SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO-PONENTE DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El 9 de diciembre
de 2004, el abogado ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ URIBE, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.999, actuando como
apoderado judicial de la ciudadana CARMELA MAMPIERI GIULIANI,
titular de la cédula de identidad Nº 6.282.745, solicitó la interpretación del
artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En
la misma oportunidad, se designó como ponente al Magistrado que, con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
Mediante decisión
dictada el 22 de abril de 2005, esta Sala admitió recurso de interpretación
interpuesto y, en consecuencia, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio
Público, para que, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha
notificación, consignara –si lo consideraba necesario- escrito contentivo de
los argumentos en torno al sentido e interpretación que ha de brindarse al
artículo 77 constitucional. Igualmente, se acordó no efectuar audiencia oral,
en virtud de que la Sala decidirá exclusivamente con base en lo
cursante en autos.
Practicada
la notificación ordenada y cumplido el lapso establecido en la decisión antes
indicada, la Sala pasa a decidir sobre el fondo del presente recurso,
en los términos siguientes:
I
DE LA
SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
El
apoderado judicial de la solicitante fundamentó su recurso en lo siguiente:
1.-
Que le fue reconocido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y
Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas el 7 de marzo de 1995, a su representada el carácter de
concubina del ciudadano SOIL ACKOSKI, con quien mantuvo una unión no
matrimonial durante 23 años.
2.- Que en virtud
de que el artículo 77 de la Constitución extiende los efectos del
matrimonio a las uniones estables de hecho y dichos efectos son regulados por
el Código Civil, siendo uno de los efectos civiles del matrimonio, el derecho
potestativo de la mujer a utilizar el apellido de su esposo mientras no
contraiga nuevas nupcias en caso de quedar viuda, indicó, que sí podría en su
carácter de concubina utilizar el apellido de su concubino y proceder a cambiar
su documento de identificación conforme a lo establecido en los artículos 11 y
12 de la Ley Orgánica de Identificación.
3.- Que el artículo
77 de la Constitución, equipara al matrimonio a las uniones estables de
hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos de la ley,
estableciendo que ambas instituciones al unísono, entendidas como familia
tendrán y producirán respecto de sus miembros los efectos establecidos en la
Ley. Indicó que, “(p)revio al reconocimiento de los citados
valores en la norma constitucional, nuestra legislación constituía un claro
ejemplo de incongruencia entre el derecho abstracto y la realidad social, con
retardos notables respecto a la doctrina moderna y con escatimados y tardíos
avances en la materia. Estos hechos se ven reflejados en la reforma del Código
Civil de 1982, en la cual se modificó el esquema de familia a favor de un
sistema plural en el cual se vieron incluidos la mujer y a los hijos que
constituían una familia, aún cuando ello ocurriere fuera del matrimonio. En
este sentido, se modificó el artículo 767 del Código Civil, haciendo un reconocimiento
a las uniones de hecho como consecuencia de una existente realidad social”.
4.- Que, de la
disposición del artículo 77 de la Constitución se deduce
indiscutiblemente, la equiparación de la unión concubinaria con el matrimonio,
con respecto a los efectos que éste produce, siempre y cuando la primera cumpla
con los requisitos de ley, toda vez que ambas constituyen expresiones del
concepto de familia.
5.- Que, del
análisis de dicha norma se colige, “(...) en primer término, que debe
cumplirse una exigencia previa, como lo es, la determinación del cumplimiento
de los requisitos establecidos en la ley. Inferimos que los requisitos a que
hace referencia la norma, son aquéllos aplicables a la disposición del artículo
767 del Código Civil”. Señaló, que “(...) para determinarse cuáles
son esos efectos, vigentes y aplicables, el intérprete debe remitirse
obligatoriamente a las normas que rigen los efectos del matrimonio, es decir,
las disposiciones del Código Civil como ordenamiento positivo que regula
especialmente esa materia”.
6.- Que, conforme a
lo expresado por el Constituyente, el artículo 77 de la Constitución, es
de aplicación preeminente a cualquier norma subordinada y requiere de una
interpretación acorde con su finalidad. Sostuvo, que en ese mismo sentido, la
Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en sentencia del 13 de
noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de
Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:
“En efecto, para
que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil,
la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión
de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió
en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a
su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del
patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan
documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide;
basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La
causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria
permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la
prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la
recurrida”.
7.-
Que, “(...) como señaló igualmente el Constituyente, todos estos
derechos (es decir, los derechos sociales y de las familias referidos en el
Capítulo V), constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en
el que la vida, la ética, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad,
la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica,
son valores que concurren en la acción transformadora del Estado”. Para
luego afirmar, que “artículo 77 de la Constitución es de
aplicación preeminente a cualquier norma subordinada y como tal, la norma
subordinada requiere de una interpretación acorde con la finalidad expresada en
dicha disposición”.
8.- Que, “(c)omo
la finalidad de esta acción es esclarecedora y completiva, como lo ha sentado
esta Sala en el fallo citado (2077/2002), y en ningún momento puede invadir la
reserva legal que es competencia exclusiva del Poder Legislativo, es necesario
que se interprete el artículo 77 en concordancia con las leyes
preconstitucionales que desarrollan los efectos del matrimonio, en especifico
el CC, ya que las dudas que surgen de su interpretación, al extenderse estos
efectos a las uniones estables de hecho, deben encontrar un cauce procesal
adecuado para su deducción en sede judicial, toda vez que este no se encuentra
predeterminado para los concubinos, y tal y como están concebidas las normas
preconstitucionales, marcan un problema para el ejercicio de los derechos
fundamentales y para el mantenimiento del orden público y la paz social,
estableciendo en la práctica una desigualdad entre aquellos miembros de una
familia que hayan celebrado el matrimonio y aquéllos que no lo hayan hecho”.
9.- Que, al
establecer el contenido del artículo 77 de la Constitución, que las
uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley,
producirán los mismos efectos del matrimonio, caben las interrogantes
siguientes:”¿Corresponde a los concubinos la totalidad de los efectos
civiles del matrimonio establecidos en el CC y en otras leyes de la República?
¿A que efectos se esta refiriendo la disposición Constitucional, a aquellos
derechos y cargas entre las personas o sólo respecto a sus bienes? ¿Cuáles son
y como se aplican?”.
10.- Que, “(e)n
atención al fallo de fecha 22/09/2000 (Servio Tulio León) en el cual se exige
al que incoa esta acción expresar con precisión en qué consiste la
interpretación, a los fines de precisar en que supuesto se encuentra el
solicitante, y como se señaló al principio de este escrito, la presente acción
versa sobre el alcance de este dispositivo constitucional, en relación a las
normas legales preconstitucionales que regulan los efectos del matrimonio
civil, que no incluyen dentro de sus supuestos de hecho, a las uniones estables
de hecho no matrimoniales, motivo por el cual se requiere conocer el alcance
del artículo 77 de la CRBV, para que su implementación de la vida practica
y jurídica de todas las personas que se encuentren en la situación allí
concebida, sea uniforme y se eviten fallos contradictorios”.
11.- Que “…el
matrimonio civil es el único que produce efectos legales, respecto de las
personas como de sus bienes, y para poder reclamar esos efectos civiles, se
requiere de la prueba escrita (documento público) donde conste la celebración
del acto. Resulta entonces evidente, de la lectura de la disposición del
artículo 113 del CC, que la misma constituye una limitante del precepto
establecido en el artículo 77 constitucional”.
12.- Que, a partir
del artículo 137 del Código Civil, se regulan los efectos del matrimonio, en
cuanto a las personas y sus bienes, ya que en cuanto a las personas, este
artículo coloca en cabeza de los cónyuges la obligación de vivir juntos,
guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, siendo optativo para la mujer
utilizar el apellido de su esposo, lo que es un derecho a su favor, que
subsistirá después de disuelto el vínculo por la muerte de su cónyuge y
mientras no contraiga nuevas nupcias. Adujo, que los cónyuges están obligados a
contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado y mantenimiento del hogar
común y a las demás cargas matrimoniales, pudiendo ser obligado judicialmente
el cónyuge que sin causa justificada dejare de cumplir con dichas obligaciones,
de allí que “¿Estos efectos son extensibles a las uniones no
matrimoniales, en cuanto a la obligación de contribuir al cuidado y
mantenimiento del hogar común y las cargas de la comunidad previstas en el CC?”.
13.- Que “(...)
las uniones estables de hecho, en sus efectos legales se equiparan al
matrimonio por mandato constitucional; pero respecto a los efectos reconocidos
en el CC, ¿cómo se les aplicará a estas uniones no matrimoniales, si los
concubinos no pueden disolver el vinculo que los une mediante divorcio, nulidad
o separación judicial de bienes por vía jurisdiccional, toda vez que no han
celebrado el matrimonio como tal, pero de hecho funcionan exactamente igual?”.
14.- Que “(p)areciera
que la respuesta se encuentra en el artículo 767 del mismo texto legal, que
establece: (...). Del análisis de este artículo, no cabe la mejor duda que lo
regulado para este tipo de uniones en el CC, se limita a la comunidad ordinaria
de bienes, surtiendo esta comunidad sólo efectos entre ellos y sus herederos,
sin importar a nombre de quien estén documentados los bienes. Visto de una
manera simple, lo allí preceptuado no viola el derecho de propiedad de los
concubinos o los derechos sucesorales de sus herederos, si deciden finalizar su
relación no matrimonial; pero esta comunidad no existirá si uno de ellos está
casado. De alguna manera, este artículo se equipara en sus efectos al artículo
148 del CC, que expresa que entre marido y mujer, si no hubiere convención en
contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan
durante el matrimonio, comunidad que comienza precisamente el día de la
celebración del matrimonio (art. 149 del CC), pero surge la pregunta de que si
en esta separación de la comunidad que existe entre ellos, entrará a discutirse
el valor de la plusvalía de los bienes propios que tenían antes de unirse de
hecho”.
15.- Que, al
disolverse el vinculo de hecho que los une por la muerte de uno de los
cónyuges, el artículo 767 del Código Civil limita al concubino o concubina en
los derechos que se le otorgan al cónyuge en la sucesión de su causante, ya que
esta norma en específico, no reconoce la comunidad universal concedida a los
que sí contraen matrimonio, existiendo contradicción entre lo que dispone esta
norma legal y el artículo 77 de la Constitución, el cual extiende los
efectos legales que nacen del matrimonio a las uniones establecidas de hecho.
16.-
Que surge la necesidad de conocer si los concubinos que decidan disolver su
unión estable de hecho, podrán a los fines de preservar el caudal común, tener
acceso a las normativas legales que amparan a los cónyuges para resguardar su
patrimonio, tales como las establecidas en los artículos 191 al 196 del Código
Civil que sólo proceden en caso de divorcio. Señaló el solicitante, que “(...)
para los que están casados y tienen la prueba de la celebración de esa unión,
en materia de disolución y liquidación de la comunidad, el artículo 174 faculta
al Juez para dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad
de los bienes comunes, mientras dure el juicio. En el caso de los concubinos no
puede hablarse de separación de cuerpos o divorcio como tales, entonces, de
surgir una separación de cuerpos de hecho que finalice la relación
concubinaria, ¿cómo se regularía lo concerniente tanto a la disolución y
liquidación de la comunidad, y cómo haría el cónyuge que se vea afectado para
preservar ese patrimonio común? ¿Podría solicitar al Juez la cautela prevista
en el artículo 174 o la del 191? ¿Podría el concubino hacer extensibles a él
los efectos del artículo 195 del CC, sobre acordar pensión de alimentos al
concubino que se encuentre incapacitado para trabajar y carezca de otros medios
para sufragar sus necesidades?”.
17.-
Que, el artículo 175 del Código Civil dispone que acordada la separación queda
extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta; en consecuencia “¿A
partir de qué momento cesa la comunidad en una unión estable de hecho al ser
imposible que medie una separación judicial que determine de manera precisa el
momento en que la misma cesa?, ello debido a que en el fallo mero declarativo
que da certeza de la relación concubinaria, sólo abarca ese hecho, al ser esa
la función de los fallos declarativos, que no son de la naturaleza de los
fallos de condena o constitutivos”.
18.-
Que también surge una duda en cuanto a si los concubinos pueden celebrar
capitulaciones matrimoniales válidamente, con ocasión a lo cual “Pondré
un ejemplo: A y B deciden contraer matrimonio civil y cumplen con todos los
requisitos establecidos en la ley, pero antes de celebrar el acto deciden
suscribir un contrato de capitulaciones, el cual cumple todas las formalidades
legales hasta su registro, llegado el día fijado para celebrarse el matrimonio
manifiestan voluntariamente no celebrarlo ante el funcionario público, pero
desde ese día deciden convivir juntos como una familia. Pasan los años y pueden
ocurrir dos supuestos: a) deciden separarse o B) muere uno de ellos, ¿esas
capitulaciones matrimoniales serán oponibles a ellos por la extensión de los
efectos del matrimonio? ¿Existió comunidad entre ellos? ¿En caso de muerte solo
le correspondería la legítima?”.
19.-
Que el artículo 154 del Código Civil regula la libre administración y
disposición de los bienes propios, pero “…para poder disponer de ellos a
título gratuito, renunciar a herencias y legados, necesitará del consentimiento
del otro. De nuevo, surgen una serie de interrogantes en esta materia, por lo
que ¿será valida (sic) la actuación que un concubino realice en estos casos
específicos sin el consentimiento del otro?.
20.-
Que, con base en el artículo 168 del Código Civil, se requiere del
consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o
para gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o
bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y
cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a
sociedades; surgiendo de nuevo la interrogante “¿podrá el concubino oponer
en una acción judicial incoada contra el patrimonio común, el litis consorcio
necesario por ser la legitimación en juicio conjunta conforme a esa norma?”,
para luego indicar que con fundamento en el artículo 171 del Código Civil, al
no estar casado legalmente pero siendo considerado como tal por la
Constitución, si ¿podría en vía jurisdiccional solicitar esta cautela
provisional?.
21.-
Que, en materia de ausencia en cuanto a los efectos de su declaración, el artículo
427 del Código Civil expresa que al cónyuge del ausente, además de lo que le
corresponde por convenios de matrimonio y por sucesión, puede en caso
necesario, obtener una pensión alimentaría, que se determinará por la condición
de la familia y la cuantía del patrimonio del ausente; de allí que, ¿cómo
quedan las uniones estables de hecho en relación a este supuesto específico,
cuando uno de ellos es declarado ausente?.
22.-
Que, “(a)l ser la muerte una de las causas de disolución del matrimonio,
en el artículo 807 se expresa que las sucesiones se defieren por ley o por
testamento y será intestada cuando en todo o en parte falta la sucesión
testamentaria. El artículo 823 establece que el matrimonio crea derechos
sucesorios para el cónyuge de la persona cuya sucesión se trate. Estos derechos
cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento,
sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación. Este
supuesto, ¿será aplicable a las uniones estables de hecho que estuviesen
separados por un lapso determinado de tiempo y posteriormente se hubieren
reconciliado?”.
23.-
Que, en materia sucesoral el Código Civil (artículos 796, 807, 823-825,
883-887) reconoce al cónyuge sobreviviente una serie de derechos sobre el
patrimonio de su causante, los cuales por mandato constitucional deberían ser
extendidos a los concubinos, al encontrase éstos en idéntica situación con los
que han contraído matrimonio. Señaló que, además, el artículo 1481 del Código
Civil establece que entre marido y mujer no puede haber venta de bienes, como
consecuencia de lo cual surgió la interrogante de ¿cómo opera esa prohibición
legal, si los efectos de esa unión de hecho son exactos al matrimonio? ¿puede
ser alegado por uno de los concubinos o por un tercero que fue afectado por la
venta realizada?.
24.-
Que el Código Civil regula otros efectos del matrimonio que “…no se han
citado en este escrito, como las causales de disolución del vínculo
matrimonial, o el delito de bigamia, pero que podrían ser interpretados por esa
Sala a la luz de lo preceptuado en el artículo 77, por considerar quien
suscribe este escrito, que las uniones estables de hecho sólo producen efectos
si la pareja es soltera, porque al estar uno de ellos casado, tal extensión de
los efectos se haría inaplicable, al proteger la CRBV a la
institución de la familia fundamentada en el matrimonio y a la luz de la
Constitución, estas uniones se están protegiendo en la misma dimensión que a la
familia, por ser esa su esencia”.
25.-
Que como consecuencia de lo antes apuntado, “…caben las dudas siguientes ¿En
las uniones estables de hecho que se consoliden en contravención al CC, y en
las cuales se generan las nulidadades (sic) del matrimonio (impedimentos dirimentes
e impedientes) cómo se manejan los efectos civiles que el mismo Código les
reconoce?”.
Finalmente,
señaló que la interpretación aquí solicitada es de suma importancia, por cuanto
si los efectos del matrimonio se aplican a las uniones estables de hecho
conforme a los requisitos de ley, debe determinarse su alcance, a los fines de
que todos los Tribunales de la Repúblicas apliquen de manera uniforme
estos efectos que por extensión consagró el texto constitucional y están
desarrollados en el Código Civil del 1942, reformado en 1982, la cual es una
ley preconstitucional que sólo regulaba lo relativo en las uniones concubinarias
a la filiación de los hijos nacidos en ellas y los bienes que pertenecían a los
concubinos, pero fuera de eso no se aplicaban ni se extendían los efectos del
matrimonio consagrados en dicho texto legal, que ahora por extensión le son
aplicables en su totalidad.
II
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde a esta
Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la
Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77
constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que
cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que
el matrimonio”.
Resulta interesante
para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable”
entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el
artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el
género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario,
o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o
del artículo 785 de la Leyde Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el
concubinato una de sus especies.
El concubinato es
un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene
como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una
unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades
legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está
signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un
elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del
artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro
Social).
Se trata de una
situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el
juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida
en común.
Además de los
derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem),
el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos
al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para
los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto,
para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser
declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código
Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en
el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley
(Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del
citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí
señalada, y así se declara.
Lo anterior no
significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres
y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional,
tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación,
etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la
Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional,
en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una
figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior,
fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de
hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a
producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de
cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en
el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión
estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la
pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros,
sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al
contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial,
recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo
comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que
se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la
permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia
de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en
cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe
ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad
de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a
la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al
matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es
imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias
relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente
señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77
constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables
diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun
por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas
otras uniones, y así se declara.
Señalado lo
anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio
son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad
con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el
concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la
Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o
concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden
existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar
ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión
estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el
concubinato.
En primer lugar
considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del
matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a
la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la
reconozca.
En la actualidad,
es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato;
dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo
que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del
Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo,
hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la
sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de
su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión,
cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la
determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el
matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de
manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello
estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no
puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se
apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no
es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo)
al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles
efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones
estables.
Estas uniones
(incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y
aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de
ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento
puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas
de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica
reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo
indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión,
al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la
permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la
Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión
de sobrevivencia.
Debido a lo
expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio
aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los
deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya
violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del
Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las
otras uniones.
Unión estable no
significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de
ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que,
objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una
pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación
seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una
relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y
varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la
Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de
fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la
violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137
citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio
que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de
ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se
rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos
en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el
artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la
Mujer y la Familia.
En cuanto al deber
de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del
Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo
de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan
derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los
cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho
deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde
con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el
artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el
apellido de su marido.
A juicio de esta
Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer
el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que
conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de
matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de
las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y
necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que
se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala,
el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el
matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino
que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición
jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del
apellido del marido.
El estado civil
surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del
estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en
las notas marginales de las partidas.
Se trata de una
cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino
que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos
momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro
tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos
que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la
mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha
contraído matrimonio.
Ahora bien, al
equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que
éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil,
correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a
las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos
durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de
bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia,
por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la
República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en
diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador
que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado
de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas
equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta
alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras
leyes.
La Ley que
Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos
pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de
Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal
y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia
(artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley
de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas
d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de
Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos
para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo
7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la
Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de
reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual
derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de
beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro,
seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de
Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la
Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por
mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles
no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en
otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que
bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de
bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza
cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión
de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y
liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural
de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad,
podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código
Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no
existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de
divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que
puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192
del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los
procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se
podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los
hijos y bienes comunes.
Al aparecer el
artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario
del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o
permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que
ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al
igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como
comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus
respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo
contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a
que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan
acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como
lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la
unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros
pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus
acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la
comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo
mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que
registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los
bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente
la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el
cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del
Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele
lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los
concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren
los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos,
e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros
relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté
documentada a favor de ambos.
Ahora bien,
declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en
defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171
del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación
de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante
para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o
personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de
bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones
matrimoniales.
A juicio de esta
Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión
estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el
vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente
(estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo
(que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión;
y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las
partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes
que se obtengan durante ella.
Igualmente, la
Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una
unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando
uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio
de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las
normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de
la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los
efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la
Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos
similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo
expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de
ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la
situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a
cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el
sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los
otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo
824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al
artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo
883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de
indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810
del Código Civil.
Ahora bien,
equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible
entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras
exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que
carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá
exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso
de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá
obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que
se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que
existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o
la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por
lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los
efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los
efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del
Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a
la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo
tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de
registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto
respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los
concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta
Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente
de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno
vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y,
en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede
invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los
casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar
que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el
que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes
denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene
impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal
concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que
conceptualiza este fallo.
El mal uso de la
palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los
artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la
Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario
(artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros
(artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro
(artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes
mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los
artículos 56 de la Leydel Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la
ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de
hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse
en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica
a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como
resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta,
una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación
la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en
consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una
de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los
términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter
vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la
Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta
Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en
vigencia la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos
constitucionalmente. Así se decide.
Igualmente, la
interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de
los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y
costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara RESUELTA la solicitud de
interpretación del artículo 77 de la Constitución en los términos
expresados en la parte motiva del presente fallo.
Dado el carácter vinculante de la
misma, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la
República, y es a partir de dicha publicación que este fallo comenzará a surtir
efectos.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de julio de dos
mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la
Federación.
La Presidenta de la Sala,
Luisa Estella Morales
Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Luis Velázquez Alvaray
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Arcadio Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
04-3301
JECR/
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