedimiento del recurso será el que se establece en este Código. Los efectos de la
sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, si se trata de un recurso de casación de
forma, se regirá por lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Enjuiciamiento Criminal
derogado salvo que la nueva sentencia será dictada por la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, según distribución equitativa
que se haga entre sus Salas. Si la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia declara con
lugar un recurso de casación de fondo, en el mismo acto dictará sentencia que resuelva
sobre el merito del asunto materia del proceso, sin reenvío.
2. En los procesos en los que se haya formalizado el recurso, el procedimiento será el que
se regula en el artículo 344 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.
Los efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia serán los referidos en el
numeral anterior.
3. En los supuestos de los numerales anteriores será aplicable, en su caso, lo dispuesto en
el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, sobre la casación de
oficio; y los artículos 350 y 351 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, sobre los
efectos suspensivos y expansivos del recurso de casación.
Artículo 525. Causa en reenvío. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado
con lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión ante el
tribunal de reenvío, se procederá a fijar el auto de informes para el sexto día siguiente y se
dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización.
En caso de caso de anunciarse recurso de nulidad o nuevo recurso de casación contra la
sentencia de reenvío se aplicará lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado. El procedimiento se realizará ante una de las salas
especiales a que se refiere el artículo 328 de este Código, la cual dictará la sentencia.
Las causas en las cuales hayan transcurrido mas de seis meses después de vencido el
término para dictar sentencia sin que esta se haya producido, se remitirán a la Corte de
Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estos
sentenciarán dentro de los setenta días siguientes al recibo del expediente.
Parágrafo Único: Lo previsto en este artículo será aplicable a las causas iniciadas bajo la
vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal que hayan sido sentenciadas por las cortes
de apelaciones actuando como tribunal de reenvío.
Artículo 526. Contenido de la sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto
en los artículos precedentes contendrá:
1. La identificación de las partes;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, sin
transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos;
3. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, con mención de las
normas legales aplicadas;
4. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado,
especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
5. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada.
Si hubiere reclamación civil, se la decidirá en Capítulo separado.
La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios que consten
en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica,
salvo regla expresa en contrario.
Artículo 527. Salas especiales. Dentro de los noventa días siguientes a la publicación de
este Código, el Tribunal Supremo de Justicia creará una Sala Especial por hasta cada
doscientos recursos de casación pendientes de decisión de la Sala de Casación Penal.
Cada Sala Especial estará constituida por un Magistrado Principal, quien la presidirá, un
suplente o un conjuez de la Sala de Casación Penal y tres jueces. Los jueces serán
designados en cada oportunidad por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y deben
reunir los siguientes requisitos: ser venezolano, abogado, mayor e treinta años y tener Título
de postgrado en el área penal o haber actuado en la judicatura, ejercido la profesión de
abogado o prestado sus servicios a instituciones universitarias en el campo de la docencia en
las ciencias penales por mas diez años.
Artículo 528. Ejecución de sentencia. Las normas relativas a la ejecución de la sentencia
se aplicarán también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de este
Código.
TÍTULO II
De la Organización de los Tribunales, del Ministerio Público y de la
Defensa Pública para la Actuación en el Proceso Penal
Capítulo I
De los Órganos Jurisdiccionales Penales
Artículo 529. Circuito Judicial Penal. En toda Circunscripción Judicial se creará, por lo
menos noventa días antes de la entrada en vigencia de este Código, una organización
jurisdiccional y administrativa, integrada por los jueces penales de igual competencia
territorial que se denominará Circuito Judicial Penal. La Dirección Ejecutiva de la
Magistratura podrá crear más de un Circuito Judicial Penal en una Circunscripción Judicial,
cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización, composición y
funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código, en leyes
orgánicas correspondientes y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales.
En los casos en los cuales por razones del servicio en un Circuito Judicial Penal no se
disponga del número de jueces superiores necesarios para integrar al menos una Corte de
Apelaciones, esta podrá constituirse con miembros de la Corte de Apelación del Circuito
Judicial Penal vecino, en la forma que lo acuerde la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Artículo 530. Organización. Cada circuito judicial penal estará formado por una corte de
apelaciones, integrada, al menos por una sala de tres jueces profesionales, y un tribunal de
primera instancia integrado por jueces profesionales que ejercerán las funciones de control,
de juicio y de ejecución de sentencias en la forma rotativa que se establezca.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura velará para que en cada circuito judicial, exista un
sistema de turnos de manera que al menos un Juez de control, se encuentre en
disponibilidad inmediata, para el caso de ser requerido a los fines de atender asuntos de
extrema necesidad y urgencia, que no puedan esperar el horario normal.
Artículo 531. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de funciones de
control, de juicio y de ejecución de sentencias, según sea el caso, actuarán conforme a las
reglas indicadas en este artículo.
El juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías
procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia
preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los
hechos.
El Juez de juicio en las diferentes causas que le fueren atribuidas, como Juez unipersonal o
integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso,
actuará así:
1. Como Juez unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa
de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años; en el
procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas;
2. Como Juez presidente de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena privativa
de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la audiencia oral y
redactará la sentencia respectiva.
Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de
seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos
del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en
los tratados, convenios y acuerdos internacionales por la República y en las Reglas Mínimas
para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.
Parágrafo Único: El Estado proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización
y mejoramiento profesional de los jueces y demás operadores del sistema de justicia.
Artículo 532. Juez Presidente del Circuito Judicial Penal. La dirección administrativa del
Circuito Judicial Penal estará a cargo de un Juez presidente designado por la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura. El Juez presidente deberá ser Juez titular de Corte de
Apelaciones y tener formación en materia de administración. En la misma oportunidad del
nombramiento del Juez presidente se designará un Juez vicepresidente, que deberá reunir
iguales condiciones del Juez presidente y suplirá sus ausencias temporales.
Artículo 533. Atribuciones del Juez presidente. El Juez presidente del Circuito, sin
interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas
siguientes:
1. Supervisa la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar;
2. Dirigirse a los jueces del Circuito solo a fines administrativos;
3. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su
equidad;
4. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura;
5. Representar al Circuito ante las instituciones públicas y privadas;
6. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y el Reglamento Interno del
Circuito Judicial Penal.
Artículo 534. Consejo Judicial Penal. Los jueces presidentes de los Circuitos Judiciales
Penales constituyen el Consejo Judicial Penal, dirigidos por el Juez presidente de mayor
antigüedad judicial. Corresponde al Consejo:
1. Aprobar el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales;
2. Evaluar el desempeño de los Circuitos Judiciales Penales;
3. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de los Circuitos Judiciales Penales.
Este proyecto será remitido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para su inclusión, en
los términos presentados, en el proyecto de presupuesto del Consejo. El Ejecutivo Nacional
lo incorporará sin modificaciones al respectivo Proyecto de Ley de Presupuesto, que se
someterá a la consideración de la Asamblea Nacional.
El Consejo Judicial Penal se reunirá cada seis meses, en la fecha indicada en el Reglamento
Interno del Circuito Judicial Penal, y extraordinariamente cuando sea convocado por la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura proveerá los
recursos necesarios para el funcionamiento del Consejo Judicial Penal.
Artículo 535. Funciones administrativas. Corresponde a la Corte de Apelaciones, en
reunión plenaria, previa propuesta del Juez presidente del Circuito, aprobar anualmente el
programa de rotación de los jueces del Tribunal de Primera Instancia y el sistema de
distribución de causas.
Artículo 536. Servicios administrativos. Los servicios administrativos del Circuito Judicial
Penal se dividirán en servicios judiciales y servicios generales, cuya dirección corresponderá
al Director de Servicios Administrativos. El Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales
Penales determinará la organización, atribuciones y forma de funcionamiento de estos
servicios.
Artículo 537. Secretarios. Cada Sala de Audiencia tendrá un secretario permanente, que
actuará como secretario del tribunal en los juicios que se realicen en ella. A los Secretarios de
las Salas de Audiencia corresponderá copiar y refrendar las decisiones de los tribunales
constituidos en la Sala de Audiencia respectiva; cumplirán con la atribución que le asigna el
artículo 368 y las previstas en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales. Se
dispondrá de los Secretarios necesarios para refrendar las decisiones de los jueces en
ejercicio de la función de control o de ejecución de sentencia.
Los secretarios deben ser abogados.
Artículo 538. Alguacilazgo. El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la
recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los
documentos, custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las
edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y
la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en este
Código, las leyes y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales.
Capítulo II
Del Ministerio Público
Artículo 539. Reglas. En el proceso penal la actuación del Ministerio Público se regirá, a
demás de las reglas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público que no colidan con
este Código, por las reglas siguientes:
1. En cada Circunscripción Judicial, noventa días antes de a entrada en vigencia de este
Código, se creará una oficina bajo la dirección de un Fiscal Superior, designado por el
Fiscal General de la República;
2. Se creará en cada Circuito Judicial Penal una unidad de atención a la víctima, que estará
bajo la dirección del Fiscal Superior;
3. Los fiscales no estarán adscritos a un tribunal en particular ni a una determinada unidad
policial;
4. La organización regional se ajustará a los principios de flexibilidad y trabajo en equipo;
5. Se designarán fiscales por materias o por competencia territorial según las necesidades
del servicio;
6. El Fiscal General de la República podrá designar fiscales especiales para casos
determinados;
7. El Ministerio Público tendrá una unidad administrativa conformada por expertos,
asistentes de investigación y auxiliares especializados cuya función será de asesoría
técnico - científica;
8. Todos los órganos con atribuciones de investigación penal son auxiliares directos del
Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones. Podrá dar a los investigadores
asignados en cada caso las instrucciones pertinentes, las cuales deberán ser cumplidas
estrictamente;
9. Los funcionarios de investigación penal que incumplan o retarden indebidamente una
orden del Ministerio Público serán sancionados según las leyes que les rijan, y el Fiscal
General podrá aplicar las sanciones allí establecidas si la autoridad correspondiente no
cumple con su potestad disciplinaria.
Artículo 540. Derogación. A partir de la vigencia de este Código queda derogado el numeral
12 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Artículo 541. Carrera del Ministerio Público. Se establece la carrera para los funcionarios y
empleados del Ministerio Público, destinada a regular las condiciones de ingreso,
permanencia y cese en el ejercicio de los cargos. Hasta tanto se apruebe la Ley sobre
Carrera del Ministerio Público, todo lo que le concierne a las condiciones referidas se
establecerá en el Reglamento Interno, que se dictará conforme al ordinal 7° del artículo 39 de
la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Capítulo III
De la Defensa Pública
Artículo 542. Servicio de defensa pública. Para ser efectiva la garantía constitucional del
derecho a la defensa, hasta tanto se dicte la ley respectiva, la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura desarrollara el servicio de Defensa Pública, en concordancia con las exigencias
de este Código.
TÍTULO III
Organización de la Participación Ciudadana
Artículo 543. Implementación. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura implementará la
organización necesaria para ser efectiva la participación ciudadana en la administración de
justicia penal.
Artículo 544. Oficina Nacional. Dentro de los sesenta días inmediatos a la publicación de
este Código, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura creará una oficina nacional que se
encargará de la organización de la participación ciudadana y le asignará los recursos
necesarios. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura reglamentará su funcionamiento.
Artículo 545. Sorteo de candidatos. Antes de los noventa días de la entrada en vigencia de
este Código, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura deberá conformar las listas de
candidatos a escabinos y jurados a ser llamados a actuar durante el período comprendido
entre el 1° de julio de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, correspondientes a cada
Circunscripción Judicial, según el procedimiento previsto en el artículo 155.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura deberá realizar el sorteo de escabinos y jurados,
para el período indicado en este artículo, el 15 de enero de 1999.
Artículo 546. Difusión. Dentro de los ciento veinte días inmediatos a la publicación de este
Código, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura formulará y comenzará a ejecutar una
política de difusión, dirigida a toda la colectividad sobre la importancia de la participación de
la ciudadanía en la función de juzgar. La oficina nacional respectiva elaborará y divulgará un
instructivo sobre los derechos y deberes de los ciudadanos que sean convocados como
jurados y escabinos.
TÍTULO IV
Normas Complementarias
Artículo 547. Valor de la unidad tributaria. A los fines del cálculo del equivalente en
bolívares de las multas establecidas en este Código, el valor de la unidad tributaria será el
determinado para la fecha de su promulgación, de acuerdo a lo señalado en el Código
Orgánico Tributario, que será reajustado al comienzo de cada año conforme a lo previsto en
la norma correspondiente de dicho Código para esa fecha.
El monto de la multa se calculará con base al valor de la unidad tributaria vigente en la fecha
en que se cometió el hecho que origine la sanción.
Artículo 548. Régimen penitenciario. El Ejecutivo Nacional deberá adecuar los
reglamentos de la Ley de Régimen Penitenciario y de Internados Judiciales, tres meses
antes de la entrada en vigencia de este Código; para tal efecto el Ministerio del Interior y
Justicia designará una comisión especial.
Artículo 549. Especialidad de la jurisdicción penal militar. En la jurisdicción penal militar
se aplicarán las normas establecidas en su legislación especial. Las disposiciones del Código
Orgánico Procesal Penal, desde su entrada en vigencia serán supletorias del Código de
Justicia Militar, en los casos no previstos por el y en cuánto sean aplicables.
Artículo 550. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la
aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles
e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Artículo 551. Disposición derogatoria. Se deroga la Ley de Beneficios en el Proceso
Penal.
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 552. Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun
para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con
anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se
aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales
no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga
disposiciones más favorables.
Parágrafo Primero: En los procesos en los cuales se haya constituido el tribunal de jurados
y tan sólo se encuentre pendiente de celebración o de continuación el juicio oral y público, se
aplicarán las disposiciones del Código derogado, respecto a los jurados. En caso contrario, el
Juez de juicio procederá a la constitución del tribunal con escabinos.
Parágrafo Segundo: El acusado podrá solicitar la aplicación del aparte único del artículo
161, si habiéndose realizado efectivamente cinco o más convocatorias, no haya sido posible
constituir el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos.
Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior,
les será aplicada ésta si es más favorable.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en
Caracas, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil seis. Año 196º de la
Independencia y 147º de la Federación.
CILIA FLORES
Presidenta
DESIRÉE SANTOS AMARAL
Primera Vicepresidenta
ROBERTO HERNÁNDEZ W.
Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil seis. Año
196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo
(L.S.)
JOSÉ VICENTE RANGEL
Refrendado
El Ministro de Interior y Justicia
(L.S.)
JESSE CHACÓN ESCAMILLO
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
RAÚL ISAÍAS BADUEL
Refrendado
La Ministra de Industrias Ligeras y Comercio
(L.S.)
MARÍA CRISTINA IGLESIAS
Refrendado
El Ministro de Industrias Básicas y Minería
(L.S.)
JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ
Refrendado
El Ministro del Turismo
(L.S.)
WILMAR CASTRO SOTELDO
Refrendado
El Ministro de Agricultura y Tierras
(L.S.)
ELIAS JAUA MILANO
Refrendado
El Ministro de Educación Superior
(L.S.)
SAMUEL MONCADA ACOSTA
Refrendado
El Ministro de Educación y Deportes
(L.S.)
ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
Refrendado
El Ministro de Salud
(L.S.)
FRANCISCO ARMADA
Refrendado
El Ministro del Trabajo y Seguridad Social
(L.S.)
RICARDO DORADO CANO-MANUEL
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
JOSE DAVID CABELLO RONDON
Refrendado
El Ministro de Energía y Petróleo
(L.S.)
RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
Refrendado
La Ministra del Ambiente
(L.S.)
JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
La Ministra de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
MARLENE YADIRA CÓRDOVA
Refrendado
El Ministro de Comunicación e Información
(L.S.)
WILLIAN RAFAEL LARA
Refrendado
El Ministro para la Economía Popular
(L.S.)
PEDRO FRITZ MOREJON CARRILLO
Refrendado
La Ministra para la Alimentación
(L.S.)
ERIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
Refrendado
El Ministro de la Cultura
(L.S.)
FRANCISCO DE ASIS SESTO NOVAS
Refrendado
El Ministro para la Vivienda y Hábitat
(L.S.)
RAMON ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO
Refrendado
El Ministro de Participación Popular y Desarrollo Social
(L.S.)
JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO
Refrendado
El Ministro del Despacho de la Presidencia
(L.S.)
ADAN CHAVEZ FRIAS
Refrendado
El Ministro de Estado para la Integración y
el Comercio Exterior
(L.S.)
GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ MARÍN