DERECHO

DERECHO
LA BALANZA DE LA JUSTICIA

miércoles, 20 de noviembre de 2019

martes, 8 de octubre de 2019

REGULACIÓN DE SUCESIONES Y DONACIONES:




22. Ley especial de sucesiones y donaciones:

22.1 Patrimonio Familiar

22.2 Sucesiones. Concepto,

23. Sucesiones y Testamentos:

23.1 Sucesiones Intestadas

23.2 Capacidad de Suceder

23.3 Capacidad de Representación

23.4 Orden de Suceder

23.5 Sucesiones Testamentarias

23.6 Capacidad para disponer por Testamento

23.7 Capacidad para recibir por Testamento

23.8 Testamentos. Formas

23.9 Testamentos Ordinarios

23.10 Testamentos Especiales

23.11 Testamento otorgado en país extranjero

23.12 Albaceas o Testamentarios

23.13 Apertura

23.14 Publicación y Protocolización de Testamentos Cerrados

23.15 Revocación de los Testamentos

23.16 Aceptación y Repudiación de la Herencia

23.17 Herencia Yacente

23.18 Herencia a Beneficio de Inventario 10

23.19 Herencia Vacante

23.20 La Partición

23.21 La Colación e Imputación











































REGULACIONES SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES



El Derecho Sucesoral, también denominado Derecho Hereditario, está regulado en el Código Civil Venezolano y en la Ley especial de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.-



1.- Ley Especial de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos:



1.1.- El patrimonio familiar:



1.2.- Concepto de Sucesiones: Es la transmisión de derechos y obligaciones que tienen lugar por la muerte de una persona a través de lo que se denomina herencia; es decir, que las relaciones jurídicas de la persona del causante se transmiten a la de los sucesibles, salvo aquellos derechos estrictamente personales o de familia, como por ejemplo, el uso, el usufructo, la obligación alimentaria, el mandato, la renta vitalicia, etc., los cuales se extinguen con la muerte del titular de los mismos. En consecuencia, no todos los derechos de una persona son susceptibles de transmisión por causa de su muerte.-



2.- Sucesiones y Testamentos:



2.1.- Sucesiones Intestada (también llamadas Sucesión Legal): Es aquella en que la vocación hereditaria se produce por imperio de la ley cuando falta total o parcialmente la voluntad del causante manifestada en testamento válido. La Ley al ordenar las atribuciones del patrimonio en defecto de una declaración de voluntad del de cuyjus, toma como base para hacer tal atribución, la presunta voluntad de éste, tendiente a beneficiar a los parientes de grado más próximo, con preferencia los de grados más remotos y a los extraños. La sucesión legal o intestada (ab intestato) tiene su fundamento en el orden natural de los afectos y en el orden social, especialmente en lo que respecta a los niños venezolanos concebidos y nacidos fuera del matrimonio.-



2.2.- Capacidad para suceder: Tratándose de sucesiones por derecho propio o por derecho de representación, es necesario que la persona llamada a suceder tenga efectivamente capacidad para ello.



El Artículo 808 del Código Civil contiene un principio fundamental: “Toda persona es capaz de suceder, salvos las excepciones determinadas por la Ley”. De este principio se deduce que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción, lo cual tiene una gran importancia práctica porque de ello se infiere que la capacidad para suceder se presume según la ley y que quien sostiene la incapacidad debe probarla. Las incapacidades para suceder están contempladas en el Artículo 809 de dicho Código.-



2.3.- La Representación: El derecho de representación es el derecho correspondiente a los hijos (o a los nietos) para ser colocados en el lugar que ocupaba su padre o su madre (o abuelo) en la familia del difunto, a fin de suceder en la parte de la herencia que habría tocado al ascendiente paterno o materno de haber podido y querido heredar. Por supuesto que, para ejercer el derecho de representación, es requisito indispensable tener capacidad para ello, en los términos expuestos anteriormente.



2.4.- Orden de Suceder: El Artículo 807 del Código Civil expresamente señala que sólo hay lugar a la sucesión legal o intestada cuanto falte total o parcialmente la sucesión testamentaria.-



La sucesión legal procede en los siguientes casos:



 Por derecho de la consanguinidad a favor de los hijos, cuya fijación esté comprobada legalmente y ascendientes.

 Por derecho de familia a favor de los parientes colaterales hasta el sexto grado de parentesco.

 Por derecho de matrimonio a favor del cónyuge sobreviviente.



Las personas llamadas por ley a suceder son tres:



1. Los parientes consanguíneos

2. El cónyuge

3. El Estado



2.5.- Las Sucesiones Testamentarias: Es aquella que tiene lugar por voluntad expresa del autor, y tiene su fundamento en la autonomía de la voluntad del testador, la cual debe ser respetada después de su muerte. Los supuestos para que se verifique o tenga lugar la sucesión testamentaria son:



 Que haya una válida declaración de voluntad del de cujus emitida en un testamento.

 Que el de cujus sea capaz de disponer.

 Que el heredero instituído sea capaz de adquirir o recibir por testamento

 Y que la disposición testamientaria, cuando haya derecho de sucesión necesaria (cuotas de reserva o porción legítima) respete ésta.



2.6.- Capacidad para disponer por testamento: Son las mismas enunciadas en el punto relacionado con la capacidad para suceder. Pero, en todo caso, el Artículo 836 del C.C, m contiene algunas reglas al respecto y el Artículo 837 eiusdem establece las cuatro categoría de los que son incapaces para testas, a saber: 1) Los que no hayan cumplido 16 años, a menos que sean viudos, casados o divorciados. 2) Los entredichos por defecto mental. 2) Los que no estén en su sano juicio al hacer el testamento. Y 4) Los sordo-mudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.



2.7.- Capacidad para recibir por testamento: Son las mismas enunciadas al traatar el punto relacionado con la capacidad para suceder. El Artículo 839 señala que pueden recibir por testamento, todos los que no estén declarados incapaces para ello por la Ley, por tanto, la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción; además señala quienes son por ley, los incapaces para recibir por testamente, señalando 3 categorías, a saber: Los que son incapaces para suceder ab-intestato; las Iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas; y, por último, los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituído sea cónyuge, ascendiente , descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado, inclusive el testador (Art. 841 del C.C.



2.8.- Los Testamentos – Formas: Los testamentos se clasifican en: Testamentos Ordinarios, que pueden ser abiertos o cerrados (Art. 849 del Código Civil) y los Testamentos Especiales, que son aquelos otorgados durante una epidemia, los otorgados por militares y los otorgados durante un viaje por mar.



2.9.- Testamentos Ordinarios: Pueden ser de dos formas, abiertos o cerrador:



 El testamento abierto o nuncupativo es aquel en que el testador lo otorga en presencia de las personas que deben autorizar el acto (Artículo 850), y que debe llenar los requisitos previstos en los Artículo 852 al 857 y 882 del Código Civl, en la Ley de Registro Público y varían según la modalidad adoptada por el testador para formalizarlo, así tenemos:



1. Otorgado mediante escritura pública según los requisitos exigidos por la Ley de Registro Público

2. Otorgado sin protocolización ante el Registrador y dos testigos (Artículo 858 del Código Civil, previo el cumplimiento de las formalidades allí establecidas.



El testamento cerrado, es aquel que el testador hace por voluntad propia y que sólo puede ser abierto después de su muerte.



2.10.- Los Testamentos Especiales: Son aquellos otorgados en consideración de las extraordinarias circunstancias de tiempo y de lugar en que pueda hallarse el testador y de no poder recurrir ésta a las formas ordinarias de testar, autorizándolo la ley al uso de las formas testamentarias especiales. Nuestro Código Civil contempla tres casos de testamentos especiales, a saber:



 Los testamentos otorgados durante una epidemia

 Los testamentos hechos en tiempo de guerra por los militares u otras personas no militares empleados en el ejército de expedición.

 Los testamentos otorgados en un viaje por mar



La diferencia entre estos testamentos y los ordinarios estriba en las formalidades que deben llenar estos últimos para que tengan validez.



2.11.- Testamentos otorgados en países extranjeros:



Existen dos posibilidades para otorgar testamento en países extranjeros y son las siguientes:



1. Los venezolanos y los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior para que tenga efecto en Venezuela, sujetándose en cuanto a la forma a las disposiciones del país donde se realice el acto. Sin embargo, el testamento deberá otorgarse en forma auténtica y no se admitirá el otorgados por dos o más personas en un mismo acto, ni verbal, ni el ológrafo (Artículo 870 C.C.).



2. También podrán los venezolanos o los extranjeros otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, deberán ser otorgados antes el agente diplomático o consular de la República en el lugar del otorgamiento, atendiendo a las disposiciones de la ley venezolana. En este caso el funcionario diplomático o consular de la República hará las veces de Registrador y cumplirá el acto del otorgamiento con los preceptos del Código Civil (Artículo 880).-



2.12- El Albacea Testamentario: Es un mandatario que recibe su poder del testador, y que no puede ser revocado por el heredero, aunque éste representa por ley al testador, y son debido a la necesidad que siente el testador de confiar al cuidado y eficacia de ciertas personas el cumplimiento de algunas disposiciones que no interesan o que desagradan a los herederos y que por tanto éstos pueden ver con descuido o con aversión.



2.13.- Apertura del Testamento: El Artículo 013 del Código de Procedimiento Civil señala la forma como debe hacerse la solicitud de apertura cerrado, la cual debe ir dirigida al Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamente, aún

Cuando no sea el mismo lugar de la apertura de la sucesión, ni el del lugar donde fue otorgado el mismo. Además, el Código Civil en sus artículos 9888 y 989, indican todas las diligencias que se deben efectuar y una vez terminadas éstas, el Tribunal procederá en presencia de dos testigos, a abrir el testamento. Es diferente la apertura del testamento a la apertura de la sucesión, ya que esta última se lleva a cabo al momento de la muerte del causante y en el lugar donde ésta ocurra.



2.14.- Publicación y Protocolización del Testamento Cerrado: El Artículo 857 del C:C. señala los requisitos del testamento cerrado, entre los cuales se señalan la publicidad y la protocolización que hacerse por entrega ante el Registrado, en presencia de dos testigos, y el Registrador dará fe de la presentación y entrega con las formalidades de ley.



2.15.- Revocación de Testamento: Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar, tal como lo expresa el Artículo 990 del C.C.; de lo cual se infiere que el testamento es por naturaleza un acto esencialmente revocable por el testaador , total o parcialmente hasta el momento de su muerte. También el Código Civil contiene dos títulos que se ocupan de la revocación testamentaria por voluntad del testado(Artículos 990 al 992 anbos inclusive); y otro que se refiere a la revocación del testamento y de la ineficacia de las disposiciones testamentarias Artículos 951 al 958, ambos inclusive) que regulan los casos de revocación de las disposiciones testamentarias por imperio de la ley, y también los de ineficacia de éstos.



2.16.- Aceptación y Repudiación de la Herencia: La aceptación de la herencia presenta siempre los siguientes caracteres:



 Debe ser pura y simple, no sujeta a término inicial o final, ni a condición suspensiva o resolutoria – Artículo 997 C.C.

 Es irrevocable, pues el heredero, después de hacerla aceptado, no puede retractarse de la aceptación. Artículo 916 C.C.

 Debe ser libre, por tanto, no se puede impugnar, salvo que haya sido la consecuencia de violencia o dolo. Artículo 1010 C.C.

 Es indivisible, en el sentido de que no puede ser parcial, por consiguiente, no se puede ser heredero de ciertos bienes y de otros no, porque o se es heredero en todo no se es en nada.

 Es retroactiva, en el sentido de que los efectos de la aceptación se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión, habida cuenta que el heredero continúa sin interrupción la personalidad del causante. Artículo 1001 C.C.

 La aceptación una vez verificada, es definitiva, y ya no puede el heredero hacer ineficaz la representación hereditaria que es requerida primeramente en interés de los terceros.



Las formas de aceptar la herencia son dos: 1) Pura y simple, la cual a su vez puede ser expresa o tácita. 2) A beneficio de Inventario, en el caso de que existan herederos menores de edad.



Hay además actos que no implican la aceptación de la herencia, como por ejemplo, la renuncia hecha gratuitamente por un coheredero a favor de todos los coherederos legítimos o testamentarios a quien se deferiría la parte del renuncia. (Artículo 1006 C.C.- Otro ejemplo sería, los actos meramente conservatorios, de guarda y de administración temporal, que no envuelven la aceptación de la herencia. Artículo 1003 C.C.-



En cuanto a la Repudiación de la Herencia podemos señalar que es un acto mediante el cual una persona rechaza o no acepta una herencia o un legado que le corresponde. También es aplicable a las donaciones.



2.17.-Herencia Yacente: Cuando muere una persona, lo común es que sus herederos testamentarios o ab intestato hasta el sexto grado de parentesco, reclamen la herencia dejada por éste, ya sea aceptándola pura y simplemente o a beneficio de inventario. En caso contrario, esto es, si todos renuncia o si se ignora quienes son sus herederos, la ley prevé que la herencia se repute yacente mientras se determina a quien corresponda y el Juez de Primera Instancia Civil con jurisdicción en el lugar de la apertura de la sucesión, de oficio o a petición de parte interesada (Artículos 1060 y 1061 C.C.) y (Artículos 76 y 80 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, nombrará de oficio o a solicitud de parte interesa a un curador que una vez juramentado tendrá la obligación de la conservación, custodia y administración de los bienes hereditarios. El procedimiento judicial de herencia yacente es de los considerados de jurisdicción voluntaria o graciosa.-



2.18.- Herencia Vacante: Está regulada en el Artículo 1065 del Código Civil que si transcurrido un año, después de fijados los edictos a que se refiere el Art. 1064, sin hacberse presentado nadie reclamando fundadamente derecho a la herencia que ha sido reputada yacente, el Juez declarará vacante la herencia, se hace el inventario y avalúo correspondiente y los bienes pasan al Fisco Nacional. Cabe señalar que esta posesión acordada al Fisco Nacional no daña ni perjudica las acciones no prescritas de los herederos que tengan un derecho preferente, por consiguiente, si se presentare algún heredero durante el lapso de 10 años, contados desde la muerte del causante y ejercen judicialmente el derecho de aceptar la herencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1011 del C.C., el Estado estaará obligado a devolverla después de pagar las obligaciones insolutas; pero las enajenaciones que se hicieron de estos bienes, no podrán ser atacadas por los herederos que se presente posteriormente y sólo podrán exigir al Fisco Nacional el reintegro del producto líquido de la venta de tales bienes.



2.19.- Herencia a Beneficio de Inventario: La aceptación de la herencia a beneficio de inventario es una aceptación modal para proteger al heredero común, tanto para la herencia testamentaria como ab-intestato, mediante la cual el heredero llamado impide que se produzca la confusión de los patrimonios del causante y del heredero y evita sin perder la condición de tal, responder ilimitadamente por las deudas y cargas de la herencia, además evita los trámites de los procedimiento de herencia yacente y vacante, que son muy costosos para los acreedores y para la herencia, pues hay que pagarle al curador de la herencia, hacer publicaciones, gastos de abogados, etc.; y también para el Estado al requerirse de la autoridad judicial.



En nuestro derecho, la aceptación de la herencia a beneficio de inventario está contemplada en los artículos 1023 al 1048 del Código Civil y consiste en la declaración escrita del heredero por ante el Juez de Primera Instancia Civil del lugar donde se abrió la sucesión. Este es un beneficio que concede la ley que no depende del juez a quien se pide, quien no puede negarlo, si en invocado en tiempo y en la forma que corresponde.



En el caso de que existan herederos menores de edad, es requisito sine qua non, aceptar la herencia a beneficio de inventario, en protección del menor de edad, ya que se presume que éste no está en capacidad de responder por deudas contraídas por su causante; es decir, que el pasivo sea superior al activo que va a recibir.-



2.20.- La Partición de la Herencia: Nuestro Código Civil contempla en los Artículos 1126 al 1132, todo lo relacionado con la partición de la herencia, bien sea a los descendientes o a los ascendientes, cónyuge y colaterales del causante y según se trate de una herencia testamentaria o una herencia no testada.- La partición de la herencia puede ser de común acuerdo o a través de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, cuando exista discrepancia entre los herederos.



2.21.- La Colación e Imputación: Existen diferentes conceptos relacionados con la colación, expresados por varios tratadistas del campo del Derecho Civil, como Francisco Ricci, Ruggiero, Victorio Polacco, José Arias, Julien Bonnecase, Henri Capitant, Planiol y Rippert, etc. Según Planiol y Rippert, “la colación de las liberalidades es la operación mediante la cual un heredero llamado a la sucesión en concurrencia con otros, restituye al caudal partible, los bienes o valor recibidos del difunto a título gratuito.



De las diferentes posiciones doctrinarias se puede extraer que hay dos elementos característicos que se observan en la colación, a saber:



 Que la colación responde a la exigencia de la igualdad de trato entre algunos coherederos.

 Que es una operación previa a la partición, a objeto de reintegrar al patrimonio hereditario las donaciones hechas por el causante a algunos coherederos.



La colación tiene como finalidad, preparar y hacer posible la partición, logrando la igualdad de trato entre los coherederos, hijos o descendientes del de cujus, ya que si el coheredero donatario no estuviera obligado a colacionar las donaciones, tendría un beneficio doble en los bienes que recibe, uno que resulta de la liberalidad y el otro que resultado de la partición.



En cuanto a la imputacion, podemos decir que, en un sentido general, supone la aplicación de bienes o valores a las porciones o cuotas hereditarias correspondientes. Es un instituto con personalidad propia que no debe confundirse con la colación., y así tenemos que las diferencias entre la colación y la imputación son las siguientes:



 Es diversa la finalidad. La colación tiende a establecer la menor desigualdad posible entre coherederos, en cambio la imputación tiende a mantener firmes las disposiciones testamentarias y donaciones.



 Es diverso el círculo de las personas entre las cuales opera. La imputaciòn se debe por cualquier legitimario, por el ascendiente que formulase reclamación afirmando no encontrar su cuota de legítima sobre los bienes dejado a la propia muerte por el descendiente, y se debe respecto de cualquier favorecido, aunque sea extraño. En cambio en la colación opera únicamente entre descendientes del de cujus.



 En cuando a los legados. En la colación están exentos los legados; en cambio en la imputación no lo están, por consiguiente el legitimario debe imputar en su cuota los gastos de manutención los legados de uso y similares.



























Patrimonio Familiar

Mercedes Salazar Puente de la Vega - mechita@terra.com.pe





1. Antecedentes ¿Dónde se origina?

2. ¿Qué entendemos por patrimonio?

3. ¿Cómo se clasifican los Patrimonios?

4. ¿Qué se entiende por Patrimonio Familiar?

5. ¿Cómo se entiende esta institución en la legislación comparada?

6. Patrimonio de familia en México

7. El Patrimonio Familiar en Ecuador

8. ¿Qué peculiaridades tiene?

9. ¿Cuál es su Naturaleza Jurídica?

10. Sobre ¿qué bienes recae?

11. ¿Quiénes pueden constituir el patrimonio familiar?

12. ¿Qué entendemos por “estado de necesidad”?

13. ¿Cuál es el propósito u objeto del Patrimonio Familiar?

14. El usufructo y el Patrimonio familiar

15. El Derecho de uso y habitación y el Patrimonio Familiar

16. ¿Ha contribuido de manera considerable, el notariado, a descongestionar la carga procesal del Órgano jurisdiccional?

17. ¿Cuál es el amparo legal?

18. Conclusiones

19. Bibliografía





Antecedentes ¿Dónde se origina?

Tener en cuenta la evolución legislativa, nuestra, como deja constancia Cornejo Chávez, resulta muy importante, porque evidencia que la institución del Patrimonio Familiar, regulada dentro de las instituciones de amparo familiar en el Código Civil de 1984, no es una novedad, sino una institución, que tiene su propia evolución, dentro de nuestra legislación..



Max Arias Schreiber Pezet.- sintetiza los antecedentes históricos expresando: “… El patrimonio familiar tiene su origen remoto en el homestead norteamericano. Primitivamente, existió el homestead lowe, que tuvo su origen en una ley del Estado de Texas, dada en 1839 y convertida en la Ley Federal de 1862, La figura consistía en la Existencia de un lote de terreno de dominio que el Estado vendía otorgando a quien poseyera un derecho de preemption, de modo que quien lo había cultivado y poseyera expresaba con ello su voluntad de adquirirlo en propiedad, con el propósito de evitar el latifundismo. Esta institución representó un avance en beneficio de los pequeños propietarios y cultores de tierras pero no llenó su finalidad ya que quedaban expuestos al riesgo de ser despojados cuando no pudiesen pagar sus deudas.



El Derecho Norteamericano introdujo el homestead exception, el propietario quedaba exento del riesgo de ser embargado civilmente.

Sostiene este autor que en el Perú no se conoció legalmente esta institución, hasta la dación del Código Civil de 1936, que la consagró con el nombre de “hogar de familia” teniendo como característica la inembargabilidad del precio y sus frutos la prohibición de enajenar, hipotecar y arrendar el bien. ( )

Sin embargo, Cornejo Chávez, ( ) “cuando se refiere a los antecedentes, deja constancia del homestead lowe, haciendo un análisis de cómo esta institución se desarrolló en nuestro país, haciéndonos entender que homestead lowe consiste en una figura de aliento de la colonización mediante el estimulo de la pequeña propiedad agrícola, a base de medidas de carácter administrativo, tales como concesiones de tierras publicas para luego, aclarar que en 21 de diciembre de 1898, se determinó cuatro modos de adquisición de tierras: la compra, contra el abono de cinco soles mínimo por hectáreas; la concesión, mediante el pago de un canon anual de un sol por hectárea, que se duplica por la parte no cultivada después de los tres primeros años, la adjudicación gratuita, de no más de dos hectáreas, bajo la condición resolutoria de cultivarse al menos la mitad del área total dentro de los primeros tres años. El contrato de colonización, sujeto a las reglas anteriores, pero con plazo que podían ser de hasta cinco años.



El homestead, (hogar seguro) de los Estados Unidos, en el Perú, tiene su antecedente entre nosotros, en la forma del homestead exemption, ya que solo a este se refiere el Código Civil, es decir, a la institución de protección a la familia, a través de la relativa intangibilidad de la morada o sede del trabajo domestico, por medio de privilegios consignados en la ley civil sobre propiedad o familia.



¿Qué entendemos por patrimonio?

Hay diversas y variadas acepciones del concepto de "patrimonio", que va desde el concepto jurídico estricto, pasando por el contable y económico hasta llegar a conceptos calificados como patrimonio cultural, patrimonio de la humanidad, patrimonio colectivo, corporativo etc.

De las acepciones recogidas, podríamos entender que el patrimonio, es un conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y cuyas relaciones jurídicas están constituidos por deberes y derechos (activos y pasivos).



El Patrimonio si bien nace con la existencia de personas, en cualquier ámbito, no es menos cierto que, no se extingue por la extinción vital de la persona, con su muerte o de la persona jurídica con la caducidad de su existencia o su extinción forzada por quiebra u otros elementos. El patrimonio queda conformado como una universalidad existencial transmisible a herederos o causahabientes en el mundo de las personas naturales, o en cartera en el mundo de las sociedades y entes colectivos.

¿Cómo se clasifican los Patrimonios?

Patrimonio de destino o administración Es uno de tipo excepcional, desligado de la relación de dependencia con ningún titular. En este caso existe un titular interino que esta al servicio de un fin, el cual se caracteriza por:

 La destinación a un fin jurídicamente válido.

 La temporalidad de la situación que lo ha originado, fue superada, dejará de ser tal para integrar el patrimonio personal de alguien.

 La vigilancia y conservación a que se somete durante todo el tiempo que sea necesario y mientras dure la situación que le dio origen.

 Durante la provisionalidad, esta masa de bienes se encomienda a un administrador que lo mantiene y salvaguarda hasta tanto sea conocido el titular de los derechos del patrimonio.

Este patrimonio puede ser de dos especies: destino propiamente dicho y de liquidación.

Patrimonio de destino propiamente dicho: Es el caso del ausente mientras el fallecimiento no haya sido declarado legalmente, (del ausente, de quien acredite derecho sobre el bien, de quien se ignora quien es el heredero o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, se preverá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador.

El patrimonio del nasciturus (aquel que pertenece al sujeto que aún no ha nacido)

Patrimonio de Liquidación: Del comerciante fallido en espera de repartirse entre los acreedores en vía de liquidación.

Patrimonio Colectivo: La titularidad de los mismos corresponden a más de una persona, en este caso, ninguno de los titulares tiene un derecho específico sino que todos unitariamente ejercen un derecho general sobre todos y cada uno de los elementos que constituyen el patrimonio, un ejemplo típico de ello es la comunidad de bienes en el matrimonio

Patrimonio Residual: El titular del patrimonio afecta algunos bienes a un fin específico o cometido especial. Cualquier sujeto desprovisto de bienes o con todos sus bienes afectados, es titular de un patrimonio residual en potencia. Por otra parte, el patrimonio residual se confundiría con el patrimonio general o personal, cuando el titular no ha afectado a favor de los patrimonios separados, por lo tanto es único e indivisible.

Patrimonio Familiar: Todos aquellos activos tangibles y/o intangibles que conforman la riqueza que posee una familia. Quedan contenidos en esta definición los valores económicos-financieros, el capital humano-emocional (bienestar familiar) y el acervo cultural-intelectual que posean todos y cada uno de los miembros que componen la familia. (Rosa Nelly Trevinyo-Rodríguez.)



¿Qué se entiende por Patrimonio Familiar?

“Es la afectación de un inmueble para que sirva de vivienda o miembros de una familia, o de un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio para proveer a dichas personas de una fuente de recurso que asegure su sustento” ( )

“se entiende por patrimonio familiar la afectación de un bien inmueble para que sirva de vivienda a los miembros de una familia o este destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio, por que el entorno familiar tenga recursos suficientes que aseguren su subsistencia” ( )



“Es el Régimen legal que tiene por finalidad asegurar la morada o el sustento de la familia, mediante la afectación del inmueble urbano o rural sobre el que se ha constituido la casa-habitación de ella o en el que se desarrollan actividades agrícolas, artesanales, industriales o de comercio, respectivamente. Con tal propósito, se precisa que el patrimonio familiar es inembargable, inalienable y transmisible por herencia.” ( )



¿Cómo se entiende esta institución en la legislación comparada?

Héctor Cornejo Chávez, expresa: a partir del ejemplo norteamericano, se ha generalizado en el mundo contemporáneo, con el nombre éste u otros nombres como “bien de familia”, “Asilo de familia”; “casa barata” entre otras denominaciones.

En Francia, el “hogar de familia” fue instituido por ley de 12 de julio de 1909, y demás normas que la modificaron. En Italia, el “patrimonio familiar” se reguló desde la Segunda Guerra Mundial, como un régimen matrimonial que se puede adoptar. En Suiza, se regula “las fundaciones de familia”, las “indivisiones entre parientes” los “asilos de familia”

En los países de América como Brasil, Argentina, Colombia, se regula, en forma muy escueta, en Uruguay, se regula con el nombre de “Bien de familia”, En México, para el Distrito y Territorios Federales, es más amplio. En el Perú, se introduce esta institución con el nombre de “Patrimonio familiar, con la Constitución de 1979, en el Código Civil actual, en el artículo 488 y siguientes.



Patrimonio de familia en México

Javier Oroz COPPAL, en un articulo publicado como “Patrimonio de Familia” en Gaceta Jurídica del Ciudadano espacio de libre expresión de esfuerzo social cotidiano de México AC, expresa “se le conoce como “Patrimonio familiar” el mismo que puede llegar a ser muy efectivo, sabiéndolo manejar. “Es aquel patrimonio inalienable, inembargable, no sujeto a gravamen, formado con una cantidad limitada de bienes, destinados al sostenimiento y estabilidad de una familia”. Son objeto del patrimonio de la familia: la casa en que la familia habita, sus muebles y equipo de casa, un vehículo automotriz y además una porción de terreno anexo o a distancia no mayor a 1km de la casa. Sólo pueden constituirse en patrimonio de familia con bienes ubicados en la jurisdicción municipal en que esté domiciliado el que lo constituye. la propia legislación establece que el valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de la familia será el equivalente a treinta y cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en la zona económica de que se trate ($1´650,600.00 pesos), en la época en que se constituya dicho patrimonio, quedando incluido dentro del valor antes mencionado, el del vehículo automotriz cuyo valor máximo será el equivalente a cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en la zona económica de que se trate ($235,750.00 pesos).

Para constituirlo se promueve ante un Juez una “jurisdicción voluntaria”, procedimiento en el cual se exige que el miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio lo manifieste por escrito al juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público los bienes que van a quedar afectados. Asimismo, este responsable miembro de la familia debe comprobar su mayoría de edad; que su domicilio está en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio; que en efecto tiene una familia mediante copias certificadas de las actas del Registro Civil; que los bienes objeto del patrimonio son propiedad del constituyente y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres; y por último que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del ya señalado.

El autor deja constancia, que en México como en el nuestro, existe también la figura de la “simulación”, razón por la que llama a reflexión para que no se haga abuso de esta noble institución, ya que algunos notables deudores, utilizan al patrimonio como escudo fraudulento en contra de sus acreedores, aprovechándose que éste patrimonio es casi inmune de embargos.



El Patrimonio Familiar en Ecuador

Es reconocida en la Constitución de 1996, en su articulo 33, referido a la Familia, al aceptar que la unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vinculo matrimonial que no hayan contraído matrimonio sino aquellos que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancia que señale la ley, dará lugar a una sociedad de bienes, que se sujetará a las regulaciones de la sociedad conyugal, en cuanto fueren aplicables, salvo que hubieren estipulado otro régimen económico o constituido, en beneficio de sus hijos comunes, patrimonio familiar.



Lo mismo sucede en la Constitución de 1998, referido al capitulo 4 los Derechos Económicos sociales y culturales sección tercera de la familia, en el Articulo 39, expresa “Se propugnarán la maternidad y paternidad responsables. El Estado garantizará el derecho de las personas a decidir sobre el número de hijos que puedan procrear, adoptar, mantener y educar. Será obligación del Estado informar, educar y proveer los medios que coadyuven al ejercicio de este derecho. Se reconocerá el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y condiciones que establezca la ley, y con las limitaciones de ésta. Se garantizarán los derechos de testar y de heredar”

En el Código Civil a partir del artículo 842, considera quiénes pueden constituir, El marido, la mujer o ambos conjuntamente, si son mayores de edad, tienen derecho de constituir, con bienes raíces de su exclusiva propiedad, un patrimonio para si y en beneficio de sus descendientes, si los inmuebles pertenecieren al haber social, será necesario que intervengan, de común acuerdo, ambos cónyuges, también se puede instituir, sobre bienes propios de cualquiera de los cónyuges, a favor de sus hijos, una persona viuda, divorciada o célibe constituir un patrimonio familiar en beneficio suyo o de sus hijos.

Al constituirse, los beneficiarios y el instituyente del patrimonio familiar, en su caso, tendrán derecho a vivir en la casa, cultivar el campo y aprovechar en común los frutos del inmueble. La administración, corresponde a los cónyuges, si ambos lo han constituido, siguiendo las reglas análogas a las de la administración de la sociedad conyugal. En caso de muerte o de impedimento legal de uno de los cónyuges, le reemplazará el otro, y a falta de ambos, el administrador que nombraren los beneficiarios mayores de edad y el curador o curadores que, de acuerdo con las leyes, representaren a los menores beneficiarios. Al constituirse se debe tomar en cuenta la cuantía de los bienes que integren el patrimonio familiar.

Como efecto inmediato de la constitución en patrimonio familiar, se establece la limitación del dominio, mas no significa enajenación y los bienes que forman el patrimonio familiar son inalienables y no están sujetos a embargo ni a gravamen real, excepto el de las servidumbres preestablecidas y el de las que llegaren a ser forzosas y legales. Tampoco podrán dichos bienes ser objeto de división, comodato, sociedad, renta vitalicia, ni anticresis.

Al igual que en la legislación peruana, se permite el arrendamiento, en casos de necesidad o conveniencia, calificados por el juez, previo conocimiento de causa y audiencia del Ministerio Público,

Para que proceda la constitución del patrimonio familiar, se tramitará la autorización ante el juez competente; para el efecto se presentará un solicitud se determinará en la solicitud el nombre y apellido, el estado civil, la edad y el domicilio del peticionario, así como los de los beneficiarios y el lugar o lugares donde estuvieren situados los inmuebles, con sus linderos propios y demás circunstancias que los individualicen, los bienes sobre los que se va a constituir no deben estar embargados, hipotecados, en litigio, anticresis o en poder de tercer poseedor con título inscrito, lo que se acreditará con el certificado del Registrador de la Propiedad; el valor del bien no debe exceder el determinado en el Articulo 860 del Código Civil del Ecuador, al mismo tiempo, el juez ordenará el avalúo por un perito nombrado por el. El precio fijado en el informe, si fuere mayor que el que figura en el catastro, servirá de base para el pago del impuesto predial correspondiente; para este fin, el juez comunicará a la oficina respectiva. Se establecerá quiénes son los beneficiarios, pudiendo ser los cónyuges, los hijos menores de edad, los hijos mayores de edad incapaces, y los descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad. La aclaración que la constitución del patrimonio familiar no perjudica los derechos de los acreedores, ni de las personas a quienes deba alimentos el instituyente. Entonces, se puede afectar cuando hay deuda alimentaria.

Se publicará la solicitud de constitución del patrimonio, se hará durante tres días, y, además, se fijarán carteles durante diez días, en la parroquia en que estén situados los inmuebles. Se exigirá, la escritura de constitución del patrimonio familiar, se deberá insertar la sentencia del juez que autorice el acto, se inscriba en el Registro de Gravámenes de la Propiedad del Cantón, en el que estuvieren situados los bienes raíces.

Se extinguirá cuando se produzca: el fallecimiento de todos los beneficiarios, si el constituyente es célibe; concluya el estado de matrimonio, siempre que hubieren fallecido los beneficiarios; El acuerdo entre los cónyuges si no existiera algún hijo o nieto de uno de ellos o de ambos, que tuviera derecho a ser beneficiario; y, La subrogación por otro patrimonio que podrá ser autorizada por el juez, previa solicitud del instituyente. El juez calificará la conveniencia en interés común de los beneficiarios.

En Ecuador se acepta que la subrogación del patrimonio familiar se practica ante Notario. En la legislación ésta, se considera el caso de la expropiación, por causa de necesidad y utilidad pública, el inmueble sobre el que se ha constituido el patrimonio familiar, el precio íntegro y de las correspondientes indemnizaciones se depositará en un Banco para que, con la compra de otro inmueble, siga constituido el patrimonio. Entre tanto los beneficiarios percibirán los dividendos por intereses en vez de los frutos a que antes tenían derecho.

Mientras subsista el patrimonio familiar, los bienes que lo constituyen estarán exentos de impuestos, salvo el gravamen a la propiedad predial, sin que para su cómputo se acumulen las demás contribuciones.

Si fallecieren los instituyentes, no se recaudará el impuesto hereditario sobre los bienes que forman parte del patrimonio familiar, sino en los casos de extinción del mismo; entonces se procederá a la liquidación definitiva de dicho impuesto a cargo de los herederos.

Si se extinguiera el patrimonio familiar, los bienes que lo formaban volverán al pleno dominio del que lo constituyó o de la sociedad conyugal, según el caso, o pasarán a los herederos que tuvieren derechos en ellos.

El patrimonio familiar debe constituirse conforme a las reglas dadas, lo contrario significa que no tiene valor legal.



¿Qué peculiaridades tiene?

 Es un Derecho Personal, por ser un acto voluntario, del constituyente.

 En la constitución prima el principio de la publicidad.

 Es personalísimo.

 Es formalista su constitución esta condicionada a la celebración de una escritura publica y su correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble

 Es un régimen legal, de amparo familiar.

 Tiene por objeto asegurar la morada o el sustento de la familia.

 Consiste en la afectación del inmueble urbano o rural sobre el que se ha constituido la casa-habitación, o en el que se desarrollan, actividades agrícolas, artesanales, industriales o de comercio.

 Es inembargable, inalienable y transmisible por herencia.

 No implica transferencia del derecho de propiedad.

 Solo se transmite el derecho a disfrutar del inmueble.

 El inmueble afectado, puede ser arrendado, solo en situaciones de urgente necesidad; temporalmente y con previa autorización del Juez.

 Los frutos, del patrimonio familiar, son embargables, por excepción, hasta las dos terceras partes, solo para asegurar las deudas que resultan por condenas penales, por obligación tributaria, y por pensiones alimentarias.

 La inalienabilidad se refiere al propio bien afectado.

 Los frutos que produce, pueden ser enajenados libremente por el propietario, porque no hay prohibición.

 El carácter de inembargable, impide la obtención de algún crédito con garantía del propio inmueble.

 El carácter de inembargable genera una situación de excepción, respecto a la prelación del crédito fiscal por deudas referidas a los tributos que gravan el propio bien inmueble, o sea, que el crédito fiscal no podrá ser satisfecho con cargo al inmueble afectado.

 Se excluye la posibilidad de embargar los frutos del patrimonio familiar por concepto de primas de seguros, honorarios profesionales, créditos de proveedores, deudas laborales.

 Si se diera la concurrencia de las causas de embargo por deudas penales, tributarias y alimenticias, se efectuaran hasta el límite de los dos tercios, en cuyo caso el porcentaje, se determinará conforme a la concurrencia de acreedores o aquellas reglas relativas a los procesos concursales.

 Los productos que se deriven del bien, que constituye el patrimonio familiar pueden ser embargados hasta por las dos terceras partes de su valor, esto en los supuestos admitidos por excepción (deudas penales, tributarias, alimentarias). Interpretación de la cual los autores no están de acuerdo, por lo que la interpretación debe ser restrictiva de la norma, es decir, que debería entenderse referida exclusivamente a los frutos derivados del bien y no al producto.



¿Cuál es su Naturaleza Jurídica?

Para los autores Max Arias Schreiber Pezet y Ángela Arias Schreiber Montero, ( ) “La naturaleza Jurídica del Patrimonio Familiar es sui generis en ella se mezclan caracteres propios de carácter patrimonial y extramatrimonial. Es indudable que en la figura del patrimonio familiar prevalecen los caracteres propios de los derechos reales y familiares. Como bien sostiene Cornejo Chávez”.



Sobre ¿qué bienes recae?

En doctrina y en nuestra legislación se considera:

• La casa-habitación de la familia.

• Un predio destinado a una actividad económica: La agricultura; La artesanía; La industria; el comercio.

La constitución del patrimonio familiar, tiene por objeto que el inmueble, se constituya como morada de una familia ó para el sustento de los beneficiarios.

Entonces, para ser considerado “casa habitación”, debe estar habitado por la familia, por “los beneficiarios”, es decir el lugar donde la familia “los beneficiarios” tengan su domicilio habitual. Lugar destinado a la actividad de la agricultura, artesanía, industria, comercio. actividad económica, con la que se cubra el sustento de “los beneficiarios”



¿Quiénes pueden constituir el patrimonio familiar?

Aquella persona casada o soltera, que tiene familia. A quién se le conoce como Constituyente,

a) cualquiera de los cónyuges, sobre bienes de su propiedad.

b) Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la sociedad conyugal.

c) El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre sus bienes propios.

d) El padre o madre soltero (a) sobre bienes de su propiedad.

e) Cualquier persona dentro de los límites en que puede donar o disponer libremente en testamento.

Es preciso dejar aclarado que:

 Los concubinos constituyen el patrimonio familiar, como solteros, a favor de sus hijos.

 El usufructuario, el arrendatario, o el concubino no poseen facultades para constituir patrimonio familiar.

 La posibilidad que los concubinos puedan constituir patrimonio familiar se encuentra excluida, en nuestra legislación.



¿A favor de quiénes se constituye el Patrimonio Familiar?

A favor de aquellos miembros de la familia del constituyente, entendida como el entorno familiar más cercano, a quienes se les conocerá con el nombre de beneficiarios.

Nuestra legislación y la doctrina conoce con el nombre de “beneficiarios”, cuando el articulo 495 del Código Civil, hace una enumeración, no lo hace excluyentemente, sino que deja en libertad del constituyente, para decidir quienes de dichos familiares o si todos ellos, habrán de acogerse al amparo del patrimonio familiar. Es decir, que para ser “beneficiario” se debe ser miembro de la familia. Entonces qué se entiende en el Derecho por miembro de familia?

Citando a Saharon Alvis Injoque al comentar el articulo 495 del Código Civil ( ), quien a su vez cita a Peralta Andía, “ expresa que para explicar este aspecto, se debe tomar en cuenta tres puntos de vista así:

a) En sentido amplio: Son todos lo que viven bajo un mismo techo y están subordinados al constituye, y que viven de los medios económicos que éste proporciona.

b) En sentido restringido: Son todas las personas que tienen derecho alimentario con relación al constituyente.

c) En sentido mixto: faculta al constituyente a decidir quienes de sus parientes habrán de acogerse a dicha institución.

Nuestro Código Civil adopta el punto de vista restringido, considerando determinadas condiciones que deben estar presentes en “algunos de los beneficiarios”, para que puedan ser considerados como tales así:

 Los hijos, otros descendientes, hermanos del constituye: Estos deben ser menores de edad ó incapaces.

 Los padres y otros ascendientes: Estos deben estar en “estado de necesidad”.



¿Qué entendemos por “estado de necesidad”?

Acaso un estado de indigencia?, un estado de dependencia de los padres y/o ascendientes por su avanzada edad con respecto al constituyente? Acaso un estado de dependencia económica?

Comprenderemos como “Aquella situación de dependencia económica, en que se encuentran respecto al constituyente, es decir que éstos (padres y otros ascendientes) carezcan de medios económicos para poder hacer frente a su subsistencia.



En términos generales, pueden ser “beneficiados”

a) los cónyuges;

b) los hijos;

c) los padres;

d) los hermanos;

f) otros parientes.

En el caso especifico determinado en nuestra legislación, en el caso del padre o madre soltero (a), del viudo o divorciado, de los casados, si cada uno quiere constituir, por su cuenta, será a favor de sus hijos; en el caso de los casados que de común acuerdo quieran constituir, será a favor del cónyuge y sus hijos.

En conclusión, son: Beneficiarios del constituyente casado: su cónyuge y sus hijos; del constituyente soltero: sus padres, otros descendientes, sus hermanos.



¿Cuándo cesa la condición de Beneficiario?

 Cuando los cónyuges dejan de serlo o mueren.

 Cuando los hijos menores o incapaces y los hermanos menores o incapaces, mueren o llegan a la mayoría de edad o desaparece la incapacidad.

 Cuando los padres y otros ascendientes mueren o desaparece el estado de necesidad.



¿Cuál es el propósito u objeto del Patrimonio Familiar?

Crear un sistema mediante el cual, el propietario de un inmueble, pueda asegurar la vivienda para él y sus familiares, ó asegurarles el sustento a través de los ingresos que puedan obtener con el trabajo personal que desarrollen en ese inmueble.

Para el Código Civil Peruano, el propósito es garantizar la unidad del hogar tratando de evitar el desamparo de sus miembros, a través de la afectación de un inmueble para que sirva de morada a ellos mismos.

Para Cornejo Chávez, el objeto del patrimonio familiar, antes llamado “hogar de familia” se dirige a proteger: primero, la casa-habitación en que se halla instalado el núcleo domestico; segundo, el lugar de trabajo, es decir, la actividad de cuyo rendimiento vive la familia”.



¿En qué casos se puede ceder el uso (arrendamiento) del bien constituido en Patrimonio Familiar?

Estando en el caso de la casa-habitación de la familia, se podrá ceder el uso del bien en arrendamiento cuando:

a) Exista una situación de urgente necesidad.

b) Esa situación de urgencia sea transitoria.

c) Exista una “autorización del juez” tramitada por el constituyente.

Estando al caso del predio destinado a la agricultura, artesanía, industria o comercio, se podrá ceder el uso del bien en arrendamiento cuando:

a) sea indispensable para asegurar el sustento de la familia.

b) Esa situación de emergencia sea temporal.

c) Exista una “autorización del juez”, tramitada por el propio constituyente.

Concluyentemente se permitirá el arrendamiento cuando haya: una emergencia sobreviniente de carácter temporal y, cuando la necesidad de la familia justifique para su sostenimiento. De acuerdo a Cornejo Chávez, “extender a otros supuestos, seria desnaturalizar la figura jurídica y podría llegar a privarle por entero de su propia razón de ser”.

En este caso, nos encontramos con la figura de la “modificación de la constitución del patrimonio familiar por disminución”, razón por la que, para que se materialice, se deberá seguir el mismo tramite que para su constitución, por parte del propio constituyente.



¿Puede modificarse la constitución del Patrimonio Familiar?

Si, el articulo 501 del Código Civil, considera esta posibilidad, la de aumentar o disminuir la composición del patrimonio familiar. Para el efecto será necesario que el propio constituyente sea quien realice los mismos trámites que para la constitución.



¿Procede el embargo sobre el Patrimonio Familiar?

Por regla general, el embargo sobre el propio bien constituido en patrimonio familiar, esta prohibido, sin embargo debemos conocer las excepciones a la regla. Se excepciona la regla del principio de inembargabilidad, solo respecto a los frutos que produce el bien, esta excepción se da en el siguiente caso:

a) cuando existe deuda por condena penal.

b) Cuando existe deuda tributaria.

c) Cuando existe deuda por pensiones alimenticias.

Se aplica la excepción, cuando hay deuda por condena penal; porque la finalidad de esta excepción es resarcir a los deudos de la victima. En el caso que sean varios los beneficiarios y uno solo sea el condenado penalmente, solo se podrá embargar las dos terceras partes del porcentaje que le corresponde, al beneficiario sancionado penalmente.

Estando a la realidad, esta excepción, ¿puede hacerse extensiva cuando se trate del pago por las indemnizaciones civiles derivadas de los ilícitos penales? La respuesta tiene dos corrientes, una que considera que tratándose de una norma excepcional, no se interpreta por analogía y, la otra es que por equidad, se debería admitir la aplicación de esta excepción.

Se aplica cuando hay deuda tributaria, porque es el Estado, quien atribuyéndose un privilegio, impone esta excepción, sin importarle la naturaleza de la institución.

Estando a la realidad, en el caso que el bien no genere frutos, y se van acumulando los tributos propios del bien. Se considera que la excepción NO es aplicable, de lo contrario, no se justificaría la existencia de la institución del patrimonio familiar.

Aclaramos que la excepción radica cuando el bien TIENE FRUTOS, en este caso solo se podrá afectar hasta las dos terceras partes de los FRUTOS.

Es entonces, que los intereses del Estado, deben ceder ante los intereses de la familia.

Se aplica cuando hay deuda por pensiones alimenticias, porque encuentra su sustento en el principio de la “Igualdad de todos los alimentistas”.

En el caso que haya concurrencia de causales (deuda por condena penal, tributaria, pensión alimenticia) al proceder el embargo, su limite es dos terceras partes. En este caso, la repartición del porcentaje se rige por la concurrencia de acreedores, o de los procesos concursales.



¿Se pueden embargar los productos derivados del bien constituido en patrimonio familiar?

El articulo 895 del Código Civil, expresa que las disposiciones sobre frutos comprenden también los productos, si no existe exclusión expresa en ese sentido.



¿Qué entendemos por productos? El articulo 894 del Código Civil, considera son los provechos no renovables que se extraen del bien. Si así se determina por la norma, como sostiene Arias Schreiber, citado por los autores Manuel Muro Rojo y Alfonso Rebaza Gonzáles, al comentar el articulo 492 del Código Civil ( ) “la extracción de una tonelada de mineral supone que el bien extraído es un producto, pues los yacimientos mineros no se multiplican o reproducen y las vetas, bolsones, etc, inevitablemente disminuyen a medida que se produce la explotación, hasta su agotamiento. En cambio, los frutos que se recogen de las plantaciones de frutales, en cada cosecha, no agotan la fuente.

El Articulo 492 del Código Civil, no expresa “exclusión expresa en torno a la aplicación de las normas sobre frutos a los productos”. Entonces seria aplicable el embargo sobre los productos que se deriven del bien que se ha constituido en patrimonio familiar, admitiendo que procedería el embargo hasta por las dos terceras partes de su valor…”

Si así fuera la interpretación, como bien lo explican nuestros autores, a quienes seguimos “Al haberse constituido patrimonio familiar sobre una mina, seria valido embargar los productos de ésta, hasta por sus dos terceras partes, en este sentido, un embargo por las dos terceras partes de la producción de la mina durante todo su periodo de producción, en la practica determinará la afectación de los DOS TERCIOS DEL BIEN MISMO”.

En este caso se estaría, contraviniendo el objeto y finalidad de la constitución en patrimonio familiar, y el carácter de inembargable seria una declaración lírica.

Entonces, nos invita a tener que racional y razonablemente interpretar la norma en forma restringida, teniendo en cuenta la naturaleza de la institución del patrimonio familiar, cual es, “el de asegurar una morada o el sustento de la familia”.

Nos atrevemos a solicitar la modificación de esta norma que expresamente se excluya el producto del bien, para la excepción del embargo de los bienes constituidos como patrimonio familiar, debiéndose expresar “los frutos, mas no los productos, del patrimonio familiar son embargables hasta las dos terceras partes, únicamente para asegurar las deudas resultantes por condenas penales, de los tributos referentes al bien y de las pensiones alimenticias. El juez aplicará la norma, considerando el propósito de la constitución del patrimonio familiar, cual es, asegurar la morada o el sustento de la familia”



¿Cuándo no se puede constituir en Patrimonio Familiar?

 Cuando se tiene deudas.

 Cuando las deudas no están inscritas. (hipoteca, anticresis)

 Cuando existen embargos no inscritos.



¿Cuál es el requisito y, recaudos para constituir en Patrimonio Familiar?

Estos, se determinan de acuerdo a las circunstancias:

 No tener deudas pendientes.

 Certificado negativo de gravámenes del predio afectado.

 Declaración jurada, del estado de necesidad.

 Certificado de la partida de nacimiento del menor.

 Copia de la resolución judicial que declara la incapacidad.



¿Cómo se constituye?

El constituyente, antes de manifestar su voluntad, debe haberlo pensado bien, teniendo en cuenta los efectos de esta institución jurídica. En el derecho comparado surgen diferentes sistemas sobre la forma que adopta la constitución de patrimonio familiar, así:

a) El sistema libre; según el cual, no existe el cumplimiento de formas rigurosas para la casa y en otros, se hace indispensable la publicad y notificación para oponer derechos frente a terceros (sigue Estados Unidos y que varia de un estado a otro)

b) El sistema restringido; exige una forma determinada de constituir el patrimonio de familia, mediante el cumplimiento de ciertas formalidades que varían de una legislación a otra.

c) El sistema aun mas restringido; exige escritura publica, inscripción registrad y publicidad, (Perú)



¿Ante quien se puede solicitar? (en el Perú)

Hasta antes de expedirse, en el Perú, la Ley 26662, Ley que amplia la competencia del notario en Asuntos No contenciosos”, la petición se podía hacer únicamente ante un Juez. Ahora se puede hacer ante un Juez o ante Notario. Este último conocerá cuando tenga el titulo de abogado, y tramitará siempre y cuando no exista controversia durante el procedimiento, si esto sucediera, remitirá lo actuado al Poder Judicial, para que dirima. La razón esta en que el notario no tiene facultades jurisdiccionales.



Tramite ante un Juez. (articulo 496 del Código Civil)

 Solicitud (demanda) presentada por el constituyente, precisando:

o Datos personales del constituyente (nombres, apellidos, nacionalidad, documento de identidad, estado civil, ocupación,.domicilio)

o Individualización del predio que se propone afectar,

o Documento con el que se pruebe que el bien no se encuentra sujeto a hipoteca, anticresis o embargo registrado;

o Nombres e identificación de los beneficiarios, precisando el vínculo familiar lo une a ellos.

o Minuta de constitución de patrimonio familiar.

 Publicaciones de un extracto de la solicitud, por dos días interdiarios en el periódico donde lo hubiere o por aviso en el local del juzgado donde no lo hubiere.

 Resolución que apruebe la petición, por el juez, conforme a lo dispuesto para el proceso no contencioso.

 La opinión del representante del Ministerio Público.

 La inscripción registral

Adjuntará a la solicitud (demanda) Los recaudos que la ley establece: copia del documento de identidad del constituyente, recibo de la tasa judicial respectiva, cedulas de notificación; Declaración Jurada de no tener deudas pendientes; Copias de los Certificados de las partidas de nacimiento ó matrimonio, con los que se acrediten el vinculo entre el constituyente y el o los beneficiarios; Copia de la resolución judicial que declare la incapacidad del beneficiario.



Procedimiento ante Juez. (la competencia del juez se determina teniendo en cuenta la cuantía)



 El constituyente presentara la solicitud (demanda) con los requisitos de forma y fondo establecidos por los artículos 493, 495, 496 del Código Civil, artículos 424, 425, 795 del Código Procesal Civil

 El Juez admitirá a trámite, por haberse cumplido con los requisitos de forma y fondo.

 El Juez oficiará, a petición del constituyente, para que se publique, en el Diario Judicial, por dos días interdiarios un extracto de la petición. Si en el lugar no hubiera diario, se utilizara la notificación edictal mas adecuada a criterio del Juez (articulo 797 del Código Procesal Civil) esta constancia se adjuntará para el acto de la audiencia.

 Deberá intervenir el Ministerio Publico ( artículos 113 a 118, 759, 798 del Código Procesal Civil)

 El Juez citará a Audiencia, si en este acto no hay contradicción, el juez resolverá conforme a lo probado, de lo contrario, procederá conforme a los artículos 753, 754, 755, 756, 757 del Código Procesal Civil. (articulo 799 del Código Procesal Civil)

 Consentida o ejecutoriada la resolución que aprueba la constitución, modificación o extinción del patrimonio familiar, el Juez ordenará que la minuta sea elevada a escritura publica y que se inscriba en el Registro respectivo. (articulo 801 del Código Procesal Civil)



Tramite ante un notario: (Articulo 496 del Código Civil, Articulo 25 de la ley 26662)

El constituyente deberá presentar una minuta, la que contendrá los requisitos establecidos en el artículo 496 del Código Civil, ante el notario de la provincia, donde se encuentra ubicado el inmueble así:

o Datos personales del constituyente (nombres, apellidos, nacionalidad, documento de identidad, estado civil, ocupación,.domicilio)

o Individualización del predio que se propone afectar, y estando a la sugerencia del Dr. Julián Siguas Rivas, quedará cumplido indicándose la dirección del inmueble y citándose donde corre inscrito el mismo en el Registro Predial, del lugar donde esté ubicado.

o Certificado Registral Inmobiliario (CRI), documento con el cual se probará que el inmueble se encuentra inscrito en el Registro y que sobre el mismo no pesa gravamen alguno

o Identificación de los beneficiarios, indicándose los nombres y apellidos completos y de ser mayores de edad, los documentos de identificación) precisando el vinculo familiar que lo une a ellos.

o Se puede considerar en una cláusula, la declaración jurada de no tener deudas pendientes.

o La valorización del patrimonio familiar, para efectos de la liquidación de los derechos registrales.

Adjuntará a la minuta:

o Copia del documento de identificación del constituyente.

o Declaración Jurada de no tener deudas pendientes.

o Copias de los Certificados de las partidas de nacimiento ó matrimonio, con los que se acrediten el vinculo entre el constituyente y el o los beneficiarios.

o Copia de la resolución judicial que declare la incapacidad del beneficiario.



El Procedimiento ante Notario

 El constituyente presentará la minuta, con los requisitos de forma y fondo establecidos por los artículos 493, 495, 496 del Código Civil, artículos 1,2,3,7,8,9,10, 14, 24, 25, 26, 27, 28 de la ley 26662.

 El notario, luego de evaluar la minuta, decidiendo su procedencia a trámite, oficiará al Diario Oficial “El Peruano” y a otro de la localidad, para que se publique el extracto de la petición, por una sola vez. Con los requisitos establecidos en el articulo 13 de la ley 26662.

 Después de haber transcurrido diez días hábiles, desde la última publicación, el notario podrá expedir la escritura pública. El término de los diez días, es para que los acreedores puedan hacer uso del derecho de oposición o para que las personas se enteren de la decisión del constituyente. (para aplicar lo dispuesto por el inciso 3) del articulo 498 del Código Civil)

 En la escritura publica, el notario deberá insertar los requisitos adjuntados por el constituyente.

 El notario, cursará los partes al Registro Público de Predios, para su correspondiente inscripción.



¿Cuándo se extingue?

 Cuando sin autorización del juez, los beneficiarios dejan de habitar en la vivienda y durante un año continuo.

 Cuando sin autorización del juez, los beneficiarios dejan de trabajar o realizar las actividades (agricultura, artesanía, industria, comercio.) durante un año continuo.

 Cuando todos sus beneficiarios dejan de serlo.

 Cuando habiendo necesidad o mediando causa grave, el juez, ha pedido de los beneficiarios, lo declara extinguido.

 Cuando el inmueble sobre el cual se constituyo, fuera expropiado. En este caso el producto debe ser depositado en una institución de crédito para constituir un nuevo patrimonio familiar, durante un año, el depósito es inembargable.

La extinción debe quedar inscrita en el Registro público correspondiente, previa declaración formal de su extinción por el Juez.



¿Cuáles son los efectos luego de haberse constituido?

Con relación al mismo bien:

Estando al objeto de esta institución jurídica, como una de amparo familiar que tiene por finalidad garantizar al núcleo doméstico, contra el riesgo del desamparo, como diría Héctor Cornejo Chávez, “para no quedar sin un techo bajo el cual guarecerse, o de una fuente de recursos con la cual subsistir, esta garantía, se expresa en privilegios como:



 El de no poder ser enajenado, porque el objeto es garantizar que el núcleo familiar, tenga morada o sustento, en tanto este vigente la constitución del bien como patrimonio familiar.

 El de ser inembargable, Tanto el inmueble como sus frutos, (con las excepciones dispuestas por ley)

 El de no poder ser hipotecado ni dado en anticresis: porque, al darse en hipoteca al no poder ser embargado, tampoco podría ser rematado; al darse en anticresis, habría que entregársele la posesión al acreedor anticresista. Entonces se desnaturalizaría abiertamente esta institución.

 El de no poder ser arrendado: si no existen las causas justificantes para dicha cesio de uso del bien, pues al constituirse se exige que se ocupe como vivienda o morada o se constituya en el sustento de la familia, a favor de quien se ha constituido.”



Con respecto a los beneficiarios.

Si tenemos presente, que la finalidad de la constitución del patrimonio familiar es asegurar la morada, o el sustento de los nombrados “beneficiarios”, los efectos son:

 La no transferencia de la propiedad de los bienes constituidos como patrimonio familiar, quiere decir que, implica la conservación de la titularidad del derecho real de propiedad, para el constituyente.

 El derecho al disfrute de los bienes constituidos en patrimonio familiar, quiere decir que, a pesar que los beneficiarios no obtienen la titularidad como propietarios les asiste el derecho a ejercer uno de los poderes jurídicos, que se tiene cuando se es propietario, el derecho al disfrute del bien.

Solo con el ejercicio de la posesión sobre el bien, se garantiza el objeto de la constitución del patrimonio familiar.



Con respecto a los terceros:

Estando a las formalidades y requisitos y exigidos, para su constitución, se tiene:

 La oposición de aquel que se considere con legítimo interés, solicitando la nulidad de la afectación, es decir, que el acreedor, que se considera afectado en sus derechos puede “oponerse, porque el Código Civil, considera en términos generales “deudas”, mas no da ninguna condición especial.



¿Qué objeciones se tiene a esta institución?.

 El patrimonio de familia no puede exceder de lo necesario para alcanzar los fines “morada familiar, sustento familiar” Y todo esto queda a criterio del juez.

 La decisión de constituir, es voluntaria.

 No existe una intangibilidad absoluta y definitiva, ya que por una parte, puede ser objeto, aunque limitado, de embargo y enajenación, y , por otro, llega a su fin transcurrido cierto tiempo.

 La desventaja de obtener crédito y el freno que pretende significar. Las familias, en su gran mayoría, no pueden darse el lujo de constituir patrimonio familiar, porque la mayoría carece de propiedad inmueble y en otros porque al tener el inmueble, necesita negociar con ella, hipotecarla, sea para atender el propio inmueble (mejorar, o terminar de cancelar su precio) o para atender otras necesidades de la propia familia.



¿Es una institución de amparo familiar, usada con frecuencia? Por que?

Lamentablemente por la poca difusión teórica y práctica de esta institución, no es muy usual.









































El usufructo y el Patrimonio familiar







El Derecho de uso y habitación y el Patrimonio Familiar.







¿Ha contribuido de manera considerable, el notariado, a descongestionar la carga procesal del Órgano jurisdiccional?

Siendo una figura muy poco usada, dentro y fuera del Poder Judicial, y considerando que los requisitos exigidos, hacen engorrosa la figura jurídica, la función notarial, tratándose de esta institución, no puede haber determinado en forma significante, la descongestión de la carga procesal ante el Órgano Jurisdiccional.

Afirmación que nos hubiera podido corroborar, con la información estadística, que se debería encontrar, a nivel del Notariado Peruano, sin embargo, como no se informa obligatoriamente, sobre el ejercicio de la función notarial, respecto a los actos notariales que realiza el notario, en su quehacer, esta información no ha podido ser obtenida.



¿Cuál es el amparo legal?

 Artículos 1, 3, 4, 6, 7, 72, de la Constitución Política del Estado Peruano.

 Artículos 488 al 501 del Código Civil.

 Artículos, 424, 425, 795, 796, 797, 801 del Código Procesal Civil

 Ley de Competencia Notarial en Asuntos o Contenciosos 26662.

 Ley del Notariado 26002.



Conclusiones

 Es una figura jurídica, que en teoría, alienta la protección a la familia.

 Por las exigencias de los requisitos y formalidades, hace que sea una institución de poco uso.

 Por las excepciones que se determinan en la legislación, hace que el carácter de ser inembargable, se considere lírico.

 En la practica se mal utiliza esta institución ya que se hace con la finalidad de esconder el patrimonio frente a los acreedores.

 La institución esta bien conceptualizada como una de protección y amparo familiar; pero que en la practica y la realidad su uso no es frecuente por las excepcionalidades admitidas en nuestra legislación.

 En México, se acepta esta institución incluso sus muebles y equipo de casa, un vehículo automotriz y además una porción de terreno anexo o a distancia no mayor a 1km de la casa.

 En México se establece que el valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de la familia será el equivalente a treinta y cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en la zona económica de que se trate ($1´650,600.00 pesos),

 En Ecuador, se dispone que mientras subsista el patrimonio familiar, los bienes que lo constituyen estarán exentos de impuestos, salvo el gravamen a la propiedad predial, sin que para su cómputo se acumulen las demás contribuciones.

 En Ecuador, se dispone que para la constitución del patrimonio familiar no se pagará el impuesto de alcabala.



Bibliografía

• Arias Schreiber Pezet, Max y Arias Schreiber Montero Ángela.- Exégesis del Código Civil Peruano de 1984.- Tomo IX Derecho de Familia.- Primera Edición Julio 2008.- Gaceta Jurídica.-

• Calderón del Rio Oscar “Procesos No Contenciosos” Graficart Trujillo Compañía Editora Americana 1997.

• Constitución Política y Derechos Humanos A F.A Editores Importadores S.A. Primera Edición 1994. .

• Cornejo Chávez, Héctor. “Derecho Familiar Peruano Tomo II Editorial Roocarme Octava edición 2 tomos Lima Perú 1991.

• Código Civil Comentado Tomo III Derecho de Familia (segunda parte) Agosto 2007 Gaceta Jurídica. “Patrimonio Familiar” Artículos 488,489, 494 Alex Placido Vilcachagua; Articulo 490, 491 Martha Silvestre Casas; artículos 492, 493 Manuel Muro Rojo, Alfonso Rebaza González; articulo 495, 496, 497, 498,499,500,501 Sharon Alvis Injoque.

• Siguas Rivas Julián “Competencia Notarial en asuntos no contenciosos. Ediciones Forenses Lima Agosto 1997.







Autora:

Mercedes Salazar Puente de la Vega

mechita@terra.com.pe

Abogada Notaria Wanchaq, Cusco Perú.

Docente de la Facultad de Derecho de la UNSAAC





























Sucesiones

La Sucesion

Concepto. Es el cambio o sustitución de uno o más sujetos de una relación jurídica en virtud de una transferencia o transmisión: cesión, enajenación, etc.

Definición legal. (artículo 3262, primera parte) "Las personas a las cuales se transmitan los derechos de otra personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llamarán sucesores".

Artículo 3270: "Nadie puede transmitir a otro sobre un mismo objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere".

Artículo 3275: "El acto jurídico por el cual una persona transmite a otra el derecho de servirse de una cosa después de haber transmitido este derecho a un tercero, es de ningún valor".

Artículo 3276: "Las disposiciones tomadas por el propietario de la cosa relativamente a los derechos comprendidos en la propiedad, son obligatorios para el sucesor".

La nota del artículo 1498 dice "enajenada la finca arrendada por cualquier acto jurídico que sea, la locación subsiste durante el tiempo convenido".

Artículo 3277: "La violencia, el error, el dolo y las irregularidades de que adolezca el título del que transmite un derecho, pueden igualmente ser invocados contra el sucesor".

(Este artículo tiene varias excepciones). Además, la ley 17.711 modificó lo siguiente:

Artículo 1051: "Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable".

Artículo 3278: "Un derecho revocable desde que se constituyó, permanece revocable en poder del sucesor".

Este es el caso típico del dominio revocable que define el artículo 2663: "dominio revocable es el que ha sido transmitido en virtud de un título revocable o voluntad del que lo ha transmitido; o cuando el actual propietario puede ser privado de la propiedad por una causa proveniente de su título".

Aceptación. Aceptación tácita = aceptación pura y simple de la herencia.

Artículo 3329: el sucesor universsal no puede aceptar la herencia con beneficio de inventario, cuando hizo acto de heredero puro y simple. Ejemplo: si vendió bienes de la sucesión sin las formalidades indispensables (pierde el beneficio de inventario).

Aceptación:

- Pura y simple o

- Con beneficio de inventario

Patrimonio - persona

Artículo 3281: la sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin considerar su contenido especial (a los objetos).

Artículo 3363: toda aceptación de herencia se presume hecha bajo beneficio de inventario. Si el heredero realiza actos prohibidos en este código, pierde este beneficio.

UNIDAD SUCESORIA. Artículo 3283: el derecho de sucesión al patrimonio del difunto se rige por el derecho local del domicilio que tenía el difunto a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros.

FUERO DE ATRACCION. Artículo 3284: la jurisdicción sobre la sucesión le corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. Ante ellos se entablan demandas sobre: bienes hereditarios, garantías, ejecución de las disposiciones del testador, y acciones personales: de los acreedores del difunto antes de dividirse la herencia.

Excepciones al principio de unidad sucesoria = fuero de atraccion.

Artículo 10: los bienes raíces que están en Argentina se rigen por las leyes argentinas. El título de una propiedad raíz sólo puede adquirirse, transferirse o perderse por nuestras leyes.

Artículo 11: los bienes muebles que tienen situación permanente se rigen por las leyes del lugar en que se encuentran; los que se transportan (para ser vendidos, de uso personal) por las leyes del domicilio del dueño.

Artículo 3470: si se divide una sucesión entre herederos extranjeros y argentinos, o extranjeros domiciliados en Argentina, estos últimos tomarán de los bienes situados en Argentina, una porción igual al valor de los bienes situados en el país extranjero del que ellos fuesen excluidos por cualquier título que sea, en virtud de leyes o costumbres locales.

Sucesion En Los Bienes

Es un sistema de origen alemán.

Dos sistemas: sucesión en la persona (el heredero continúa la persona del causante, es como el causante mismo). En este sistema hay beneficio de inventario (sin afectar la responsabilidad ultra vires del heredero). El heredero es el continuador del causante pero sin afectar su responsabilidad personal por las deudas de la herencia; sucesión en los bienes (el heredero adquiere el patrimonio líquido: el activo una vez liquidadas las cargas).

Unidad Patrimonial De La Herencia

Artículo 3276: la sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos de la herencia de una persona muerta a la persona que sobrevive.

14. Sucesores

Concepto y clases.

Herederos: legítimos (forzosos) y testamentarios o instituidos.

Artículo 3280: la sucesión es legítima cuando es deferida por la ley.

La sucesión es testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre manifestada en testamento válido.

La herencia de una persona puede deferirse por voluntad del hombre en una parte, y en otra por disposición de la ley.

Sucesion Mortis Causa

Herederos y legatarios.

Legatarios: los que en el testamento reciben una liberalidad del causante.

Legatarios de cuota: reciben una cuota o parte alícuota de los bienes.





¿Qué es un testamento? ¿Cuándo y dónde debería ser introducido?

Un testamento es un documento ejecutado por una persona y que expresa sus deseos en lo concerniente a cómo se deberá disponer de su propiedad después de su muerte. Un testamento generalmente nombra a un representante personal para administrar la sucesión. El custodio del testamento debe depositarlo en la oficina de la Secretaría de la Corte de Circuito dentro de un lapso de diez (10) días de recibir la información de que la persona ha fallecido. El custodio debe depositar el testamento con la Secretaría de las Cortes de Circuito en el condado en el cual residía la persona fallecida. El custodio debe suministrar la fecha del fallecimiento de la persona o el número de seguro social de la persona a la Secretaría al depositar el testamento, si esta información está disponible.













La sucesión intestada es aquella que se da en el caso sucesión mortis causa ante la inexistencia o invalidez de testamento del fallecido. Dada la necesidad de la elección de un sucesor, y ante la inexistencia de voluntad escrita del fallecido, el Derecho suple esa voluntad designando sucesores por defecto.

Por ello, en el caso de la sucesión intestada los herederos son establecidos por la Ley (herederos legales). La solución final adoptada difiere en cada sistema jurídico, aunque suele basarse en relaciones de consanguinidad y afinidad.













Capacidad de Suceder



Capacidad Para Suceder

La capacidad para suceder a título universal o mortis causa es la aptitud para ser titular de los derechos activos y pasivos que contiene la herencia a cuya adquisición se es llamado en el todo, en una parte alícuota o en un objeto determinado en carácter de heredero o legatario.

Es una capacidad de derecho. Toda aptitud para adquirir es de derecho, independientemente del ejercicio de los derechos adquiridos.

Artículo 3288: toda persona visible o jurídica, a menos que exista una disposición contraria de la ley, goza de la capacidad de sucedero recibir una sucesión.

Personas Juridicas

Respecto de los terceros, gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para: adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de la propiedad ajena, recibir herencias o legados por testamentos, recibir donaciones por actos entre vivos, etc.

Vocacion Hereditaria Y Capacidad Para Suceder

Capacidad para suceder: es la aptitud (jurídica) para adquirir el conjunto de titularidades transmisibles del causante. Es el presupuesto subjetivo de la vocación hereditaria, o más bien, su condición de eficacia.

Vocación hereditaria: es el llamamiento legal o testamentario a la adquisición del conjunto de titularidades transmisibles del causante.

Condiciones de eficacia: que el titular de la vocación no sea incapaz para adquirir y que la vocación no esté sujeta a resolución por disposición de la ley o del causante (dejar sin efecto la adquisición ya operada por resolución).

Ineficacia No Es Sinonimo De Ausencia De Vocacion

En la ineficacia del llamamiento, existe la vocación aunque ésta no produce sus efectos propios fuere por incapacidad del titular o por resolverse, luego, el llamamiento.

En la ausencia de vocación queda sin efecto el llamamiento mismo, objetivamente considerado, al momento de la apertura de la sucesión.

No existen incapacidades absolutas para suceder, sin embargo:

Artículo 3290: el que no está concebido al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, no puede sucederle, y el que estando concebido naciere muerto, tampoco puede sucederle. Si nace después de los 300 días de la muerte del causante, no hereda.

El hijo concebido es capaz de suceder, pero tiene que nacer con vida.



























Elementos de la Personalidad Jurídica: Representación y Capacidad



1.1 Algunas nociones de la institución de la Representación. ; La representación es una institución que cruza transversalmente todo el Derecho, y es en algunos casos fundamental para permitir el actuar de las personas en la vida jurídica. En el derecho constitucional, la teoría del poder democrático se funda en la representación (El Presidente de la República representa a la nación toda; los diputados y senadores son representantes del pueblo, etc.); en derecho internacional el poder ejecutivo representa al Estado ante la comunidad internacional; en derecho público la representación es esencial en el actuar de los diversos órganos y organismos estatales (El Fisco es representado extrajudicialmente por el Presidente de la República, y judicialmente, por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado; las Municipalidades son representadas por el Alcalde, etc.); en derecho del trabajo el empleador es representado por el gerente de la empresa o quien haga sus veces; en el derecho sucesorio el difunto es representado, luego de la muerte, por sus herederos, etc. Como se observa, los ejemplos abundan. Demás está decir que los abogados vivimos de la representación, ya que nuestra principal fuente de sustento –la asesoría profesional en los juicios- se basa en la representación de los intereses de otro en el pleito. Gracias a la representación, en el campo de la relación jurídica, pueden actuar los sujetos incapaces (demente, infante, menor de edad, etc.) y las personas colectivas, lo que se denomina representación legal. Los representantes legales son terceros que coadyuvan a la relación jurídica (el padre del niño, y a falta de este la madre, es su representante legal; el gerente, presidente, administrador, etc. de una persona colectiva es su representante legal). La representación también puede ser convencional, es decir, puede emanar ya no de la ley, sino de la voluntad de los sujetos, a través, por ejemplo, de un contrato de mandato con representación. Podemos definir la representación, según lo expuesto en el artículo 1448 del Código Civil, como una institución jurídica que consiste en que “...lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo”. De esta definición o exposición, podemos extraer la clasificación en representación legal (lo que una persona ejecuta a nombre de otra estando facultada por la ley para representarla) y convencional (lo que una persona ejecuta a nombre de otra estando facultada por ella). 1.2 La capacidad. &n bsp; El segundo elemento distintivo de la personalidad jurídica es la capacidad, que analizaremos pormenorizadamente al examinar los atributos de la personalidad. Por el momento diremos que consiste en la calidad inherente al concepto de personalidad jurídica, en cuanto permite a un individuo o corporación ser titular de derechos y ejercerlos, por una parte, o contraer obligaciones, por otra.





















Orden de Suceder



ORDEN DE SUCEDER

¿EN QUE CONSISTE EL ORDEN DE SUCEDER?

Es un complejo sistemade concurrencia, ya que los familiares del de cujus concurren en búsqueda de lo que llamamos patrimonio, y al cual se accede mediante la concurrencia para poder ser partícipes de lo que pueda corresponderle a cada uno de la masa hereditaria. Además de ser un complejo sistema de concurrencia, es un complejo sistema de exclusiones, esto quiere decir que no todos los que concurren van a recibir una cuota parte de la masa hereditaria ya que estos van a ser excluidos. En síntesis, el orden de suceder es un complejo sistema de concurrencia y de exclusiones, mediante el cual los parientes de la persona que ha fallecido, acceden de la masa patrimonial a fin de que esta sea dividida proporcionalmente entre los que realmente tienen derecho a la sucesión.

COMENTARIO.La palabra cónyuge quiere decir etimológica de dos personas con yugo, esto es conocido como parentesco por afinidad.

PRIMER GRUPO: PARIENTES CONSANGUÍNEOS DEL CAUSANTE

HIJOS



1 A. En primer lugar, los hijos nunca son excluidos de la sucesión (cuando existe una sucesión de persona que tuvo hijos, éstos jamás podrán ser excluidos de la misma por nadie, ya que tienen todos los derechos hereditarios habidos).

2 A. Ellos excluyen a todos los herederos, excepto al cónyuge (su sola presencia en la sucesión es para excluir a todas las demás personas que pudiesen tener algún derecho, con excepción del cónyuge) .

3 A. Cuando concurren a la herencia lo hacen en pie de igualdad (en el caso de que sean cinco hermanos, y la masa de la herencia estuviese compuesta por veinte millones de bolívares, pues a cada uno de los hijos les corresponderá cuatro millones, independientemente del grado de instrucción de cada uno de los hijos cosa que en la realidad natural no se perfecciona este "deber ser") .

4 A. Cuando concurren con el cónyuge a la herencia a éste le corresponde una cuota igual a la de un hijo (cuando en una comunidad conyugal no se establecieren capitulaciones matrimoniales en el caso del fallecimiento de uno de los cónyuges; al superviviente le corresponde el 50 % de la comunidad conyugal mas una cuota parte equivalente a la que le corresponda a cada uno de los hijos que tuvo con el causante) .

5 A. En el caso de la partición de la herencia, la división de la misma se hace por cabezas (en el caso de que existan tres hijos, entonces la cuota parte que le corresponda a uno de los herederos debe ser dividida en partes iguales entre los herederos de éste).

6 A. Los descendientes más próximos al causante excluyen a los más lejanos (caso de repudiación de la herencia, la declaración de ausencia o indignidad).

PADRES

1 B. Son excluidos por los hijos (los padres se encuentran presentes en la herencia cuando en la misma no existen hijos o que habiéndolos estos renuncien a la herencia).

2 B. Ellos excluyen a los hermanos y a otros parientes colaterales (sobrinos) del causante (los padres del causante excluyen a los hermanos y a otros parientes).

3 B. Pueden concurrir con el cónyuge en la sucesión (con el único que pueden concurrir es con el cónyuge, claro está; si éste existe) .

4 B. Cuando concurren con el cónyuge, les corresponde el 50 % de la herencia.

5 B. Los ascendientes más próximos al causante excluyen a los más lejanos.

6 B. La división de la cuota que les corresponde a ellos, se hará por mitad.

HERMANOS

1 C. Son excluidos por los hijos y por los padres del causante (la sola presencia de los hermanos indica la inexistencia de padres e hijos del causante).

2 C. Pueden concurrir con el cónyuge a la herencia.

3 C. Ellos excluyen a los demás parientes colaterales del causante.

4 C. Cuando concurren con el cónyuge le corresponde el 50 % de la herencia.

5 C. Su concurrencia es en pie de igualdad.

OTROS PARIENTES COLATERALES

1 D. Son excluidos por todas las categorías de herederos.

2 D. Ellos no excluyen a nadie.

3 D. La división de la herencia entre ellos es por partes iguales.

SEGUNDO GRUPO: PARIENTES AFINES DEL CAUSANTE

EL CÓNYUGE

A 1. Jamás puede ser excluido por nadie de la herencia.

A 2. Él excluye a todos, menos a los hijos.

A 3. En ausencia de los hijos puede concurrir con los padres del causante, y en defecto de estos; con los hermanos.

A 4. En la repartición le toca cuotas iguales que a los hijos.

TERCER GRUPO: LOS HIJOS ADOPTIVOS

HIJOS ADOPTIVOS ( VER L.O.P.N.A.)

Los hijos adoptivos tienen igual trato que los hijos verdaderos que tenga el causante.

CUARTO GRUPO: EL ESTADO

Cuando una persona no tiene ningún tipo de heredero, estos pasan al Estado. Esto no quiere decir que el Estado sea heredero, sino que éste va a quedar con los bienes en el caso de que no existan personas que tengan derechos sobre la herencia o hayan renunciado a la misma.



Sucesiones Testamentarias



LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA. NOCIÓN GENERAL

Se dice que en la romanística no existe una sistemática relacionada con el testamento. La afirmación que antecede no quiere decir que la sucesión testamentaria no haya sido objeto de tratamiento y estudio en la ciencia romana. El testamento tiene importancia extraordinaria en la concienciasocial; así, según Cicerón, "es el acto más grave de la vida del civil, como lo es la lex en la órbita pública. Tanto era su importancia, que respondía en un tiempo a la exigencia no ya de perpetuar la sacra, ya que éstos eran independiente de las disposiciones de última voluntad, sino de mantener la unidad patrimonial de la familiabajo un nuevo jefe, y tenía sus profundas raíces en la tradicional inspiración individualista del derecho y en la sociedad romana, en la cual la certeza de la eficacia de la propia voluntad ultra morten se consideraba como solitium mortis".

Por otra parte, la sucesión testamentaria en la doctrina romana y la confección del testamento, respondía a un hecho normal de la vida, por tanto era excepcional que no se testase. Esta forma de proceder provoca repercusión en cuanto a importancia se refiere, y se reafirma desde la Ley de las XII Tablas, pues este instrumento admite la apertura de la sucesión legitima al haberse fallecido sin testamento o cuando existiendo éste se declarase nulo, por encontrarse incurso en alguna causal de nulidad absoluta que lo haga ineficaz. Incluso en las codificaciones modernas prevalece la sucesión testamentaria sobre la sucesión ab-intestato.









Capacidad para disponer por Testamento



Capacidad para Disponer

Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente.

Están incapacitados para testar:

- 1º Los menores de catorce años de uno y otro sexo.

- 2º El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio

El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.

Siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad.

Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento.

Capacidad para recibir por Testamento



Título 15. De la capacidad para recibir por testamento

Artículo 3733. Pueden adquirir por testamento todos los que, estando concebidos al tiempo de la muerte del testador, no sean declarados por la ley incapaces o indignos.

Artículo 3734. No pueden adquirir por testamento las corporaciones no permitidas por la ley.

Artículo 3735. Pueden, sin embargo, recibir por testamento las corporaciones que no tengan el carácter de personas jurídicas, cuando la sucesión que se les defiere o el legado que se haga, sea con el fin de fundarlas, y requerir después la competente autorización.

Artículo 3736. Los tutores de los menores de edad, no pueden recibir cosa alguna por el testamento de los menores que mueran bajo su tutela. Aun después que hubieren cesado en la tutela nada pueden recibir por el testamento de los menores, si las cuentas de su administración no están aprobadas.

Artículo 3737. Exceptúanse de la disposición del artículo anterior, los ascendientes que son o han sido tutores de sus descendientes.

Artículo 3738. El segundo marido de la viuda que se ha vuelto a casar y que conserva indebidamente la tutela de sus hijos del primer matrimonio, es incapaz de recibir por el testamento de los hijos menores del primer matrimonio de su mujer.

Artículo 3739. Son incapaces de suceder y de recibir legados: los confesores del testador en su última enfermedad; los parientes de ellos dentro del cuarto grado, si no fuesen parientes del testador; las iglesias en que estuviesen empleados, con excepción de la iglesia parroquial del testador, y las comunidades a que ellos perteneciesen.

Artículo 3740. Tiene la misma incapacidad el ministro protestante que asiste al testador en su última enfermedad.

Artículo 3741. Toda disposición a beneficio de un incapaz es de ningún valor, ya se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso, o ya se haga bajo el nombre de personas interpuestas. Son reputadas personas interpuestas el padre y la madre, los hijos y descendientes, y el cónyuge de la persona incapaz. El fraude a la ley puede probarse por todo género de pruebas.

Artículo 3742. Las personas interpuestas sobre que dispone el artículo anterior, deberán volver los frutos percibidos de los bienes desde que entraron en posesión de ellos.

Artículo 3743. Toda disposición testamentaria caducará, si aquél a cuyo favor se ha hecho no sobrevive al testador.







Testamentos. Formas

Art. 3622. Las formas ordinarias de testar son: el testamento ológrafo, el testamento por acto público y el testamento cerrado.

Nota de Vélez al 3622: "Desde que en las tres formas ordinarias de testar se exige la escritura, no hay testamento verbal o nuncupativo. Las disposiciones verbales no pueden ser probadas por testigos, aunque se trate de sumas menores, respecto de las cuales esa prueba es admitida en los contratos, porque las formalidades testamentarias no son prescriptas como pruebas, sino como una forma esencial, y la falta de una sola forma anula el testamento.

La ley exige unidad de tiempo y de acción en la presentación y suscripción del testamento cerrado, a fin de que el testador y los testigos no pierdan de vista el paquete cerrado antes de haber todos comprobado su identidad por sus firmas, y que la sustitución de otro paquete fuese absolutamente imposible.

Pero la unidad de tiempo no es necesaria, ni en el testamento ológrafo, ni en el cuerpo del testamento cerrado. Son dos escritos privados que el testador puede preparar en diversos tiempos.

Aun la unidad de tiempo no es absolutamente necesaria en el testamento por acto público, pues después de una interrupción sobreviniente puede continuarse.

No se debe confundir dos cosas distintas, la unidad de tiempo y la simultaneidad de las formas impuestas por la ley. Un testamento por acto público puede ser hecho en diversos días, si en cada sección, para formarla, han asistido los testigos necesarios; pero no habría testamento, si la escritura por el escribano no fuese simultánea al dictado del testador, o si los testigos no estuviesen presentes al dictado, a la escritura, a la lectura y a la firma del testamento. Véase Coin Delisle, sobre el art. 969".

Art. 3623. Los diversos testamentos enumerados en el artículo anterior están sometidos a las mismas reglas, en lo que concierne a la naturaleza y extensión de las disposiciones que contengan, y gozan de la misma eficacia jurídica.

Art. 3624 Toda persona capaz de disponer por testamento puede testar a su elección, en una u otra de las formas ordinarias de los testamentos; pero es necesario que posea las cualidades físicas e intelectuales requeridas para aquella forma en la que quiera hacer sus disposiciones.

Nota de Vélez al 3624: "Así, por ejemplo, un sordomudo o un ciego, pueden hacer su testamento, ológrafo si saben escribir. Pero un mudo no puede testar por actos públicos, pues que se encuentra en la imposibilidad de dictar sus disposiciones. Lo mismo el sordo, que no puede oír la lectura del testamento. El testamento cerrado no puede ser hecho sino por las personas que saben leer y escribir".

Art. 3625 La validez del testamento depende de la observancia de la ley que rija al tiempo de hacerse. Una ley posterior no trae cambio alguno, ni a favor ni en perjuicio del testamento, aunque sea dada viviendo el testador.

Nota de Vélez al 3625: "Novela 66, Capítulo 1 - Chabot, tomo II, págs. 394 y 399 - Savigny, tomo VIII, pág. 456. Así, un testamento ológrafo hecho antes de la sanción de este Código, sería de ningún valor en la República, aunque después de sancionado quedase legalizada la forma ológrafa".

Art. 3626 La forma de una especie de testamento no puede extenderse a los testamentos de otra especie.

Nota de Vélez al 3626: "Así, por ejemplo, no se podrá aplicar a las firmas de los testamentos cerrados o de los testamentos ológrafos, lo que se dispone respecto a las firmas de los testamentos por acto público que pueden ser a ruego por otra persona".

Art. 3627 La prueba de la observancia de las formalidades prescriptas para la validez de un testamento, debe resultar del testamento mismo, y no de los otros actos probados por testigos.

Nota de Vélez al 3627: "Troplong, Testament, n° 1462".

Art. 3628 El empleo de formalidades inútiles y sobreabundantes no vicia un testamento, por otra parte regular, aunque esas formalidades en el caso de haberlas supuesto necesarias, no pudiesen ser consideradas como cumplidas válidamente. Así, un número mayor de testigos del que exige la ley, no vicia el testamento, que queda válido a pesar de la incapacidad de alguno de ellos, cuando suprimiendo el número de testigos incapaces queda un número suficiente de testigos capaces.

Art. 3629. El testador no puede confirmar por un acto posterior las disposiciones contenidas en un testamento nulo por sus formas, sin reproducirlas, aunque dicho acto esté revestido de todas las formalidades requeridas para la validez de los testamentos. Pero el testador puede referirse en su testamento a otro testamento válido en sus formas, que ha quedado sin efecto por haber caducado por incapacidad de los legatarios o de los herederos instituidos.

Nota de Vélez al 3629: "Aubry y Rau, § 664, n° 8 - Merlin, Répert. verb. Testament. sect. 2, § 1, art. 4º - Troplong, n° 1459".

Art. 3630. La nulidad de un testamento por vicio en sus formas, causa la nulidad de todas la disposiciones que contiene; pero si se han llenado las formas, la nulidad de la institución de herederos por cualquier causa que fuere, no anula sus otras disposiciones.

Art. 3631 El testamento hecho con las formalidades de la ley vale durante la vida del testador, cualquiera que sea el tiempo que pase desde su formación. Mientras no está revocado, se presume que el testador persevera en la misma voluntad.

Nota de Vélez al 3631: "L. 27,Tít. 23, Lib. 6, Cód. Romano - Grenier, n° 225 - Coin Delisle, sobre el art. 969, n° 9".

Art. 3632. Las últimas voluntades no pueden ser legalmente expresadas sino por un acto revestido de las formas testamentarias. Un escrito , aunque estuviese firmado por el testador, en el cual no anunciase sus disposiciones sino por la simple referencia a un acto destituido de las formalidades requeridas para los testamentos, será de ningún valor.

Nota de Vélez al 3632: "Duranton, tomo IX, n° 12 - Merlin, Répert. verb. Testament., sect. 2, § 1, art. 4º. - Aubry y Rau, § 665 - Troplong, Testament, n°s. 1454 y sgtes. No reconocemos en virtud de este artículo los codicilos que sólo se fundaban en las costumbres romanas y en leyes especiales, ni los comunicados secretos y verbales de que tanto se ha usado y abusado en el país".

Art. 3633 En los testamentos en que la ley exige la firma del mismo testador, debe ésta escribirse con todas las letras alfabéticas que componen su nombre y apellido. El testamento no se tendrá por firmado cuando sólo se ha suscripto el apellido, o con letras iniciales, nombres y apellidos, ni cuando en lugar de suscribir el apellido propio se ha puesto el de otra familia a la cual no pertenece el testador. Sin embargo, una firma irregular e incompleta se considerará suficiente cuando la persona estuviese acostumbrada a firmar de esa manera los actos públicos y privados.

Nota de Vélez al 3633: "Merlin, Repert., verb. Signature, artículos 4 y 5. - Toullier, tomo V, nºs. 363 y sgtes. - Aubry y Rau, § 666. La Ley Romana dice: "Nomina significandorum hominum gratia reperta sunt; qui si quolibet alio modo intelligantur nihil interest. Instituta, De legatis, § 29. Delisle, artículo 970, nº 41"

Art. 3634 Los testamentos hechos en el territorio de la República, deben serlo en alguna de las formas establecidas en este Código, bien sean los testadores argentinos o extranjeros.

Art. 3635 Cuando un argentino se encuentre en país extranjero, está autorizado a testar en alguna de las formas establecidas por la ley del país en que se halle. Ese testamento será siempre válido, aunque el testador vuelva a la República, y en cualquiera época que muera.

Nota de Vélez al 3635: "Cód. Francés, artículo 999, y sobre él Coin Delisle".

Art. 3636 Es válido el testamento escrito hecho en país extranjero por un argentino, o por un extranjero domiciliado en el Estado, ante un ministro plenipotenciario del Gobierno de la República, un encargado de negocios, o un cónsul, y dos testigos argentinos o extranjeros, domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento el sello de la legación o consulado.

Nota de Vélez al 3636: "Cód. de Chile, artículo 1028".

Art. 3637. El testamento otorgado en la forma prescripta en el artículo precedente, y que no lo haya sido ante un jefe de legación, llevará el visto bueno de éste, si existiese un jefe de legación, en el testamento abierto al pie de él, y en el cerrado sobre la carátula. El testamento abierto será siempre rubricado por el mismo jefe al principio y al fin de cada página, o por el cónsul si no hubiese legación. Si no existiese un consulado ni una legación de la República, estas diligencias serán llenadas por un ministro o cónsul de una nación amiga. El jefe de legación, y a falta de éste, el cónsul, remitirá una copia del testamento abierto o de la carátula del cerrado, al ministro de Relaciones Exteriores de la República, y éste, abonando la firma del jefe de la legación o del cónsul en su caso , lo remitirá al juez del último domicilio del difunto en la República, para que lo haga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio. No conociéndose el domicilio del testador en la República, el testamento será remitido por el ministro de Relaciones Exteriores a un juez de primera instancia de la Capital para su incorporación en los protocolos de la escribanía que el mismo juez designe.

Nota de Vélez al 3637: "Cód. de Chile, artículo 1029".

Art. 3638. El testamento del que se hallare fuera de su país, sólo tendrá efecto en la República, si fuese hecho en las formas prescriptas por la ley del lugar en que reside, o según las formas que se observan en la Nación a que pertenezca, o según las que este código designa como formas legales.

Nota de Vélez al 3638: "Véase Troplong, Testament, n° 1736 - Foelix, Derecho Internacional, n° 55 - Merlin, Verb. Testament. sect. 2, § 4, art. 1, n° 3".

Doctrina Nacional

Jurisprudencia Nacional


"Si se ha declarado válido el testamento en cuanto a sus formas, las disposiciones del mismo deben cumplirse, excepto que fueran declaradas nulas o falso el testamento, en juicio debidamente sustanciado, por vía de acción o de reconvención".

"Si el testamento no se encuentra revestido de las formalidades prescriptas por la ley, no produce ningún efecto jurídico por más que sea auténtico, y la omisión de alguna de ellas, da lugar a la nulidad de aquél".

"Debe tenerse por falso el testamento ológrafo cuya escritura es clara y limpia, de caracteres caligráficos firmes y que aparece en forma inobjetable, si la persona a quien se atribuye era analfabeta y solo sabía firmar con dificultad y si por su falta de instrucción y su incapacidad cultural, no podía saber que requisitos de forma y de fondo debía reunir el testamento para ser válido, cuando no se menciona que persona alguna la hubiese asesorado, ni se dice que haya redactado previamente un borrador, ni nadie la vio escribirlo, a pesar de estar en cama, gravemente enferma y rigurosamente vigilada".De los testigos en los testamentos".

Testigos en los testamentos

Código Civil


Art. 3696. Pueden ser testigos en los testamentos, todas las personas a quienes la ley no les prohibe serlo. La incapacidad no se presume, y debe probarla el que funde su acción en ella.

Nota de Vélez al 3696: "L. 2, Digesto, De probat. - Demolombe, tomo XXI, n° 217 - Troplong, Testament, n° 1685 - Merlin, verb. Témoin instrument."

Art. 3697. Un testigo incapaz debe ser considerado como capaz, si según la opinión común, fuere tenido como tal.

Nota de Vélez al 3697: "L. 9,Tít. 1, Part. 6ª - Instituta, § 7,Tít. 10, Lib. 2 - L. 1,Tít. 23, Lib. 6, Cód. Romano. Demolombe, tomo XXI, n° 220 - Marcadé, sobre el artículo 980, n° 59 - Troplong, Testament, n° 1686 - Aubry y Rau, § 670. Pueda establecerse la capacidad putativa, no sólo por la creencia general, sino por una serie de actos que formen como una posesión de estado. Poco importa, por ejemplo, que el testigo se diga mayor de edad; si tal declaración hubiere de valer siempre, vendría a ser de estilo y serviría a eludir la ley. El error común sobre la edad o el parentesco no podría nunca cubrir la nulidad que resultare del defecto de edad o parentesco, porque no hay una imposibilidad de salir del error. Como la ley no puede querer someter el ejercicio del derecho de testar, a condiciones imposibles, debe sostenerse el testamento, cuando el error fuese verdaderamente invencible. Esta ha sido la decisión de los tribunales franceses, como lo dicen Marcadé y Troplong en los lugares citados. Debe concluirse por lo tanto del texto del artículo, que no es aplicable a las incapacidades, que resultan de la edad y del parentesco, sino en circunstancias extraordinarias en que no fuere posible averiguar la edad o parentesco del testigo".

Art. 3698. La capacidad de los testigos debe existir al tiempo de la formación del testamento.

Nota de Vélez al 3698: "L. 22,Tít. 1, Lib. 28, Digesto - Demolombe, tomo XXI, n° 218 - Troplong, Testament, n° 1684 - Toullier, tomo V, n° 405 - Aubry y Rau, § 670. Así, ni la caducidad, ni la nulidad de un legado posteriormente juzgada, que se hubiere hecho a un testigo, podrían borrar su incapacidad, cuando hacía de testigo en un testamento en que hubiere una disposición a su favor".

Art. 3699. Los testigos deben ser conocidos del escribano. Si éste no los conociese, puede exigir antes de otorgar el testamento, que dos individuos aseguren la identidad de sus personas y la residencia de ellos

Art. 3700. Los testigos deben entender el idioma del testador y el idioma en que se extiende el testamento.

Nota de Vélez al 3700: "Cód. de Austria, artículo 591 - Demolombe, tomo XXI, n° 197 - Troplong, Testament, n° 1526 trata extensamente esta materia. No basta que el testamento se traduzca, si el testigo no puede saber si la traducción es exacta".

Art. 3701. Los testigos deben tener residencia en el distrito en que se otorga el testamento.

Nota de Vélez al 3701: "Las leyes españolas exigían la vecindad, materia de eternas cuestiones. Nosotros juzgamos que basta la residencia en el lugar, porque ella es un medio suficiente para probar la individualidad y la identidad de los testigos. Véase Demolombe, tomo XXI, n° 189 - Toullier, tomo V, n° 397"

Art. 3702. No pueden ser testigos los ascendientes ni descendientes del testador; pero pueden serlo sus parientes colaterales o afines, siempre que el testamento no contenga alguna disposición a su favor.

Nota de Vélez al 3702: "Duranton, tomo IX, n° 116 - Troplong, Testament, n° 1603 - Toullier, tomo V, n° 399 - Aubry y Rau, § 670. Estos autores enseñan que aun los ascendientes y descendientes del testador, pueden ser testigos cuando el testamento no contenga alguna disposición a su favor. Nosotros los hemos excluido por la mutua influencia que pueden ejercer en el testador.

Art. 3703. El parentesco existente entre varias personas no es obstáculo para que sean simultáneamente testigos de un testamento.

Nota de Vélez al 3703: "Por ejemplo, dos hermanos, o un padre y su hijo. L. 22,Tít. 1, Lib. 28, Digesto - Duranton, tomo IX, n° 117 - Demolombe, tomo XXI, n° 216 - Aubry y Rau, § 670".

Art. 3704. Los albaceas, tutores y curadores pueden ser testigos en el testamento en que fueren nombrados.

Nota de Vélez al 3704: "Duranton, tomo IX, n° 395 - Troplong, Testament, n° 1601 - Demolombe, tomo XXI, n° 206".

Art. 3705. Los testigos de un testamento deben ser mayores de edad. (Art. sustituido por Ley N° 26.056).

Nota de Vélez al 3705: "Cód. Francés, artículo 980. L. 9,Tít. 1, Part. 6ª, en cuanto al sexo, y § 6, Tít. 10, Lib. 2, Instituta. Por las Leyes Romanas (L. 21,Tít. 23, Lib. 6, Cód. Romano) y por la de Partida citada, pueden ser testigos llegando a la pubertad, época en que les es permitido testar. Goyena, artículo 589, sólo exige la edad de 14 años, porque a esa edad ya pueden testar. Los redactores del Cód. Francés juzgaron con mucha razón que la capacidad para testar debía ser muy diferente de la capacidad para ser testigo en un testamento. Véase Troplong, Testament, n° 1673".

Art. 3706. No pueden ser testigos los herederos instituidos en el testamento, ni los legatarios, ni los que reciben algún favor por las disposiciones del testador.

Nota de Vélez al 3706: "Cód. Francés, artículo 975 - L. 11, Tít. 1, Part. 6ª. Esta ley comprendió en la exclusión del heredero a sus parientes hasta el cuarto grado. El Derecho Romano excluye sólo al heredero instituido y no a los simples legatarios. Instituta, § 10, De testament. ordin. El Cód. Francés excluye aun a los parientes del legatario hasta el cuarto grado inclusive, imitando la Ley Romana respecto al heredero instituido, que excluía al hijo que el heredero tenía bajo su patria potestad, Instituta, § citado".

Art. 3707. Tampoco pueden ser testigos en los testamentos, los parientes del escribano dentro del cuarto grado, los dependientes de su oficina, ni sus domésticos.

Nota de Vélez al 3707: "El Cód. Francés, artículo 980, prohibía ser testigos a los amanuenses del escribano, lo que dió lugar a la cuestión de quiénes debían ser tenidos como amanuenses.

Art. 3708. Los ciegos, los sordos y los mudos no pueden ser testigos en los testamentos.

Nota de Vélez al 3708: "L. 9,Tít. 1, Part. 6ª, Instituta § 6, De testament. ordin. En cuanto al mudo, Demolombe, n° 194 - Troplong, Testament, n° 1679 - Marcadé, sobre el artículo 980, sostienen que no hay inconveniente alguno, pues él puede explicar su pensamiento por signos. Otros jurisconsultos piensan que deben ser excluidos absolutamente. Grenier, tomo II, n° 254, y otros, los admiten cuando sepan escribir. Duranton, tomo IX, n° 104 - Toullier, tomo V, n° 392. Nosotros aceptamos la decisión de la Ley Romana, porque la explicación de los testigos cuando fuese necesaria, sería únicamente por signos equívocos que no podrían nunca dar al juez evidencia de lo que en el testamento habían visto o entendido"

Art. 3709. No pueden ser testigos los que estén privados de su razón por cualquiera causa que sea. Los dementes no pueden serlo ni aun en los intervalos lúcidos.

Nota de Vélez al 3709: "La L. 20, § 4,Tít. 1, Lib. 28, Digesto y la L. 9,Tít. 1, Part. 6ª, disponen que los dementes pueden ser testigos en los intervalos lúcidos, y así lo enseñan Demolombe, Troplong y otros. Nosotros, por lo que hemos dicho sobre los intervalos lúcidos de los dementes, juzgamos que no es conveniente admitir la resolución de las leyes citadas. ¿Quién juzga que el demente estuvo en un intervalo lúcido cuando servía de testigo, si cuando el juez lo llama a reconocer su firma se halla fuera de razón? Los otros testigos del testamento pueden creer intervalo lúcido un momento de reposo de la enfermedad, que sin embargo continúe obrando en la persona del demente. Basta la probabilidad de que la enfermedad vuelva, para excluir al demente de ser testigo en los testamentos, aunque los otros testigos lo crean en un intervalo lúcido, porque su testimonio se necesita todavía para abrir un testamento cerrado, o para reconocer su firma en un testamento militar o marítimo, y en otros casos que puede ser necesario, y es posible que el juez del testamento se halle en tales casos con un testigo que está completamente demente".



Testamentos Ordinarios

Testamentos ordinarios y especiales.

En cuanto a su forma, en la actual legislación civil, los testamentos se clasifican en testamentos ordinarios y testamentos especiales.

Testamentos ordinarios.

Estos testamentos se caracterizan porque son los que pueden hacerse en circunstancias normales y, por tanto, revisten mayor número de solemnidades. Por ejemplo, los dos primeros deben necesariamente otorgarse ante Notario Público, y el ológrafo debe presentarse ante el Director del registro Público de la Propiedad.

Además, estos testamentos se caracterizan por el hecho de que tienen una vigencia indefinida, de manera que, hecho el testamento de acuerdo con todas las formalidades establecidas por la ley para el caso concreto de que se trata, surte sus efectos a la muerte del testador sin importar el tiempo que transcurra entre la fecha en que se otorgue y la fecha en que fallezca el testador, contrariamente a lo que sucede con los testamentos especiales.

Dentro de esta clasificación se encuentran los testamentos público abierto, público cerrado, el ológrafo y el público simplificado.

a) Testamento público abierto.

Es un testamento ordinario y formal en el cual el testador manifiesta claramente su voluntad ante notario público y éste redacta por escrito esa manifestación, sujetándose estrictamente al tenor de ella; una vez hecha la redacción, dará lectura al testamento y si el testador da su conformidad, será firmado por éste, el notario y, en su caso, los testigos. Se llama público porque se otorga ante la figura del notario como fedatario público que es, y por tanto, es un instrumento público que además requiere la presencia de dos testigos idóneos como mínimo, en el acto de otorgamiento; se le llama abierto porque precisamente se otorga en el Protocolo del Notario, en presencia de los testigos que escuchan la voluntad del testador y en escritura que, conservándose en el protocolo del notario, queda archivado en el Archivo Público de Notarías y, por tanto, puede ser consultado por cualquier interesado. Lo esencial en este tipo de testamentos es la declaración de voluntad en presencia de tales personas que conocen y testifican sobre tal declaración.

b) Testamento público cerrado.

Es aquel en el cual el testador hace sus disposiciones en un documento privado, que guarda en un sobre cerrado, y que es escrito por el mismo0 testador o por otra persona a su ruego, firmando al calce y rubricando todas las hojas, y si no sabe o no puede firmar, lo hará otro a solicitud suya. En este testamento interviene el Notario y dos testigos, pero sólo para hacer constar en la cubierta del sobre que lo contiene, la declaración del testador, en presencia de los testigos, de que en dicho sobre se encuentra un pliego que contiene su testamento. Tanto el testador como los testigos y el notario deberán firmar en la cubierta, y éste último, pondrá su sello y timbrará el sobre de acuerdo con las disposiciones de la ley general del timbre.

Este testamento se caracteriza porque las solemnidades especiales de las que están revestidos todos los testamentos en este caso concreto, se tienen que realizar en dos ocasiones: primeramente, cuando se otorga y en segundo lugar, cuando se abre. Se denomina público, porque aunque se otorga en papel privado, la validez del testamento está sujeta al depósito del mismo ante el notario, acto del cual se elabora una escritura y por esta razón tiene el carácter de instrumento público; se le llama cerrado, por el hecho de guardarse dentro de un sobre cerrado y timbrado por el notario, como ya se explicó.

c) Testamento ológrafo.

Es aquel escrito por el testador de su puño y letra, razón por la cual se denomina de tal manera, siempre y cuando aquél sea mayor de edad, y naturalmente, sepa leer y escribir, razón por la que no puede llevarse a cabo por quien no sepa escribir. Como característica especial, este testamento debe otorgarse por duplicado y guardarse en un sobre cerrado cada uno de los ejemplares, debiendo presentarse ante el Director del Registro Público de la Propiedad, manifestando ante éste y ante los testigos, que en ese sobre se contiene el testamento, debiendo comparecer directamente el testador y hacer esa manifestación. Entonces, el Director del Registro exigirá que se compruebe la identidad del testador y certificará que se encuentra en su cabal juicio y libre de toda coacción. Finalmente, uno de los sobres debe quedar depositado ante tal director, y el restante, en poder del testador.

Testamentos especiales.

Son aquellos que se llevan a cabo tomando en cuenta determinadas circunstancias y sólo en atención a las mismas se permite recurrir a esa forma privilegiada, no siendo eficaz en los casos ordinarios.

Estos testamentos poseen características comunes que los distinguen claramente como tales y los diferencian de los ordinarios. Tales características consisten en que sólo se autoriza su otorgamiento por un caso especial de emergencia previsto especialmente por la ley y, en segundo lugar, que caducan transcurrido un mes después de que desaparece la emergencia que los motivó. En otras palabras, si el autor de la sucesión no muere durante dicha emergencia o dentro del mes siguiente a la cesación de la misma, el testamento deja de surtir efectos y no puede convalidarse ni ratificarse, sino que en este supuesto, el testador debe realizar otro testamento ordinario, si es que ya no existe ninguna emergencia que le impida celebrarlo con las solemnidades especiales para este tipo de testamentos, o en caso contrario, hacer otro testamento especial que vuelve a quedar sujeto a este caso especial de caducidad.

En este tipo de testamentos las solemnidades quedan reducidas al mínimo, sin embargo, deben reunirse, pues de lo contrario, el testamento quedaría viciado de nulidad absoluta.

Los testamentos especiales son cuatro: el testamento privado, el testamento militar, el testamento marítimo y el testamento hecho en país extranjero.

a) Testamento privado

Es aquel que se admite siempre que haya imposibilidad de testar en la forma ordinaria debida a enfermedad del testador grave y urgente que impida la concurrencia del notario; a la falta de notario en la población, o a la imposibilidad de que concurra por algún hecho, en los casos, por ejemplo, de desastres naturales, epidemias, etc. Puede ser tanto oral como escrito, mas cuando sea oral se requiera que exista imposibilidad absoluta de que el testador o los testigos redacten las cláusulas del testamento. Deberá realizarse en presencia de cinco testigos idóneos.

b) Testamento militar.

Es un testamento especial que se permite solamente en aquellos casos en que el militar o el asimilado al ejército entre en campaña, peligre su vida, o se encuentre herido en el campo de batalla. Asimismo, pueden realizarlo los prisioneros de guerra. Puede otorgarse en forma verbal o escrita, ante dos testigos, ya sea que entregue a éstos su última voluntad en pliego cerrado y firmado de su puño y letra, o en último extremo, en caso de que no tenga testamento escrito o por la urgencia del caso no es posible que el testador o los testigos lo escriban, que haga simple declaración verbal ante estos dos testigos, supuesto en el cual éstos deberán informar al jefe de la corporación para que éste dé parte al Secretario de la Defensa Nacional, y a su vez, éste lo comunique al juez competente.

c) Testamento marítimo.

Es u testamento especial que se otorga estando el testador en alta mar a bordo de un buque nacional, bien sea de guerra o mercante. Debe constar siempre por escrito y otorgarse ante dos testigos y el capitán de la embarcación, extendiéndose dos ejemplares que conservará el propio capitán y tomará razón en el libro diario del buque, debiendo entregar uno de ellos en el primer punto que toque al funcionario consular o agente diplomático mexicano, si lo hay, y el otro a la primera autoridad marítima. Este testamento sólo es válido si muere el testador o no hace testamento una vez que haya desembarcado en lugar en que pueda otorgarlo dentro del término de un mes.

d) Testamento hecho en país extranjero.

Aquél que tiene por objeto permitir a los mexicanos y a los que tengan bienes dentro de la República, que puedan sujetarse a las formalidades de la ley mexicana al hacer su testamento, compareciendo ante los funcionarios consulares, que tienen además, atribuciones notariales.

De todo lo anteriormente explicado, se pueden referir las siguientes diferencias entre los testamentos de carácter ordinario y los testamentos de carácter especial:

- Los testamentos ordinarios tienen una vigencia o duración indefinida, surtiendo sus efectos a la muerte del testador sin importar el tiempo que transcurra entre la fecha en que se otorgue y aquélla en la cual fallezca el testador; en cambio, en el caso de los testamentos especiales, éstos surten sus efectos solamente si se verifica la muerte del testador como consecuencia de la causa de urgencia que motivó la realización del testamento, o en su defecto, dentro del mes siguiente a que cesó tal causa.

- Los testamentos ordinarios se caracterizan por realizarse en circunstancias normales, en cambio, en los testamentos especiales, sólo se autoriza su otorgamiento por un caso especial de emergencia previsto especialmente por la ley.

- En vista de que los testamentos ordinarios se realizan bajo circunstancias de normalidad, deben necesariamente revestirse de un número mayor de solemnidades; en cambio, los testamentos especiales las solemnidades se reducen al mínimo.

- Por último, en el caso de los testamentos ordinarios, éstos necesariamente deben otorgarse por escrito, en cambio, en lo que respecta a los testamentos especiales, cabe en éstos la posibilidad de que se otorguen de forma verbal, en algunos supuestos.





Testamento otorgado en país extranjero

Testamentos otorgados en países extranjeros: necesariamente debemos referirnos al art 11 del C.C "la forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que estos actos surtan efectos en Venezuela, se rigen por leyesdel lugar donde se hacen"





Albaceas o Testamentarios

Albacea es el encargado por un testador o por un juez de cumplir la última voluntad y custodiar los bienes de una persona fallecida (el caudal hereditario). En el primer caso (cuando ha sido nombrado en el testamento) se denomina albacea testamentario, y en el segundo, albacea dativo.

En caso de ausencia de testamento y de orden judicial, se denomina albacea legítimo a aquel a quien compete por derecho cumplir la voluntad del testador. Finalmente, se llama albacea universal a quien tiene poder irrestricto para cumplir íntegramente todas las disposiciones de un testamento.



Albacea es también el ayudante inmediato que en un futuro estará preparado para ocupar el cargo de la persona a la que está referida dicha ocupación. Generalmente está relacionado con las Asociaciones de Fieles o Hermandades y Cofradías.





Apertura



Los testamentos no se abren.Eso de que el notario llama a los deudos y todos reunidos, abre un sobre y lee el legado del difunto, queda muy bien en las pelis. Pero la realidad es diferente.

Con el certificado de últimas voluntades y el de fallecimiento, cualquiera de los herederos puede ir al notario y pedir una copia, y ya está.

¿ cuanto tiempo transcurre? Pues lo que tardes en ir al notario, aparcar, subir y pedirlo.

Es que es más fácil de lo que muchos se piensan.

Bueno, pues suerte. Y por favor, si no tienes más que añadir, te ruego finalices la pregunta para que se me quede libre.

Gracias.



Artículo 3666. El testamento cerrado debe ser firmado por el testador. El pliego que lo contenga debe entregarse a un escribano público, en presencia de cinco testigos residentes en el lugar, expresando que lo contenido en aquel pliego es su testamento. El escribano dará fe de la presentación y entrega, extendiendo el acta en la cubierta del testamento, y la firmarán el testador y todos los testigos que puedan hacerlo, y por los que no puedan los otros a su ruego; pero nunca serán menos de tres los testigos que firmen por sí. Si el testador no pudiere hacerlo por alguna causa que le haya sobrevenido, firmará por él otra persona o alguno de los testigos. El escribano debe expresar al extender el acta en la cubierta del testamento, el nombre, apellido y residencia del testador, de los testigos, y del que hubiere firmado por el testador, como también el lugar, día, mes y año en que el acto pasa.

Artículo 3667. La entrega y suscripción del testamento cerrado, debe ser un acto sin interrupción por otro acto extraño, a no ser por breves intervalos, cuando algún accidente lo exigiere.

Artículo 3668. El que sepa escribir aunque no pueda hablar, puede otorgar testamento cerrado. El testamento ha de estar escrito y firmado de su mano, y la presentación al escribano y testigos, la hará escribiendo sobre la cubierta que aquel pliego contiene su testamento; observándose en lo demás lo que queda prescripto para esta clase de testamentos.

Artículo 3669. El sordo puede otorgar testamento cerrado.

Artículo 3670. El testamento cerrado que no pudiese valer como tal por falta de alguna de las solemnidades que debe tener, valdrá como testamento ológrafo, si estuviere todo él escrito y firmado por el testador.

Nota de Vélez al 3670: "Cód. de Luisiana, artículo 1583 - La resolución del artículo ha originado una gran cuestión entre los jurisconsultos, sosteniendo algunos que cuando el testador ha querido hacer un testamento cerrado y no vale por falta de solemnidad, tampoco puede valer como testamento ológrafo, La equidad y buen sentido rechazan la presunción de que una persona que en efecto ha querido testar no haya querido dar subsistencia a su última voluntad, habiendo un medio legal para que subsistiera cuando faltaba el medio que había elegido. La Ley Romana decía: nec credendus est quisquam genus testandi eligere ad impugnanda sua iudicia, sed magis utroque genere voluisse propter fortuitos casus L. 3, Digesto De test. militis. - Troplong, Testament, nº 1654, expone los fundamentos de una y otra opinión. Hoy el mayor número de autores ha admitido la validez del testamento como testamento ológrafo. Véase Demolombe, Testament, nºs. 408 y 409. - Marcadé, sobre el artículo 976. - Toullier, tomo V, n° 480. - Duranton, tomo IX, n° 138. - Coin Delisle, sobre el art. 976, nºs. 6 y sgtes.".

Artículo 3671. El escribano que tenga en su poder o en su registro un testamento, de cualquiera especie que sea, está obligado, cuando muera el testador, a ponerlo en noticia de las personas interesadas, siendo responsable de los daños y perjuicios que su omisión les ocasione.

Código Procesal de la Pcia. de Bs. As.


Art. 724. Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante, denunciando el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.

Si el causante hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia deberá presentarlo cuando estuviese en su poder o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere.

En todos los casos se oficiará al Registro de Testamentos del Colegio de Escribanos de la Provincia, quien deberá informar sobre la existencia del testamento u otra disposición de última voluntad. Si el informe resultare positivo, el Juez requerirá del Notario testimonio de la escritura si aquel hubiese sido otorgado por acto público o la entrega del original en caso contrario.

Código Procesal de la Nación


Art. 689. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante.

Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere.

Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.

Apertura, publicación y protocolización de testamentos


Art. 3690. El testamento por acto público, hecho en la campaña o en los pueblos de la campaña ante el juez de paz, o ante un oficial municipal, debe mandarse protocolizar a solicitud de parte, sin ninguna otra diligencia previa.

Nota de Vélez al 3690: "Si un juez de paz o un municipal puede suplir la presencia de un escribano, es necesario dar a los actos que la ley permite practicar ante ellos, la misma autenticidad que a los practicados ante escribano público. De este modo se evitarán las diligencias tan costosas y que exigen tanto tiempo respecto a lo que llamamos memorias testamentarias, como si no fueran verdaderos testamentos hechos con las solemnidades impuestas por las leyes".

Art. 3691. El testamento ológrafo, y el cerrado, deben presentarse tales como se hallen, al juez del último domicilio del testador.

Nota de Vélez al 3691: "L. 2,Tít. 2, Part. 6ª. Cód. Francés, artículo 1007".

Art. 3692. El testamento ológrafo, si estuviese cerrado, será abierto por el juez, y se procederá al examen de testigos que reconozcan la letra y firma del testador. Resultando identidad en concepto de los testigos, el juez rubricará el principio y fin de cada una de sus páginas, y mandará que se entregue con todas las diligencias hechas, al escribano actuario, y que se den copias a quienes corresponda.

Nota de Vélez al 3692: "Cód. de Luisiana, arts. 1648 y 1650; Francés, 1007; Napolitano, 933".

Art. 3693. Todo el que tenga algún interés en el testamento cerrado, puede pedir al juez que se abra.

Nota de Vélez al 3693: "L. 1,Tít. 2, Part. 6ª".

Art. 3694. El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después que el escribano y los testigos reconozcan ante el juez, sus firmas y la del testador, declarando al mismo tiempo si el testamento está cerrado como lo estaba cuando el testador lo entregó.

Si no pueden comparecer todos los testigos por muerte, o ausencia fuera de la Provincia, bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos y del escribano.

Nota de Vélez al 3694: "LL. 1, 2 y 3,Tít. 2, Part. 6ª - LL. 4, 5, 6 y 7, Tít. 3, Lib. 29, Digesto".

Art. 3695. Si por iguales causas no pudieren comparecer el escribano, el mayor número de los testigos, o todos ellos, el juez lo hará constar así, y admitirá la prueba por cotejo de letra. Cumplido esto, el juez rubricará el principio y fin de cada página, y mandará protocolizar el testamento y dar a los interesados las copias que pidiesen.



Revocación de los Testamentos





La revocación del testamento: en el Derecho romanopodemos decir que la única forma en que se podía transmitir la herenciaera por medio del testamento el cual contiene la última voluntad, era esencialmente revocable en caso de que el testador descubriera que el contenido de su testamento ya no correspondía a una ulterior voluntad suya.

La revocaciónde un testamento se podía hacer de los siguientes modos:

a) Por la confección de un nuevo testamento. Aun en el caso de que éste fuera parcialmente compatible con el testamento anterior, el testamento hecho primeramente quedaba totalmente revocado a fin de eliminar una fuente de posibles dudas.

b) Por la destrucción material del documento en cuestión, siempre que ésta fuera intencionada.

c) Por revocaciónformal, en un acto solemne, el cual será con dos testigos los cuales estarán delante de la autoridad, este modo de revocaciónera el más indicado cuando se quería pasar de la vía testamentaría a la legítima.

Los antecedentes de la sucesión en Roma, la figura más representativa de esta institución es el pater, quien tenia derecho sobre los bienes, pero era solamente un administrador, por lo que, cuando moría, los bienes volvían a los sobrevivientes del grupo familiar.

Las XII tablas admiten ya el testamento y éste llegó a ser una costumbre nacional al grado de que morir intestado era una falta. La sucesión testamentaria llegó a prevalecer sobre la legítima, pero posteriormente se reaccionó contra el abuso de excluir de la herencia a parientes cercanos. Se consideraba que el no dejar parte conveniente de los bienes a los parientes más próximos era una falta a los deberes de familia o sea a la pietas ergo suos y que el testamento que así los descuidaba era contra officium pietatis y, por tanto, inoffociosum.

Aquellos sucesores a quienes correspondía la herencia ab intestato y que habían sido postergados en el testamento podían intentar contra esté la querella inoficiosa testamentaria.

Se desenvolvió entonces la sucesión legítima formal que consistía en la obligación impuesta al testador de no preferir a los sucesores ab intestato de la primera clase o sea, según la jurisprudencia, a los herederos civiles, los sui, siguiendo con esto el espíritu del ordenamiento familiar romano.

La institución o la desheredación debía de hacerse en la forma debida, el filius sus debía ser desheredado nominalmente y las hijas y los nietos acumulativamente, Justiniano en su Novela115 prescribió que los ascendientes y los descendientes debían ser necesariamente herederos y sólo podían ser desheredados por los motivos graves y determinados.

La caducidad tiene su origen en Roma en materiade herencia y aún vemos una cierta equivalencia en este contexto. Los bienes caducos eran aquellos de los que se disponía válidamente, pero que no llegaron a adquirirse por causas posteriores o de muerte del testado; p.e. por ilegalidad del heredero instituido, etc. El derecho positivomexicano también contempla esta idea de caducidades; así las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto en lo relativo a los herederos y legatarios: a) Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o legado, b) Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado; c) Si renuncia a su derecho









3279. La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código.

Nota de Vélez al 3279: "Chabot, sobre el art. 718, nº 1 - L. 62,Tít. 17, Lib. 50, Digesto. - Proemio, y L. 8, Tít. 33, Partida 7ª - Cód. Francés, artículo 718 - Napolitano, 638 - Austríaco, 536 - de Luisiana, 867. - Herencia y sucesión son sinónimos en el derecho. - La L. 1,Tít. 3, Part. 6ª, da una sucinta definición del derecho de sucesión.

Decimos en el artículo que componen la herencia y no que pertenecen al difunto, como regularmente se define la herencia, porque entra estos últimos hay algunos derechos que salen de su patrimonio por efecto mismo de la muerte, como el usufructo, la renta vitalicia, etc.".

3280. La sucesión se llama legítima, cuando sólo es deferida por la ley, y testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre manifestada en testamento válido. Puede también deferirse la herencia de una misma persona, por voluntad del hombre en una parte, y en otra por disposición de la ley.

Nota de Vélez al 3280: "Proemio y L. 3,Tít. 13, Part. 6ª. No hay, pues, sucesión universal por contratos. Es permitido a los cónyuges en las convenciones nupciales hacerse algunas ventajas, pero nunca contratar su sucesión. La segunda parte del artículo es contraria a la máxima romana que no se puede morir parte testado parte intestado, adoptada por la L. 14,Tít. 3, Part. 6ª".

Artículo 3281. La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos.

Nota de Vélez al 3281: "Savigny, Derecho Romano, tomo VIII, § 375. Si la sucesión a título universal abraza los derechos particulares contenidos en el conjunto de los bienes no es sino como integrante del conjunto que forma el objeto propio de la sucesión. La sucesión universal puede también no abrazar la totalidad, sino una porción determinada de los bienes, porque esta porción tiene por base necesaria el conjunto total, como la fracción a la unidad".

Artículo 3282. La sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley.

Nota de Vélez al 3282: "La muerte, la apertura y la transmisión de la herencia se causan en el mismo instante. No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo; son indivisibles. - Chabot, sobre el artículo 725, n° 2. - Cód. Francés, artículo 718 - Holandés, 877 - Napolitano, 638. - El Derecho Romano dice lo contrario Nondum enim adita haereditas personae vicem sustinet, non heredis futuri, sed defuncti. Instituta Lib. 2, Tít. 14 § 2".

Comentario: Goyena cita, además, L. 54,Tít. 2, Lib. 29, Digesto - leyes 138 y 193, Tít. 17, Lib. 50, Digesto.

Artículo 3283. El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros.

Nota de Vélez al 3283: "Savigny, Derecho Romano, tomo VIII, §§ 375 y 376. El patrimonio considerado como unidad es un objeto ideal, de un contenido indeterminado. Puede componerse de propiedades, de derecho a cosas particulares, a créditos y deudas que tienen una existencia invisible. El patrimonio no está fijo en un lugar y no se le podría asignar el locus rei sitae. Considerar como tal el lugar en que está situada la mayor parte de los bienes, sería una idea arbitraria, pues que ella no tiene nada de preciso, y también porque la parte menor de los bienes, merece tanta consideración como la parte mayor. Si abandonamos el domicilio, no nos queda sino colocar el derecho a la sucesión donde se encuentre cada uno de los bienes que lo componen. Pero cuando esos bienes están diseminados en lugares diferentes, tendríamos que admitir muchas sucesiones independientes las unas de las otras. Puede llamarse una excepción a este principio general, lo que está dispuesto respecto a la transmisión de los bienes raíces que forman una parte del territorio del Estado, y cuyo título debe siempre ser transferido en conformidad a las leyes de la República, artículo 10 de este Código. Respecto a las sucesiones ab intestato hay una consideración especial. Reposan sobre la voluntad presunta del difunto, no porque esa voluntad pueda considerarse como un hecho cierto respecto a una persona determinada, sino porque cada ley positiva, cada código, adopta la presunción general que le parece más apropiada a la naturaleza de las relaciones de familia. Se concibe fácilmente que esa presunción varíe según las diversas legislaciones, pero no que en un caso dado, se presuma que el difunto ha podido tener voluntad diferente para las diversas partes de sus bienes, y que haya querido otro heredero para su casa, que para sus dominios rurales, o para su dinero, cuando no ha hecho una declaración expresa por testamento. Cuando dicen los códigos que la sucesión se abre en el domicilio del difunto, importa decir, que la jurisdicción sobre la sucesión está en el último domicilio del difunto, y que la rigen las leyes locales de ese domicilio".

3284. La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. Ante los jueces de ese lugar deben entablarse:

1º Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos;

2º Las demandas relativas a las garantías de los lotes entre los copartícipes, y las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición;

3º Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados;

4º Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.

Nota de Vélez al 3284: "Cód. Francés, artículo 822 - Savigny, lugar citado - Demante, tomo III, n° 154 bis. - Chabot, Success., al artículo 822 - Vazeille, Success, sobre el art. 822, n° 3. nºs. 1 y 2: - Zachariae, § 351 - Demolombe, tomo XV, n° 629 - Aubry y Rau, §§ 590 y 624. En los Títs. 14 y 15, Partida 6ª, se habla del juez ante quien se pida la partición, pero sin expresar cuál ha de ser. N. 4. Decimos las acciones personales, porque las acciones reales deben dirigirse ante el juez del lugar donde están situados los bienes. Así, la demanda de reivindicación, la acción hipotecaria respecto de un inmueble dependiente de la sucesión, deben entablarse ante el juez del lugar en que se halla el inmueble. Zachariae, § citado, nota 8 - Duranton. tomo VII, n° 138 - Chabot, sobre el artículo 822, n° 4. - Decimos también antes de la división de la herencia, pues si los herederos, procediendo a la división de la herencia, han dejado indivisos algunos inmuebles, la acción ulterior para la división o licitación de estos inmuebles no será ya de la competencia de los jueces del lugar en que la sucesión se abrió. Ya no es el caso de la división de la herencia, sino de la división de una cosa común. - Vazeille, Success, n° 7 - Duranton. tomo VII, n° 137 - Toullier, tomo IV, n° 413".

3285. Si el difunto no hubiere dejado más que un solo heredero, las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de este heredero, después que hubiere aceptado la herencia.

Nota de Vélez al 3285: "Chabot, sobre el artículo 822, n° 6 - Aubry y Rau, § 590 - Zachariae, § 351 - Vazeille, sobre el art. 822, n° 8".

Artículo 3286. La capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesión.

Nota de Vélez al 3286: "Savigny, Derecho Romano, tomo VIII, §§ 377 y 393 - Artículo 7 de este Código".

Artículo 3287. La capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al momento en que la sucesión se defiere.

Artículo 3288. Toda persona visible o jurídica, a menos de una disposición contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una sucesión.

Artículo 3289. No hay otras incapacidades para suceder o para recibir las sucesiones, que las designadas en este Título y en el "De las sucesiones testamentarias".

Incapacidad para suceder

Doctrina Nacional

Código Civil


Artículo 3290. El hijo concebido es capaz de suceder. El que no está concebido al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, no puede sucederle. El que estando concebido naciere muerto, tampoco puede sucederle.

Nota de Vélez al 3290: "El hijo en el seno de la madre tiene sólo una vida común con ella, el nacimiento puede únicamente darle una vida individual. El Derecho, sin embargo, Io considera como hábil para suceder, Esta excepción es debida a las Leyes Romanas que consideraban al foetus como ya nacido cuando se trataba de su interés. Qui in utero est, perinde ac si in rebus humanis esset (L. 7, Digesto De Stat. hom.), Véanse los artículos 63 a 69 de este Código y el artículo 70 ídem. - Cód. Francés, artículo 906. - Así, por ejemplo, un hijo renuncia a la sucesión de su padre muerto, o es excluido de ella como indigno; la sucesión, a falta de otros hijos, pasará a los abuelos o a los parientes colaterales. Si nace después un hijo al que renunció la sucesión o fue excluido de ella, este hijo no podrá reclamar del abuelo la sucesión que había recaído en el que no estaba concebido al tiempo de la renuncia de su padre, con preferencia a sus ascendientes.

Así también, un testador no podría instituir por heredero a una persona que no estuviere concebida al tiempo de su muerte, ni aun subordinando formalmente la institución a la condición suspensiva si naciere. La sucesión correspondería a los sucesores ab intestato, porque el derecho no defiere jamás la sucesión sino pura y simplemente, de una manera irrevocable.

El principio de que la sucesión no se defiere a quien no está concebido, tiene consecuencias que no pueden disputarse. Los hijos legitimados, dice Duranton, no tienen ningún derecho a las sucesiones de los parientes muertos antes del matrimonio que ha producido su legitimidad, aunque fuesen concebidos al tiempo de la muerte de sus parientes, porque no siendo legitima esa concepción anterior al matrimonio, es como sí no hubiese existido para el efecto de atribuir al hijo el derecho de sucesión a los bienes de los parientes, pues que la legitimación no puede procurar a un hijo el beneficio de la legitimidad, sino desde la celebración del matrimonio sin efecto retroactivo. Estando ya la sucesión deferida a favor de esos parientes antes de esa época, la legitimación posterior del hijo no podrían quitarle un derecho adquirido. Las sucesiones son siempre irrevocables, tomo VI, n° 67 y sgtes. - Aubry y Rau, § 592 - Véase Demolombe, tomo XIII, nºs. 171 y sgtes., y tomo XVIII, nºs. 580 y 581.

¿A quién corresponde la prueba de que el hijo ha nacido vivo? La incapacidad que deroga al derecho común no se presume. La presunción de derecho es por el contrario, que todo hijo nace vivo, y por consiguiente al que alega que el hijo ha nacido muerto le corresponde probarlo.

¿A quién corresponde la prueba de que el hijo ha nacido vivo? La incapacidad que deroga al derecho común no se presume. La presunción de derecho es por el contrario, que todo hijo nace vivo, y por consiguiente al que alega que el hijo ha nacido muerto le corresponde probarlo.

Aceptación y repudiación de la herencia

Doctrina Nacional

Acreedores sucesorios


Artículo 3311. Las herencias futuras no pueden aceptarse ni repudiarse. La aceptación y la renuncia no pueden hacerse sino después de la apertura de la sucesión.

Nota de Vélez al 3311: "L. 14,Tít. 6, Part. 6ª - L. 79.Tít. 2, Lib. 29, Digesto - Aubry y Rau, § 610 - Zachariae, § 377, nota 1.

Es una consecuencia del artículo, que deben ser prohibidos los contratos sobre sucesiones futuras, no sólo a los herederos y a los terceros, sino también a aquel de cuya sucesión se trate, en el sentida de que la facultad de disponer de sus bienes por acto de última voluntad no puede ser objeto de un contrato. Así, el acto por el cual una persona vende a otra, los valores que ella tuviese el día de su fallecimiento, es nulo. Así, también sería nula la estipulación sobre una sucesión abierta y una sucesión futura cuando hubiese en ella indivisibilidad, como por ejemplo, ambas por un solo precio. Véase Duranton, tomo IX, n° 713 - Zachariae, nota 3 al § 377.

No basta que la sucesión sea abierta para que sea aceptada o repudiada eficazmente; es preciso que el que es llamado a ella conozca la apertura y su derecho al momento en que él hace la opción. Así, un acto que podría ser un hecho de adición de la herencia, si el heredero estaba instruido de la apertura de la sucesión, no sería considerado sino como una gestión oficiosa, si se prueba que el autor de ese hecho ignoraba la muerte que había producido la herencia. Chabot, artículo 774, nºs. 1 y sgtes. - Malpel, Traité des success., n° 186".

3312. El heredero presuntivo que hubiere aceptado o repudiado la sucesión de una persona viva, podrá sin embargo aceptarla o renunciarla después de la muerte de esa persona.

Nota de Vélez al 3312: "Toullier, tomo IV, n° 315 - Duranton, tomo VI, n°s. 364, 473 y 474".

Artículo 3313. El derecho de elegir entre la aceptación y renuncia de la herencia se pierde por el transcurso de veinte años, desde que la sucesión se abrió.

Nota de Vélez al 3313: "Véase sobre la materia la extensa discusión entre varios jurisconsultos, expuesta por Marcadé sobre el artículo 789 y por Aubry y Rau, en nota 6 al § 610. Por el hecho de la muerte del autor de la sucesión, el heredero entra en posesión de todos los derechos de aquél y tiene la elección de hacer esta posesión irrevocable por una aceptación o despojarse de su derecho, por una renuncia. Después de veinte años de silencio no tiene esta elección: queda en el statu quo, es decir heredero sin que en adelante le sea posible renunciar. Lo contrario sucede en el caso en que el heredero que se ha abstenido se encuentre en presencia de otros herederos que han aceptado la sucesión. El silencio del heredero que se ha abstenido equivale a una renuncia por su parte, y pierde la facultad de aceptar. - Zachariae, nota 4 al fin, al § 377".

Artículo 3314. Los terceros interesados pueden exigir que el heredero acepte o repudie la herencia en un término que no pase de treinta días, sin perjuicio de lo que se dispone sobre el beneficio de inventario.

Nota de Vélez al 3314: "El Cód. de Baviera y el artículo 1106 Sardo dejan al arbitrio del juez señalar el término para aceptar o renunciar a la herencia".

Artículo 3315. La falta de renuncia de la sucesión no puede oponerse al pariente que probase que por ignorar, o bien la muerte del difunto o la renuncia del pariente a quien correspondía la sucesión, ha dejado correr el término de los veinte años designados.

Nota de Vélez al 3315: "Aubry y Rau, § 610".

3316. Toda persona que goza del derecho de aceptar o repudiar una herencia, transmite a sus sucesores el derecho de opción que le correspondía. Si son varios los coherederos pueden aceptarla los unos, y repudiarla los otros; pero los que la acepten deben hacerlo por el todo de la sucesión.

Nota de Vélez al 3316: "Cód. Francés, artículo 781 - Holandés, artículo 1097 - Napolitano, 698 - de Luisiana, 1001. - Pero el artículo 782 del Cód. Francés dispone que si la discordia entre los herederos fuese sobre aceptar la herencia con beneficio de inventario o sin él, quedará aceptada por todos con beneficio de inventario. Lo siguen en esta parte el Cód. de Holanda, artículo 1096, y Goyena, 836. - Nosotros nos abstendremos de dar tal resolución y estamos a lo que dispone el Cód. de Luisiana, artículo 1202, que es el mismo que el nuestro. La aceptación que se hiciere con beneficio de inventario obliga a colacionar lo que el heredero hubiese ya recibido por una donación entre vivos, y puede no querer aceptar la herencia y contentarse con lo que tiene recibido. No hay razón alguna para privarlo de repudiar la herencia. Véase Marcadé, sobre el artículo 782. En cuanto a la disposición del artículo, que la aceptación debe ser por el todo de la herencia, el Cód. Francés, artículo 786, dice solamente la parte del que repudia acrece a sus coherederos. Lo siguen el de Luisiana, arts. 1017 y 1018, adopta la disposición del Derecho Romano, que el que ha aceptado su parte de herencia no puede renunciar la que le viene por el derecho de acrecer".

3317. La aceptación o la renuncia, sea pura y simple, sea bajo beneficio de inventario, no puede hacerse a término, ni bajo condición, ni sólo por una parte de la herencia. La aceptación o la renuncia hecha a término y sólo por una parte de la herencia equivale a una aceptación íntegra. La aceptación hecha bajo condición se tiene por no hecha.

Nota de Vélez al 3317: "L. 15,Tít. 6, Part. 6ª - Cód. de Luisiana, arts. 980 y 1009 - Duranton, tomo VI, n°s. 368 y 374 - Aubry y Rau, § 611 - Chabot, sobre el artículo 774 - Zachariae, § 378".

3318. Respecto a los coherederos, la renuncia de la sucesión puede ser condicional o bajo reservas.

Nota de Vélez al 3318: "Toullier, tomo IV, n° 351 - Aubry y Rau, § 613. - Si, por ejemplo, el heredero llamado por el testamento hubiese subordinado su renuncia a la validez y eficacia de una disposición a título gratuito, hecha a su favor por el testador, la nulidad o ineficacia de esa disposición lo autorizaría a volver sobre su renuncia. La renuncia, considerada en cuanto a su efecto entre los coherederos, entra bajo la aplicación de las reglas ordinarias, pues ella no constituye sino el abandono voluntario de un derecho. Es sólo respecto a los acreedores hereditarios que no puede el heredero desnaturalizar o modificar la renuncia que hiciere. Puede suceder que por una convención, entre los herederos el efecto de la aceptación sea limitado a una parte de la sucesión, lo que equivale a una cesión parcial de los derechos sucesorios a beneficio de sus coherederos; mas esta convención que no puede oponerla a los terceros y que sólo mira el emolumento de la cualidad de heredero, el cual es divísíble, deja intacta la cualidad misma de heredero que permanece índivisible a pesar de todas las convenciones en contrario. - Vése Zachariae, § 378, nota 7".

Artículo 3319. La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Es expresa la que se hace en instrumento público o privado, o cuando se toma título de heredero en un acto, sea público o privado, judicial o extrajudicial, manifestando una intención cierta de ser heredero. Es tácita cuando el heredero ejecuta un acto jurídico que no podía ejecutar legalmente sino como propietario de la herencia.

Nota de Vélez al 3319: "LL. 11 y 18,Tít. 6, Partida 6ª - Instituta, Lib. 2,Tít. 19, § 7. - L. 20,Tít. 2, Lib. 29, Digesto - Cód. Francés, arts. 778 y 779 - Napolitano, 695 y 696 - Holandés, 1095 - de Luisiana, 982 - Sobre la materia, Duranton, tomo VI, nºs. 372 y sgtes. - Toullier, tomo IV, n° 325 - Aubry y Rau, § 611.

Para que haya aceptación, no basta, dice Chabot, que el heredero presuntivo emplee en un acto expresiones que anuncien su intención de aceptar. Es preciso que haya tomado expresamente el título y la calidad de heredero. Toullier, aun extiende los términos de la proposición. Dice que el título de heredero no imprime necesariamente el carácter de tal y que no constituye la aceptación sino cuando ha sido tomado con la intención de aceptar la sucesión. Lo mismo Malpel, Traité des Successions, número 191.

Tal proposición es verdadera, observa Vazeille, sobre el art. 778, pero no lo es sin dificultad. En un acto directo, celebrado con un coheredero o con un acreedor de la sucesión, la calidad de heredero sin explicación que la modifique no puede demostrar otra cosa que una aceptación. Pero en un acto celebrado con una persona extraña a la sucesión, esa calidad no puede en rigor constituir la aceptación. Dando bajo el nombre de heredero poder a una persona para hacer proceder al inventario, el heredero presuntivo no se constituye verdaderamente heredero, porque la operación que él demanda es un derecho que la ley da al heredero presuntivo, precisamente para que pueda decidir con conocimiento de causa, si debe aceptar o repudiar la sucesión. El nombre de heredero en el lenguaje común designa tanto al heredero presuntivo como al heredero que recibe la herencia".

Comentario: Goyana cita, además, el § 6,Tit. 19, Lib. 2, Instituta - L. 14, § 8,Tit 7, Lib. 11, Digesto.

3320. Si el heredero presuntivo ha ejecutado un acto que creía o podía creer que tenía el derecho de ejecutar en otra calidad que en la de heredero, no debe juzgarse que ha aceptado tácitamente la herencia, aunque realmente no haya tenido el derecho de efectuar el acto, sino en calidad de heredero.

Nota de Vélez al 3320: "Chabot, sobre el artículo 778, n° 9 - Vazeille, sobre el artículo 788, nºs. 5 y 6 - La L. 87,Tít. 2, Lib. 29, Digesto, decidía expresamente que si el hijo estaba en posesión de un bien que él creía depender de la sucesión de su padre, no se juzgaba que había aceptado esta última sucesión. Es preciso, pues, que el heredero haya tenido personalmente una cualidad que le hubiese dado el derecho de disponer de la cosa. Véase Malpel, desde el n° 190".

3321. El heredero presuntivo practica actos de heredero que importan la aceptación de la herencia, cuando dispone a título oneroso o lucrativo de un bien mueble o inmueble de la herencia, o cuando constituye una hipoteca, una servidumbre, u otro derecho real sobre los inmuebles de la sucesión.

Nota de Vélez al 3321 "Instituta, L. 7, Tít. 19, Lib. 2 - Chabot, sobre el artículo 778, n° 11 - Vazeille, art. 778, nºs. 9 y sgtes".

3322. La cesión que uno de los herederos hace de los derechos sucesorios, sea a un extraño, sea a sus coherederos, importa la aceptación de la herencia. Importa también aceptación de la herencia, la renuncia, aunque sea gratuita, o por un precio a beneficio de los coherederos.

Nota de Vélez al 3322: "Cód. Francés, artículo 780 - Napolitano, 697 - Duranton, tomo VI, n° 403 - Marcadé, sobre el artículo 780 - Aubry y Rau § 611 - Zachariae, § 378. - Por Derecho Romano el que recibe precio del sustituto, o del heredero legítimo por renunciar a la sucesión, no se entiende que la acepta, L. 29,Tít. 2, Lib. 29, Digesto".

Comentario: Goyena cita, además, L. 6,Tít. 17, Lib. 50, Digesto aunque, por error, consignara Título 16.

3323. El heredero presuntivo hace acto de propietario de la sucesión, y la acepta tácitamente, cuando pone demanda contra sus coherederos por licitación o partición de la sucesión a la que es llamado, o cuando demanda a los detentadores de un bien dependiente de la sucesión, para que sea restituido a ella, o cuando ejerce un derecho cualquiera que pertenece a la sucesión.

Nota de Vélez al 3323: "L. 20,Tít. 2, Lib. 29, Digesto - Chabot, sobre el artículo 778, n° 11. Véase LL. 11 y 12,Tít. 6, Part. 6ª".

3324. Cuando el heredero presuntivo transa o somete a juicio de árbitros un pleito que interesa a la sucesión, ejerce acto de heredero, y el acto importa la aceptación de la herencia.

Nota de Vélez al 3324: "Chabot, artículo 778, n° 13".

3325. Importa también aceptación tácita de la herencia, prestarse el heredero a una demanda judicial relativa a la sucesión, formada contra él como heredero

Nota de Vélez al 3325: "Chabot, artículo 778, n° 13"..

3326. El heredero presuntivo que exige o que recibe lo que se debe a la sucesión, ejerce acto de heredero. Lo mismo si con dinero de la sucesión paga una deuda, legado o carga de la herencia.

Nota de Vélez al 3326: "L. 20, § 4,Tít. 2, Lib. 29, Digesto - Chabot, n° 18, pero no cuando paga con dinero suyo, entonces sólo hay una subrogación".

3327. El heredero presuntivo ejerce acto de adición de herencia, entrando en posesión de los bienes de la sucesión: cuando los arrienda, o percibe sus rentas, cuando hace operaciones que no son necesarias o urgentes; cuando corta los bosques de los terrenos, cuando cambia la superficie del suelo de las heredades, o las formas de los edificios, y en general cuando administra como propietario de los bienes. .

Nota de Vélez al 3327: "Chabot, lugar citado N° 14, sobre todos los actos que importan la adición de herencia. Véase Vazeille, sobre el art. 778, desde el n° 5".

3328. Los actos que tienden sólo a la conservación, inspección o administración provisoria de los bienes hereditarios, no importan una aceptación tácita, si no se ha tomado el título o calidad de heredero.

Nota de Vélez al 3328: "Cód. Francés, artículo 779 - Aubry y Rau, § 611. Así, el heredero presuntivo no hace acto de heredero haciendo enterrar al difunto, o pagando con su dinero los gastos funerarios. Pueden verse otros ejemplos en la L. 11,Tít. 6, Part. 6ª, y en Vazeille, sobre el art. 779".

3329. En todos los casos de aceptación tácita, la sucesión se considera aceptada pura y simplemente.

Nota de Vélez al 3329: "Zachariae, § 378, nota 17 - Merlin, Qq. verb. Héritier - Duranton, tomo VII, n° 54".

Artículo 3330. La aceptación, sea expresa o tácita, puede hacerse por medio de un mandatario constituido por escrito o verbalmente.

Nota de Vélez al 3330: "Aubry y Rau, § 611 - Zachariae, § 378. Una cosa es tomar verbalmente el título de heredero y otra dar un mandato verbal para tomar esta calidad. Un mandato tal indica una voluntad positiva y de otra importancia de las palabras que hubiese empleado sin reflexión. Así, aun cuando no se admita la aceptación meramente verbal, no puede rechasarse un mandato verbal de aceptar la sucesión".

3331. El que aún no hubiere aceptado o repudiado la herencia, y hubiese ocultado o sustraído algunas cosas hereditarias teniendo otros coherederos, será considerado como que ha aceptado la herencia.

Nota de Vélez al 3331: "Cód. Francés, artículo 792 - Napolitano, 709 - Holandés, 1110 - de Luisiana, 1022 - Las LL. 9 y 12,Tít. 6, Partida 6ª, copiando a las Leyes Romanas disponen lo contrario de nuestro artículo cuando el heredero es extraño; pero cuando es heredero legítimo están confomre con la resolución que damos - Véase Demolombe, tomo XIV, n° 469 - Marcadé sobre el artículo 792".

Comentario: Goyena cita, además, la L. 21, Tít. 2, Lib. 29, Digesto - L. 71, § 4,Tít. 2, Lib. 29, Digesto.

3332. El que, a instancia del que tenga algún interés en la sucesión, como legatario o acreedor, haya sido declarado heredero, será tenido como tal para los demás acreedores o legatarios sin necesidad de nuevo juicio.

Nota de Vélez al 3332: "Véase Goyena, artículo 833".

3333. Pueden aceptar o repudiar la sucesión todos los que tienen la libre administración de sus bienes. La herencia que corresponda a personas incapaces de obligarse o de renunciar a su derecho, no puede ser aceptada o repudiada, sino bajo las condiciones y en las formas prescriptas por la ley para suplir su incapacidad.

3334. La mujer casada no puede aceptar ni repudiar la herencia sino con licencia del marido, y en su defecto, con la del juez. En todo caso no puede aceptar sin beneficio de inventario.

Nota de Vélez al 3334: "Véase L. 10,Tít. 20, Lib. 10, Nov. Rec. - Véase Vazeille, sobre el art. 776".

3335. La nulidad de la aceptación, sea pura y simple, sea bajo beneficio de inventario, no puede ser demandada, y no debe pronunciarse sino cuando ha tenido lugar sin la observancia de las formas, o sin el cumplimiento de las condiciones prescriptas para suplir la incapacidad del heredero a cuyo nombre es aceptada la herencia.

3336. Puede demandarse la nulidad de la aceptación, cuando ella haya sido a consecuencia del dolo de uno de los coherederos, o de un acreedor de la herencia, o de un tercero.

Nota de Vélez al 3336: "Disponemos que cuando es por dolo de un tercero como está dispuesto en los artículos 1176, 1182, 1183 y 1184, respecto a los contratos. En las sucesiones hay razones especiales para resolver así. Marcadé las expone en el comentario del artículo 783. Sin embargo, Aubry y Rau y otros jurisconsultos enseñan que cuando la aceptación se ha hecho por el dolo de un tercero que no está interesado en la herencia, no se puede demandar In nulidad de la aceptación, sino que sólo hay derecho para repetir del tercero los daños y perjuicios que la aceptación causare".

3337. Puede también demandarse la nulidad de la aceptación, cuando ha sido el resultado de miedo o de violencia ejercida sobre el aceptante.

Nota de Vélez al 3337: "L. 85,Tít. 2, Lib. 29, Digesto - Duranton, tomo VI, n° 452 - Toullier, tomo IV, n° 335 - Marcadé, sobre el artículo 783, n° 5".-

3338. Puede igualmente demandarse la nulidad de la aceptación, cuando la herencia se encuentra disminuida en más de la mitad por las disposiciones de un testamento desconocido al tiempo de la aceptación.

Nota de Vélez al 3338: "Aubry y Rau, § 611".

3339. La nulidad de la aceptación en los casos expresados puede pedirla tanto el aceptante como sus acreedores a su nombre.

3340. Los acreedores del heredero podrán, en el caso que éste hubiese aceptado una sucesión evidentemente mala por una connivencia fraudulenta con los acreedores hereditarios, demandar en su propio nombre por una acción revocatoria la retractación de la aceptación.

Nota de Vélez al 3340: "Véase Aubry y Rau, § 611 y la larga nota n° 55 - Duranton, tomo VII, n°s. 502 y 503 y Grenier, De las Hipotecas, tomo II, n° 425, admiten la acción revocatoria intentada por los acreedores del heredero".

3341. La aceptación pura y simple importa la renuncia irrevocable de la facultad de repudiar la herencia o de aceptarla con el beneficio de inventario, y su efecto remonta al día de la apertura de la sucesión.

Nota de Vélez al 3341: "Porque si fuese de otra manera sería necesario que uno pudiera ser heredero por un tiempo y no serlo por otro, pero la calidad de heredero es indivisible. Desde la apertura de la sucesión se fijan irrevocablemente las calidades y los derechas de los herederos, porque el heredero es el representante del difunto. Se considera que continúa la persona del difunto. La disposición del artículo produce muchos efectos como consecuencias necesarias de remontar la aceptación en cualquier tiempo que hubiese tenido lugar, al momento de la apertura de la surcesión:

1º El heredero aprovecha todos los beneficios venidos a la herencia desde que la sucesión se abrió, y soporta todas las pérdidas. Le pertenecen todos los frutos y rentas de los bienes heredados, como si hubiese aceptado la herencia en el momento que se abrió la sucesión. Toma la sucesión entera, tal como estaba el día que se abrió, con sus cargas y beneficios.

2º Aprovecha las renuncias que hubiesen hecho sus coherederos en el intervalo de tiempo que corre desde el día de la apertura de la sucesión hasta su aceptación.

3º Aprovecha también las prescripciones que han corrido a beneficio de la sucesión en el intervalo de la apertura y aceptación, y está obligado a soportar las prescripciones que en el mismo intervalo han corrido o se han cumplido contra la sucesión.

4º Aunque no sea llamado a la sucesión sino en lugar de un heredero más próximo que ha renunciado, el efecto de su aceptación remonta siempre a la época de la apertura de la sucesión. Es considerado como si hubiese sido hecho heredero desde esa época, pues que el heredero más próximo que ha renunciado se juzga que nunca ha sido heredero, y por consiguiente la sucesión le pertenece, a contar desde la apertura de ella y no sólo desde su aceptación. - Véase Chahot, sobre el artículo 777 - L. 20, § 3, Lib. 5, Digesto - Vazeille, art. 777 - Malpel, n° 202".

3342. La aceptación de la herencia causa definitivamente la confusión de la herencia con el patrimonio del heredero; y trae la extinción de sus deudas o créditos a favor o en contra del difunto, y la extinción también de los derechos reales con que estaban gravados sus bienes a favor del difunto, o que le competían sobre sus bienes.

Nota de Vélez al 3342: "La confusión del patrimonio del heredero con el patrimonio del difunto no existe necesariamente respecto a los acreedores de la sucesión. Estos tienen la facultad de demandar la separación de los dos patrimonios contra los acreedores del heredero, como más adelante se verá".

3343. El heredero que ha aceptado la herencia queda obligado, tanto respecto a sus coherederos como respecto a los acreedores y legatarios, al pago de las deudas y cargas de la herencia, no sólo con los bienes hereditarios sino también con los suyos propios.

Nota de Vélez al 3343: "L. 10,Tít. 6, Part. 6ª".

3344. Aceptada la herencia, queda fija la propiedad de ella en la persona del aceptante, desde el día de la apertura de la sucesión.

3345. La renuncia de una herencia no se presume. Para que sea eficaz respecto a los acreedores y legatarios, debe ser expresa y hecha en escritura pública en el domicilio del renunciante o del difunto, cuando la renuncia importa mil pesos.

Nota de Vélez al 3345: "Cód. Francés, artículo 784 - Holandés, 1103 - de Luisiana, 1010 - Napolitano, 701 - Zachariae, § 380 - Merlin, Repert., verb. Heritier, Sec. 2°, § 1, n° 3. Por la L. 95, Tít. 2, Lib. 29, Digesto, y por la L. 18,Tít. 6, Part. 6ª, la repudiación de la herencia podía ser expresa o tácita como la aceptación. - Dice la Ley de Partida Renunciar puede el heredero, la heredad en dos maneras, por la palabra o por fecho. - Sin embargo, por la L. 101,Tít. 18, Part. 3ª, parece que la renuncia debía hacerse por instrumento público. La publicidad interesa a todos: a los acreedores y a los herederos que son llamados en lugar del renunciante. La renuncia a una sucesión no puede considerarse como un simple acto de administración; es la abdicación de un derecho, una clase de enajención; y por esto son necesarias las formalidades, cuyo cumplimineto se requiere para dar a los incapaces la capacidad para renunciar sucesiones que le fuesen deferidas.

La regla que damos, según la cual la renuncia debe ser expresa y sometida a cierta forma, no sólo respecto a los acreedores a los cuales no se puede oponer sino una renuncia expresa y formal, y no respecto a los coherederos entre sí. Así, si un heredero demandado por su coheredero y condenado por el juez a colacionar lo que el autor de la sucesión le hubiere dado no cumple con la sentencia, será considerado como renunciante.- Toullier, tomo IV, n° 339 - Zachariae, § 380, nota 13".

3346. La renuncia hecha en instrumento privado es eficaz y tiene efecto entre los coherederos.

Nota de Vélez al 3346: "Toullier, tomo IV, n° 338 - Aubry y Rau, § 613".

3347. La renuncia hecha en instrumento público es irrevocable. La que se hace en instrumento privado no puede serle opuesta al renunciante por los coherederos, sino cuando hubiese sido aceptada por éstos.

Nota de Vélez al 3347: "Aubry y Rau, § 613, sobre las formas de la renuncia a una sucesión. - Malpel, n° 329".

Artículo 3348. Mientras que la herencia no hubiere sido aceptada por los otros herederos o por los llamados a la sucesión, el renunciante puede aceptarla sin perjuicio de los derechos que terceros pudiesen haber adquirido sobre los bienes de la sucesión, sea por prescripción, sea por actos válidos, celebrados con el curador de la herencia vacante; pero no podrá aceptarla cuando la herencia ha sido ya aceptada por los coherederos, o por los llamados a la sucesión, sea la aceptación de éstos pura y simple, o sea con beneficio de inventario, haya o no sido posterior o anterior a la renuncia.

Nota de Vélez al 3348: "Véase Cód. Francés, artículo 790 - Marcadé, sobre dicho artículo. Chabot, sobre el artículo 790, n° 3 - Zachariae, § 380, nota 21 - Aubry y Rau, § 613 - Duranton, tomo VI, n° 507. El artículo supone una sucesión repudiada por un heredero, que no ha sido aceptada por otro, y declara que el primero podrá volver a aceptarla. Este es un favor, porque el derecho supone que el heredero que renuncia, nunca ha sido heredero, y por consiguiente, los que son llamados después de él o al mismo tiempo que él, son reputados haber sido siempre los únicos herederos. Estos, por efecto de la renuncia del primero, son los herederos aun antes de toda aceptación por su parte. En principio, pues, no se debería permitir a aquel que ha renunciado la sucesión reasumir un derecho de que los otros estaban investidos; mas la ley no debe detenerse ante esta idea, y preocupándose poco de un derecho que los nuevos herederos no han consolidado por una aceptación que no han manifestado intención de ejercer, debe permitir al primero destruir esa derecho por una aceptación subsiguiente. Pero si en el momento que el heredero ha renunciado, un coheredero hubiese ya aceptado la herencia, como toda aceptación es por el todo de la sucesión forzosamente, el renunciante no puede volver a aceptar la parte de herencia que había renunciado".

Artículo 3349. Entre los que tengan derecho a la sucesión, la renuncia no está sometida a ninguna forma especial. Puede ser hecha y aceptada en toda especie de documento público o privado.

Nota de Vélez al 3349: "Toullier, tomo IV, n° 338 - Favard, Répert., verb. Renonciatión § 1, n° 3. - Belost-Jolimont, sobre Chabot Observ. 1, sobre el artículo 784 - Aubry y Rau, § 613".

3350. El renunciante está autorizado a demandar en el término de cinco años la anulación de su renuncia en los casos siguientes:

1º) Cuando ella ha sido hecha sin las formalidades prescriptas para suplir la incapacidad del renunciante a cuyo nombre ha tenido lugar;

2º) Cuando ha sido efecto de dolo o de violencia ejercida sobre el renunciante;

3º) Cuando por error, la renuncia se ha hecho de otra herencia que aquella a la cual el heredero entendía renunciar. Ningún otro error puede alegarse.

Nota de Vélez al 3350: "Aubry y Rau, § 613 y nota 26 - Toullier, tomo VI, n° 331 - Chabot, artículo 784, n° 6 - Duranton, tomo VI, n° 503 - Mapel, n° 338".

3351. Los acreedores del renunciante de una fecha anterior a la renuncia, y toda persona interesada, pueden demandar la revocación de la renuncia que se ha hecho en perjuicio de ellos, a fin de hacerse autorizar para ejercer los derechos sucesorios del renunciante hasta la concurrencia de lo que les es debido.

Nota de Vélez al 3351: "Cód. Francés, artículo 788, y Marcadé, sobre él - Duranton, tomo VI, n°s. 504, 518, y número 514 - Aubry y Rau, § 613 - Zachariae, 380 - Chabot, sobre el artículo 788, n° 5 - Malpel, desde el n° 334. Este es un corolario del principio sentado en otra parte de este Código, que los acreedores pueden ejercer los derechos y acciones del deudor, y para esto no es necesario que la renuncia haya sido hecha con intención fraudulenta de parte del llamado a la sucesión, porque no se trata de un acto a título oneroso, pues que la renuncia supone una abdicación gratuita de la herencia; basta que los acreedores sufran un perjuicio. Así, es indispensable que el crédito del demandante sea de una fecha anterior a la renuncia, y que los bienes del deudor sean insuficientes para satisfacer la deuda. Los coherederos del renunciante pueden sin duda oponerse a la acción de los acreedores satisfaciendo los créditos del heredero. Cuando los acreedores han aceptado en lugar del heredero, la renuncia se anula sólo a beneficio de ellos; respecto al heredero, subsiste siempre, porque respecto de él es irrevocable. Así, cuando los créditos no absorben la porción de los bienes que habría tenido en la sucesión líquida el heredero renunciante, lo que queda no pertenece ni al heredero, que por la renuncia ha perdido todos sus derechos, ni a los acreedores que no pueden ejercer derechos más allá de lo que les es debido. Los otros herederos aprovechan sólo el excedente. Aunque los acreedores hayan aceptado la sucesión en lugar del heredero, no están obligados personalmente por las deudas y cargas de la sucesión, porque no pueden tomar toda la parte que el heredero había podido tomar. (La materia del artículo y la del siguiente están tratados extensamente por Vazeille en el comentario al artículo 788)"

3352. Los acreedores autorizados a ejercer los derechos sucesorios de su deudor, no son herederos del difunto y no pueden ser demandados por los acreedores de la herencia. Todo lo que quede de la porción del renunciante, o de la herencia misma, después del pago a los acreedores del heredero, corresponde a sus coherederos, o a los herederos de grado subsiguiente. Ni unos ni otros pueden reclamar del renunciante el reembolso de las sumas o valores pagados a sus acreedores.

Nota de Vélez al 3352: "Marcadé, sobre el artículo 788 - Chabot, sobre el artículo 788, n°s. 6 y 7 - Zachariae, § 379 - Vazeille, sobre el artículo 788. En contra, en cuanto a la última parte del artículo, Aubry y Rau, § 613 y los autores que citan. Así, dice Marcadé, si el renunciante adquiriese después nuevos bienes, un hermano por ejemplo no podría decirle: vuestra renuncia sólo ha sido declarada nula respecto a vuestros acreedores: ella queda válida en cuanto a mí: estáis pues obligado a mantenerme en la posición que vuestra renuncia me había dado y debéis pagarme lo que vuestros acreedores me han quitado de la sucesión. Esta pretensión sería desechada. En los límites de lo que los acreedores tenían derecho, se ha reconocido que la renuncia era ilegal, y se ha declarado como si no hubiera existido. En esos límites, pues nadie puede invocar los efectos de la renuncia, sólo en ellos y no en otros ha habido aceptación, y en esos límites también los bienes vendidos para pagar a los acreedores han pertenecido al hermano renunciante".

3353. Se juzga al renunciante como no habiendo sido nunca heredero; y la sucesión se defiere como si el renunciante no hubiese existido.

Nota de Vélez al 3353: "Véanse los arts. 785 y 786 del Cód. Francés, y a Marcadé, sobre ellos - Aubry y Rau, § 613 - Chabot, sobre el artículo 785 - Malpel, n° 337. La renuncia como la aceptación remonta a la apertura de la sucesión. Considerado el renunciante como si siempre hubiese sido extraño a la sucesión, no debe soportar ninguna carga ni obtener ningún beneficio. Véase Vazeille sobre el art. 785".

3354. (Artículo derogado por Ley N° 17.711).

Nota de Vélez al derogado 3354: "Véase L. 19,Tít. 6, Part. 6ª y a Goyena artículo 840".

3355. El heredero que renuncia a la sucesión puede retener la donación entre vivos que el testador le hubiere hecho, y reclamar el legado que le hubiere dejado, si no excediere la porción disponible que la ley asigne al testador.

Nota de Vélez al 3355: "Cód. Francés, artículo 845. No basta que el objeto legado, o donación no sea mayor en su valor que la cantidad disponible. Supongamos, dice Marcadé, un padre que tenga cinco hijos y cien mil francos de fortuna: su cantidad disponible es de un cuarto, o de 25.000 francos. Es claro que si había ya dispuesto de estos 25.000 francos cuando hizo donación a uno de sus hijos, éste nada podría conservar, renunciando a la sucesión, porque la cantidad disponible estaba agotada ya por una liberalidad anterior".

3356. El heredero que renuncia a la sucesión no puede exonerarse de restituir las sumas que debe a la herencia. El pago de ellas puede serle reclamado, no sólo por los otros coherederos, sino aun por los acreedores, herederos y legatarios. .

Beneficio de inventario

Doctrina Nacional

Código Civil


3357. Hasta pasados nueve días desde la muerte de aquel de cuya sucesión se trate, no puede intentarse acción alguna contra el heredero para que acepte o repudie la herencia. Los jueces, a instancia de los interesados, pueden entretanto dictar las medidas necesarias para la seguridad de los bienes.

Nota de Vélez al 3357: "L. 15,Tít. 13, Part. 1ª, y L. 2,Tít. 4, Lib. 2, Digesto".

3358. Todo sucesor universal, sea legítimo o testamentario, puede aceptar la herencia con beneficio de inventario, contra todos los acreedores hereditarios y legatarios, y contra aquellas personas a cuyo favor se impongan cargas a la sucesión.

3359. El sucesor universal no puede aceptar la herencia con beneficio de inventario, cuando ha hecho acto de heredero puro y simple.

Nota de Vélez al 3359: "Chabot, sobre el artículo 800. Habiendo consumado la opción que le estuve deferida de aceptar pura y simplemente o con beneficio de inventario, no puede volver contra la especie de aceptación por la cual se ha determinado. Si ha vendido bienes de la sucesión sin las formalidades indisspensables queda privado del beneficio de inventario.- Vazeille, artículo 801".

3360. Cuando son varios los herederos, el beneficio de inventario se concede separada o individualmente a cada uno de ellos. Uno puede aceptar la sucesión con el beneficio de inventario, mientras que otro la acepte pura y simplemente.

Nota de Vélez al 3360: "Duranton, tomo VII, n°s. 7 y 8 - Demolombe, tomo XV, n° 123 - Zachariae, § 379 - Vazeille sobre el art. 793, n° 3".

3361. La aceptación de la sucesión hecha por uno de los herederos con beneficio de inventario, no modifica los efectos de la aceptación pura y simple, hecha por otros, y recíprocamente. Los derechos y las obligaciones de cada uno de los herederos son siempre los mismos, tanto respecto de ellos como respecto de los acreedores y legatarios.

Nota de Vélez al 3361: "Demolornbe, tomo XV, n°s. 123, 169, 358 y sgtes. El que usa del beneficio de inventario no deja de ser heredero: al contrario, el hecho supone esta calidad; por consiguiente a este heredero se lo cuenta como a los otros, entre los sucesores para la división de las deudas y cargas de la sucesión. El que ha aceptado la herencia pura y simplemente, está obligado a los acreedores y legatarios por el todo de su parte hereditaria. Si tuviere un tercio de la herencia, estará obligado a un tercio de las deudas, mientras que el que acepta bajo beneficio de inventario sólo está obligado por su parle hereditaria hasta el valor de los bienes que hubiere recibido".

3362. El testador no puede ordenar al heredero, sea legítimo o extraño, que acepte la sucesión sin beneficio de inventario.

Nota de Vélez al 3362: "Vazeille art. 793 - Zachariae, § 379 - Demolombe, tomo XV, desde el n° 126, trata largamente esta materia, demostrando la doctrina del artículo. Muchos jurisconsultos opinan que el testador pueda imponer al heredero que no sea necesario, la condición que ha de aceptar la herencia sin beneficio de inventario. En tal condición puede haber un dolo por parte del testador, que conoce ciertamente los bienes que deja y las deudas que la gravan. La aceptación del heredero bajo esa condición sería cuando menos un acto aleatorio".

3363. Toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario, cualquiera sea el tiempo en que se haga. La realización de actos prohibidos en este Código al heredero beneficiario importará la pérdida del beneficio. (Ley 17.711).

Nota de Vélez al 3363: "Demolombe, tomo XV, n° 132 - Zachariae, § 379".

3364. Art. derogado por ley 17.711.

Nota de Vélez al 3364 original: "Por las leyes de este Código, los menores y los incapaces no pueden aceptar una sucesión sino con el beneficio de inventario, y desde entonces parece inútil la disposición del artículo. Pero la falta de esa declaración dejaría incierto si la sucesión ha sido o no aceptada por el menor o el incapaz. Véase Demolombe, tomo XV, n° 133".

3365. El heredero, por su aceptación bajo beneficio de inventario, no pierde el derecho de propiedad de la herencia. Conserva todos los derechos del heredero: está sometido a todas las obligaciones que le impone la calidad de heredero, y transmite a sus sucesores universales la herencia que ha recibido, con los derechos y obligaciones de su aceptación, bajo beneficio de inventario.

Nota de Vélez al 3365: "Aubry y Rau, § 618 - Demolombe, tomo XV, n° 154 - Pothier, Sucess, cap. 3, Sec. 3, art. 2, § 1".

Artículo 3366. El heredero perderá el beneficio si no hiciese el inventario dentro del plazo de tres meses contados desde que hubiese sido judicialmente intimado por parte interesada. Luego de hecho el inventario, el heredero gozará de un plazo de treinta días para renunciar a la herencia, vencido el cual se lo considerará aceptante beneficiario. (Según Ley 17.711).

Nota de Vélez al 3366: "L. 5,Tít. 6, Part. 6ª - Cód. Francés, artículo 795 - Napolitano, 712".

3367. Derogado por ley 17.711.

Nota de Vélez al 3367 original: "L. 7,Tít 6, Part. 6ª - Goyena, artículo 853".

Comentario: Goyena, a su vez, cita L. 22, § 11,Tít. 30, Lib. 6, Cód. Romano y a Voet n° 17, Tit. 8, Lib. 28.

3368. Si por la situación de los bienes o por otras causas no ha podido concluirse un inventario, los jueces pueden conceder las prórrogas que sean indispensables con los mismos efectos que los tiempos designados por la ley.

Nota de Vélez al 3368: "Cód. Francés, artículo 798 - L. 5,Tít. 6, Part. 6ª - Aubry y Rau, § 614 - Vazeille, artículo 795".

3369. Durante los plazos para hacer el inventario y deliberar, el heredero no puede vender ni los bienes raíces, ni los muebles sin autorización del juez, a no ser que él y la mayor parte de los legatarios acordasen otra cosa.

Nota de Vélez al 3369: "L. 3, Tít. 6, Part. 6ª - Véase Goyena, artículo 852".

3370. El inventario debe ser hecho ante un escribano y dos testigos con citación de los legatarios y acreedores que se hubiesen presentado.

Nota de Vélez al 3370: "L. 100,Tít. 18, Part. 3ª".

Derechos y deberes del heredero beneficiario


3371. El heredero que acepta la herencia con beneficio de inventario, está obligado por las deudas y cargas de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la herencia. Su patrimonio no se confunde con el del difunto, y puede reclamar como cualquier otro acreedor los créditos que tuviese contra la sucesión.

Nota de Vélez al 3371: "L. 7,Tít. 6, Part. 6ª - L. 22,Tít. 30, Lib. 6, Cód. Romano (*) - Cód. Francés, artículo 802 - Holandés, 1078 - de Luisiana, 1047 - de Nápoles, 719 - Duranton, tomo VII, n° 2 ´- Zachariæ, § 379".

Comentario: (*) Goyena cita la L. 8,Tít. 6, Part. 6ª y L. 22, § 9,Tít. 30, Lib. 6, Cód. Romano, como Demolombe n° 182.

3372. No está obligado con los bienes que el autor de la sucesión le hubiere dado en vida, aunque debiese colacionarlos entre sus coherederos, ni con los bienes que el difunto haya dado en vida a sus coherederos y que él tenga derecho a hacer colacionar.

Nota de Vélez al 3372: "Demolombe, tomo XV, nº 163 - Pothier, Success. Cap. 3, Sec. 3ª, art. 2 § 6 - Chabot, artículo 802, n°2".

3373. La aceptación de la herencia con beneficio de inventario impide la extinción por confusión de los derechos del heredero contra la sucesión; y recíprocamente de los derechos de la sucesión contra el heredero. Este conserva, como un tercero, todos sus derechos personales o reales contra la sucesión, y la sucesión conserva contra él todos sus derechos personales y reales

Nota de Vélez al 3373: "L. 8,Tít. 6, Part. 6ª, L. 22,Tít, 30, Lib. 6, Cód. Romano. La regla es que el heredero en su calidad de acreedor tiene los mismos derechos que los acreedores hereditarios, y a la par de ellos serán pagados sus créditos. - Véase Demolombe n° 182".

3374. El heredero es subrogado en los derechos del acreedor o legatario a quien hubiese pagado con su propio dinero.

Nota de Vélez al 3374: "Cód. Francés, artículo 1251 - Demolombe, nº 188".

3375. Puede reivindicar de un tercer adquirente las cosas suyas que el difunto hubiere enajenado.

Nota de Vélez al 3375: "Troplong, Vente, tomo I, nº 447 - Duvergier, Vente, tomo I, nº 350 - Toullier, tomo IV, nº 357 - Duranton, tomo VII, nº 52 - Demolombe, tomo XV, nº 194".

3376. Los terceros deudores personales del heredero beneficiario, no pueden oponerle en compensación los créditos que tuvieren contra la sucesión.

Nota de Vélez al 3376: "Merlin, Répert , verb. Compensation § 3, nº 6 - Demolombe, tomo XV, nº 195".

3377. Las acciones que el heredero beneficiario quiera intentar contra la sucesión, serán dirigidas contra todos los herederos si los hubiere. Si hubiesen de ser intentadas por todos los coherederos, el juez nombrará un curador a la sucesión; pero no habrá lugar al nombramiento de curador en el caso que la sucesión aceptada sea la de un fallido.

Nota de Vélez al 3377: "Sobre los artículos anteriores, Chabot, sobre el artículo 802, Vazeille, sobre el mismo artículo - Duranton, tomo VII, n° 53 - Toullier, tomo IV, n° 356".

3378. Las acciones de la sucesión contra el heredero beneficiario, pueden ser intentadas por los otros coherederos. Si no los hubiere, el pago de las deudas del heredero se hará en las cuentas que él presente de su administración.

Nota de Vélez al 3378: "Demante, tomo III, nº 125 bis - Demolombe, tomo XV, nº 200".

3379. El heredero beneficiario puede descargarse del pago de las deudas y legados, abandonando todos los bienes de la sucesión a los acreedores y legatarios. Este abandono no importa una renuncia de la sucesión; aquél queda sometido a colacionar en la cuenta de partición con los coherederos, el valor de los bienes que en vida le hubiese donado el difunto; y puede exigirlos de éstos en todos los casos en que está ordenada la colación de bienes.

Nota de Vélez al 3379: "Belost-Jolimont, sobre Chabot, Observ. al artículo 802, nº 1. - Duranton, tomo VII, n° 42 y sgtes. - Demante, tomo lIl, nº 124 bis. - Toullier, tomo IV, nº 358, nota a de Duvergier. - Demolombe, tomo XV, nº 208. La resolución del artículo ha producido una gran controversia entre los jurisconsultos, sosteniendo muchos de ellos que el abandono de los bienes de la sucesión a los acreedores y legatarios importaba una renuncia de la herencia, y que por lo tanto el heredero beneficiario no estaba ni respeto a sus coherederos en la obligación de colacionar los bienes que el difunto le hubiese dado en vida, siendo él un heredero legítimo. Demolombe, desde el nº 206, y Aubry y Rau, lugar citado, en la nota 56, exponen los fundamentos de esa opinión. Para nosotros, con los autores citados, el abandono de que se trata no es otra cosa que una cesión de bienes, que no quita al heredero ni su calidad de tal ni la propiedad de los bienes, y que sólo tiene el efecto de dar la posesión de ellos a los acreedores y legatarios, a fin de que éstos acuerden los medios de administrarlos y de obtener su pago, devolviéndole los que sobrasen".

3380. Abandonados los bienes de la sucesión por el heredero beneficiario, no pueden ser vendidos sino en la forma prescripta para el mismo heredero.

Nota de Vélez al 3380: "Demolombe, tomo XV. nº 222. - Duvergier, tomo IV, nº 358".

3381. Pagados los acreedores y legatarios, deben devolver los bienes restantes al heredero beneficiario.







Es la situación en que se encuentra la herencia cuando ya se han determinado quiénes van a ser los herederos pero éstos no han adquirido la misma, y es que, para adquirir la condición de heredero, además del llamamiento legal o testamentario, es necesaria la aceptación de la herencia.

Esto es importante, pues puede haber supuestos en que no interese ser heredero: es el caso de las herencias en que las deudas sean mayores que los bienes. El heredero va a tener, una vez aceptada la herencia, responsabilidad ilimitada por dichas deudas, al haber sucedido al causante.

En situaciones dudosas, si existen muchas deudas, es preciso informarse bien antes de aceptar, o nos puede salir muy caro.

Si no está claro si el patrimonio hereditario es positivo o negativo, nuestro ordenamiento ofrece la posibilidad de la aceptación "a beneficio de inventario". Esta fórmula, que debe hacerse notarial o judicialmente, supone que sólo se responde de las deudas con el valor de los bienes existentes en la herencia, para lo que se hace un inventario judicial de dichos bienes, se procede al pago de todas las deudas en primer lugar, y de las cargas y legados en segundo lugar mediante la venta de bienes si fuera preciso. Sólo el remanente de los bienes, si queda algo una vez satisfechas todas las obligaciones, se reparte entre los herederos.

Como la limitación de responsabilidad sólo va a afectar a los herederos que aceptaron a beneficio de inventario, es conveniente que todos acepten de esta manera.

La aceptación simple de la herencia no tiene formalidades especiales, y puede ser expresa o tácita. La aceptación expresa suele hacerse mediante una declaración en la misma escritura de partición.

Sin embargo, antes de haberse producido la aceptación o repudiación de la herencia se pueden hacer actos de mera conservación o administración provisional del patrimonio hereditario, sin comprometerse por ello.

No existe un plazo especial para aceptar o repudiar. Pero cualquier interesado, como los acreedores o incluso la Hacienda Pública, puede solicitar al juez que señale un plazo corto para obligar a tomar una decisión.

La aceptación de la herencia no puede referirse a sólo parte de la misma: o se acepta todo o nada. La única excepción es que cuando el testador ha designado a una persona simultáneamente como heredero legatario de bienes concretos, tiene la posibilidad de aceptar o repudiar separadamente herencia y legado.







El beneficio de inventario es una declaración de voluntad en la que se trata de saber cómo está una herencia, a través de un inventario de los bienes que la componen y de las cargas que hay sobre ellos. Se puede aceptar una herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario.

Para aceptar una herencia a beneficio de inventario las distintas legislaciones exigen formalidades. Lo habitual es que la manifestación de querer tomar la calidad de heredero a beneficio de inventario deba ser hecha por escrito ante un notario o escribano o ante un juez.

El inventario ha de ser fiel y exacto y debe contener todos los derechos y acciones que recaen sobre la misma. Generalmente hay plazos legales para realizar dicho inventario luego de la citación de los acreedores y legatarios.

La herencia recibida a beneficio de inventario puede ser administrada, o bien por el heredero, o bien por otra persona. Su misión será custodiarla, liquidar el patrimonio en caso de que existan cargas en contra de la misma, administrar los bienes, pagar a los acreedores y rendir cuentas de lo realizado sobre la misma. El administrador es responsable en caso de una incorrecta administración de los bienes.





Herencia Vacante



La herencia vacante está regulada por disposiciones del Código Civil (basado en el Código Civil francés), y de los Códigos Procesales.

El artículo 3539 del C.C. argentino, define cuando una herencia se considera vacante. Esto ocurre cuando luego de la publicación de edictos por 30 días, o luego de terminado el plazo para hacer inventario y deliberar, o cuando el heredero hubiera repudiado la herencia, no se presente ningún pretendiente a la herencia.

El artículo 735 del Código Procesal de la provincia de Buenos Aires, establece que cumplidos los plazos legales y los trámites correspondientes, el Juez dictará la declaratoria de herederos a favor de los sucesores que hubieran acreditado su derecho. Si nadie hubiera acreditado el vínculo, y hubiera herederos presuntos, a efectos de poder probar ese vínculo, el Juez diferirá el plazo para la declaratoria. Una vez que se haya vencido ese plazo se dicta la Declaratoria de Herederos a favor de quienes probaron el vínculo; y si nadie lo hubiera hecho, la herencia se declarará vacante.

Si nadie se presenta a aceptar la herencia, y hay personas que necesitan hacer reclamos contra la sucesión, esas personas pueden peticionar el nombramiento de un curador para la herencia, o puede nombrarlo el Juez, a solicitud del Fiscal (art. 3540 C.C).

El artículo 693 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación argentina en su artículo 693 inciso 3, establece que se debe notificar por cédula a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, que cesará en su intervención cuando se dicte la Declaratoria de Herederos, o se apruebe el testamento.

El Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, trata sobre la herencia vacante, en los artículos 768 a 772. Establece la designación de un curador provisional, que será el Fiscal de Estado, cuando se denuncie una herencia como vacante, el que se transformará en definitivo cuando no se presente ningún heredero probando su calidad de tal. Las cuestiones que versen sobre la herencia se sustanciarán por el curador y el Ministerio Público, en representación de los posibles herederos.

El curador designado debe cumplir las siguientes funciones, según el artículo 3541 del C.C.: 1. Hacer el inventario de los bienes hereditarios ante escribano público y dos testigos 2. Ejercer los derechos de la herencia como si fuera un heredero aceptante con beneficio de inventario 3. No puede recibir pagos, y todo dinero recaudado debe depositarse a la orden del juez del sucesorio. Esto diferencia al curador, del heredero que acepta con beneficio de inventario, que sí está facultado para recibir pagos. Los actos prohibidos que realiza el curador son nulos; sin embargo, los que realiza el heredero beneficiario, son válidos, aunque sujetos a sanción.

Los deudores que hubieran pagado al curador pueden repetir el pago o alegar el enriquecimiento sin causa de la sucesión (art. 3543).

La declaración de vacancia es declarada por el Juez de la sucesión, cuando ya no haya acreedores, y los bienes hereditarios se hubieran vendido. Se hace de oficio o a pedido del Fiscal. Se abonan las costas y los honorarios del curador, y el resto del dinero pasa al gobierno nacional o provincial, según corresponda (art. 3544). Si los bienes no se hubieran vendido, (lo que debe hacerse en remate público) el fisco podrá adquirir los bienes en especie.

¿Qué sucede si luego de la declaración de vacancia aparecen herederos con derecho a la herencia? El Código Procesal de la provincia de Buenos Aires establece que deben tomar los bienes en el estado en que se encuentren, y el fisco podrá reclamar el valor de los gastos útiles que hubieran beneficiado a la herencia.

Estas disposiciones se complementan con los artículos 3588 y 3589 referidos a la sucesión del fisco, que establecen que corresponden al Estado nacional o provincial, según el caso, los bienes muebles o inmuebles del difunto que se encuentren en la República, y que no tuviera herederos. Aclara la nota al artículo que el fisco no es un heredero, sino que adquiere la herencia ante la falta de ellos, por su derecho de soberanía. Estos bienes le serán entregados al Estado bajo inventario y tasación hecha por el Juez. La responsabilidad del fisco se limita a los bienes de la herencia.











La Partición

Con la partición de la herencia cesa la comunidad hereditaria y el derecho en abstracto que tienen los coherederos sobre la herencia deviene derecho concreto sobre los determinados bienes que han sido adjudicados a cada uno.

También puede ocurrir que se proceda a la partición de la herencia y algunos bienes se adjudiquen a varios coherederos de forma conjuta. A partir de ese momento habrá que seguir las reglas del pro indiviso con respecto a esos bienes.

Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división. Pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad.

Las causas por la que se extingue la sociedad son las siguientes:

1. Cuando expira el término por que fue constituida.

2. Cuando se pierde la cosa, o se termina el negocio que le sirve de objeto.

3. Por muerte, insolvencia, incapacitación o declaración de prodigalidad de cualquiera de los socios.

4. Por la voluntad de cualquiera de los socios (de buena fe y en tiempo oportuno).

También es posible que exista un pacto de indivisión entre los coherederos, o que la partición quede en suspenso en circunstancias especiales (así el artículo 966 del Código Civil señala que la división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o el aborto, o resulte por el transcurso del tiempo que la viuda no estaba encinta. )

Actos previos a la particion

En primer lugar, si el fallecido estaba casado, hay que liquidar el régimen económico matrimonial para determinar que bienes correspondían a la comunidad conyugal, cuáles se adjudican a la viuda y cuáles al fallecido.

Además, hay que tener en cuenta la 'colación', que se da cuando en una herencia legitimarios que ya han recibido bienes en vida del causante. Nuestro Derecho considera voluntad presunta del causante que todo lo que hubiera donado o transmitido en vida gratuitamente a sus legitimarios (salvo algunas otras excepciones y salvo que el fallecido hubiese dispensado la colación) lo hacía como anticipo de la herencia.

Por ello, estos herederos toman de menos tanto como lo que hubieran ya recibido en vida.

Estructura de la partición

Para realizar la partición hay que hacer una serie de operaciones:

• Inventario de todos los bienes que constituyen la herencia tal y como vimos anteriormente, con descripción los mismos, de forma que se posibilite y facilite su inscripción en los registros correspondientes.

• Evalúo o tasación de los bienes. Debe indicarse el valor de los bienes inventariados.

• Liquidación. Con la liquidación se trata de hallar el haber líquido, de esta forma a los bienes inventariados se le descuentan las deudas y demás cargas.

• Adjudicación. Para ello se harán lotes y se adjudicarán entre los coherederos.

Forma de la partición

La partición puede hacerse en un cuaderno particional privado y luego elevarlo a público y protocolizarlo ante Notario.

Formas de hacer la partición

Fundamentalmente existen cuatro vías para realizar la partición: la realizada por el propio testador, generalmente en el mismo testamento, la realizada por contador-partidor nombrado por él, la realizada a falta de las anteriores por acuerdo unánime de los interesados, y a falta incluso de dicho acuerdo, la realizada judicialmente.

La partición hecha por el testador

Si el testador hubiera realizado en el testamento la partición, los herederos han de sujetarse a la misma, dado que la voluntad del testador es la norma suprema que rige la sucesión. Lo habitual es que no se repartan bienes concretos ya que el testador desconce cuales serán en el momento del fallecimiento, sino que se fijan unas normas particionales que deban seguirse en la partición.

Así, puede haber dispuesto la adjudicación de bienes concretos a algún heredero disponiendo el pago en metálico de la legítima de los demás hijos. Pero, en todo caso, debe respetar el pago de las legítimas de los herederos forzosos.

La partición hecha por el testador no tiene eficacia hasta el momento de su muerte.

La partición hecha por contador-partidor

El testador podrá encomendar por acto inter vivos o mortis causa para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.

No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Juez, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 % del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para la designación de Peritos. La partición así realizada requerirá aprobación judicial, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.

La partición hecha por los coherederos

Cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.

Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia. Los gastos de partición, hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos, serán a cargo del mismo.

La partición judicial

Cuando la partición no haya sido hecha por el testador ni éste haya nombrado un contador-partidor, ni se haya nombrado un árbitro, en el supuesto de que se practique la partición convencional y los interesados en ella no lleguen a un acuerdo, se acude a la partición judicial, a la que se refiere el artículo 1059 del Código Civil: cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición , quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en la L.E.C.

Cuando habla de herederos deben comprenderse no sólo éstos, sino todos los sujetos legitimados para pedir la partición: legatario de parte alícuota, herederos y cesionarlos de unos y otros, cónyuges, etc. Es decir, cualquier coheredero.

A la solicitud deberá acompañarse certificado de defunción del fallecido y documento que acredite la condición de heredero o legatario. Una vez solicitada la división, cuando así se haya pedido, podrá acordarse la intervención de los bienes del fallecido y la formación de inventario. Posteriormente se mandará convocar Junta de herederos, presidida por el Secretario Judicial para que se pongan de acuerdo en el nombramiento de un contador que practique las operaciones divisorias de los bienes, así como sobre el nombramiento de peritos que hayan de intervenir en la valoración de los mismos.

Una vez practicadas las operaciones divisorias por el contador se dará traslado a las partes para que se opongan si lo estimen conveniente. Si así fuese el Tribunal convocará al contador y a las partes a una comparecencia, que se celebrará dentro de los diez días siguientes.

El procedimiento puede terminar en cualquier momento si las partes llegan a un acuerdo.











La Colación e Imputación

La colación que en el Derecho Romano surgió para evitar desigualdades entre los hijos emancipados con los no emancipados, encontró acomodo en el código civil como una figura de protección de los herederos, estando muy relacionada con la legítima hasta el punto de generar cierto confusionismo conceptual. En el Derecho Civil Aragonés, la Colación no es impuesta por Ley y liberada por la voluntad del disponente-otorgante, como ocurre en el Código Civil, sino que la obligación de colacionar depende de la voluntad del disponente-otorgante. Desde las Observancias (de Donationibus) y 17 (De irue dotium) hasta nuestros días ha pervivido el apotegma non habemus de Foro collationem bonorum, que la Ley de Sucesiones acuña como “La colación de liberalidades no procede por ministerio de la ley”. Un análisis comparativo del Código Civil y del Derecho Aragonés sobre la evolución de esta figura, la doctrina y las diversas sentencias del Tribunal Supremo y de los Juzgados de Primera Instancia aragoneses ayudan a profundizar y conocer la actual regulación en los artículos. 47 y 48 de la vigente Ley de Sucesiones por causa de muerte en Aragón.









La colación, como cualquier otra institución jurídica, ofrece dificultades para su definición por la confusión terminológica que se ha empleado en el Código Civil, de aplicación subsidiaria hasta la aprobación de la Ley 1/1999 de sucesiones por causa de muerte, sin que ello deba entenderse en la actualidad como un total rechazo a su aplicación, que lo será en defecto de normas aragonesas y de acuerdo con los principios que las informan15.

Mientras para NAVARRO AMANDI16 el elemento que la caracteriza es la imputación en la legítima de lo recibido por título gratuito en vida del causante de la sucesión; BONET encuentra el elemento diferenciador en la finalidad de la agregación al caudal de los ascendientes, de los bienes que los descendientes recibieron de aquellos durante su vida, a fin de que tenga lugar la más justa y equitativa computación de las legítimas; ALCUBILLA la define como el acto en virtud del cual los descendientes llevan a la masa común de la herencia de su padre o ascendiente los bienes que de él han recibido para que contándosele como parte de su legítima se haga la división con la debida igualdad sin perjudicar las legítimas de los demás herederos. MANRESA diferencia la colación de la imputación y de la reducción. Dice, que Colacionar es llevar, agregar o devolver a la masa hereditaria, en realidad o ficticiamente, bienes que salieron del caudal del causante en vida de éste, pero que la Ley entiende que salieron, sólo, como anticipo de la misma herencia. Imputar es aplicar esos bienes de que el causante se desprendió gratuitamente durante su vida, a la porción forzosa o a la porción libre de su herencia. Reducir es anular en parte esas disposiciones gratuitas cuando son abusivas, esto es cuando el causante dispone libremente de toda la porción forzosa, o de una fracción de la misma, en perjuicio de los derechos legitimarios.

Para el Tribunal Supremo la colación tiene como finalidad alcanzar lograr una situación de igualdad entre los herederos legitimarios por que así lo quiso el testador mediante la liberalidad entregada en vida pero como anticipo de su cuota hereditaria. En su sentencia de 17 de marzo de 1989, señala: La reducción de las disposiciones a título gratuito responde a la finalidad de salvaguardar el principio de intangibilidad de las legítimas, que garantiza el art. 813 del C.C., y la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones, por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria. … el art. 1035 se refiere a que el heredero, para que tenga obligación de colacionar ha de haber recibido bienes o valores en vida del causante por dote, donación u otro título gratuito.17

Ahora bien, el propio Tribunal Supremo, induce a confusión, cuando establece que la finalidad de la colación de bienes tiende a defender la intangibilidad de la legítima y, por ello, a la igualdad entre los herederos forzosos en el supuesto de alteración de esa igualdad… (STS 19 de Junio de 1978, R.J. Aranzadi, 1978, 2357).

La colación en sentido estricto para DIEZ-PICAZO y GULLON18 “Es un mecanismo de carácter igualitario o compensatorio, una operación que exige la concurrencia de herederos forzosos y unas donaciones que rigurosamente sean oficiosas, lo que excluye problemas de inoficiosidad o reducción. La colación se presenta como aquella situación jurídica que se produce cuando varios herederos forzosos concurren en una misma sucesión y por virtud de la cual cada uno de ellos tiene el deber –y correlativamente los demás el derecho- de recibir de menos en la masa hereditaria por un importe igual a lo que hubiesen recibido en vida del causante por título gratuito.”

O’CALLAGHAM apoya el concepto de colación en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 199219, señalando que es la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de éste, a título gratuito para computarlos en la partición.

Para LACRUZ20 “Se trata de una integración intelectual del donatum a los herederos forzosos aceptantes con la parte del relictum destinada a los mismos, para que se tenga en cuenta en la formación de sus cuotas, asignándose dicho donatum en la parte de quien lo ha recibido. La colación es, por lo tanto, una modificación en la formación de las cuotas sucesorias que se produce cuando hay herederos forzosos y alguno de ellos ha recibido donaciones del causante. Los herederos forzosos integrarán el donatum en el relictum para su consideración en formación de las cuotas sucesorias y posterior asignación de lo donado en la parte de quien lo recibió.

IV.- Fundamento de la colación.

El fundamento de la colación en el derecho aragonés es diametralmente opuesto al del Código Civil. DIEZ PICAZO Y GULLÓN siguiendo a Fochielli21, resumen las distintas posiciones doctrinales, en la primera de ellas lo busca en la teoría de la voluntad presunta del causante, manifestando que se presumen que el causante tuvo la voluntad de imponer la obligación de colacionar puesto que en otro caso hubiere liberado de tal obligación al donatario, exigiendo el Código Civil una dispensa de colación no habiéndose limitado la ley a presumir la voluntad del causante sino un régimen legal objetivo que funciona como supletorio de la reglamentación negocial.