DERECHO

DERECHO
LA BALANZA DE LA JUSTICIA

lunes, 7 de febrero de 2011

La jurisdicción y competencia


Clasificación de la jurisdicción

Definiciones de jurisdicción

Etimológicamente: significa decir o declarar el derecho.

Doctrinariamente:

JOAQUIN ESCRICHE: Define la jurisdicción como El Poder o Autoridad que tiene alguno para gobernar y poner en ejecución las leyes; y especialmente, la potestad de que se hayan revestidos los jueces para administrar justicia, sea para conocer de los asuntos civiles o criminales o así de unos como de otros, y decidirlos o sentenciarlos con arreglo a la leyes.

Definición Legal [Art. 20 Pr.C.]:

“Jurisdicción es el poder de administrar justicia conforme a las leyes.”

Clasificación

Base Legal [art. 21 C.Pr.]

“La jurisdicción es ordinaria, privativa, voluntaria o extraordinaria”

 JURISDICCIÓN ORDINARIA:

Doctrina

Es la que reside con toda amplitud en los jueces o tribunales establecidos por las leyes para administrar justicia. Es ordinaria porque le compete por derecho ordinario al tribunal o juez que tiene la potestad de administrar justicia en cierto distrito.

Base Legal [Art. 23 Pr. C.]

La jurisdicción ordinaria se ejerce sobre todas las personas y cosas que no están sujetas a una jurisdicción privativa.

 JURISDICCION PRIVATIVA

Doctrina:

Es la que priva a otro juez del conocimiento de la causa y de esta usan los jueces a quienes se cometen las causas con inhibición de los restantes . Ej. Se ejerce sobre las personas, cosas u objetos.

Base Legal [Art. 24 Pr.C.]

Se ejerce la jurisdicción privativa sobre las personas, cosas u objetos especialmente determinados por las leyes.

 JURISDICCION VOLUNTARIA

Doctrina

Se llama así por oposición a la contenciosa, y es la que se ejerce por el juez en las demandas, que ya por su naturaleza ya por razón del estado de las cosas, no admiten contradicción.

La jurisdicción voluntaria se ejerce inter-volentes, es decir, entre personas que se hayan puesto de acuerdo sobre el acto que se ejecuta o una solicitud de una persona a quien importe la practica de algún acto, en cuya contradicción no aparece interés por terceros. Ej. Una partición judicial, 922 Pr.C., 1196 C., 44 Ley de Notariado.

Base legal [art. 25 Pr.C.]

La que ejercen los Jueces ordinarios cuando interponen su autoridad en asuntos en que no hubiere contención de partes, es voluntaria.

 JURISDICCION CONTENCIOSA

Se ejerce inter-vitos, es decir, entre o sobre los que no estando de acuerdo tienen que acudir al juicio a pesar suyo o contra su voluntad, a instancia o solicitud de alguno de ellos; y por eso se llama contenciosa.

Base legal [art. 25 Pr.C.]

La jurisdicción de los árbitros es contenciosa

 JURISDICCION EXTRAORDINARIA

Laboral, Inquilinato, Familia, Transito, Mercantil.



 

Clasificación de la Jurisdicción









 Formas de iniciar la actividad jurisdiccional

La competencia

Concepto

El termino competencia significa la facultad que tiene un juez o tribunal de conocer un negocio dado con exclusión de cualquier otro. En este caso la palabra competencia se deriva de competer que equivale tanto a decir corresponder. Es la contienda suscitada entre dos jueces, tribunales o autoridades, respecto al conocimiento y decisión de un negocio, judicial o administrativo.

Criterios de competencia

a. Ámbito territorial: es el ámbito espacial dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional.

¿En que momento del proceso el domicilio determina la competencia?

Puede suceder que cuando el actor presento la demanda el reo tenia su domicilio en San Salvador, pero cuando se le emplazo el domicilio lo tenia en Santa Ana.

En tal caso de acuerdo con el Art. 44 C.Pr.C., se previene por citación o emplazamiento para contestar la demanda y el demandado esta obligado a seguir el litigio ante el Juez que para el era competente al tiempo del emplazamiento, aunque después deje de serlo. Art. 222 PrC.

Títulos que determinan la competencia territorial

El domicilio del demandado

El lugar del cumplimiento del contrato;

La sumisión expresa o tacita de los litigantes.

La situación de la cosa;

El domicilio del demandado

La establece el Art.35 C.Pr.C., El juez del domicilio del demandado……Excepto el caso en que el juez del lugar sea el demandado y no hubiere otro juez en el territorio en donde aquel ejerce su jurisdicción. Art. 53 C.Pr.C.

A.) Concepto de domicilio: Art. 57 c.c. y 59 c.c., 60 y 64.

B.) Domicilios varios: El que tiene domicilio en dos lugares distintos puede ser demandado en cualquier de ellos.Art.37 Pr.C. en relación con el Art.65 c.v.

El lugar del cumplimiento del contrato

El segundo titulo que determina la competencia relativa, es el lugar del cumplimiento del contrato. El lugar expresado en el contrato para su cumplimiento surte fuero dice el Art. 34 C.Pr.C. Esta competencia también se denomina competencia convencional.

La sumisión expresa o tacita de los litigantes

Constituye otra competencia convencional análogo a la anterior. Art. 32 C.Pr.C. Que la prorroga de la jurisdicción se verifica por el consentimiento expreso, cuando las partes convienen en someterse a un juez que, par ambas o para alguna de ella, no sea competente. Para que sea valido, es necesario el acuerdo, según lo expresa el Art. 38 C.Pr.C.

Sumisión de las partes: en un instrumento publico, en un documento privado reconocido; documento privado registrado conforme a la ley. El documento privado reconocido puede ser de tres clases: reconocido con juramento o sin el, ante el juez competente,(Art. 26 C.Pr.C.); el que la ley da por reconocido en los casos de los numerales primero y cuarto del art. 265 C.Pr.C., los reconocidos ante Notario , conforme el Art. 52 L.N.

La situación de la cosa

Según el inciso segundo del Art.35 Pr.C., en materia en que la acción sea real, es competente el Juez del lugar en que se halle situado el objeto litigioso, si fuere el inmueble, porque si fuera una cosa mueble y se demandare con derecho de dominio, será competente el juez del lugar en que el reo se halle con ella, según el Art. 42 C.Pr.C. 2 y 11 Cn., 891 y sig. Y en los Arts. 918 y sig.

Si se tratare de causas de amparo de posesión o despojo, aunque el perturbador sea militar, será competente el juez del lugar en donde se ejecuta la perturbación o despojo. Art. 43 Pr.C. Art. 216 Cn. 46 C.Pr.C.,

b. Fuero

La frase GOZAR DE FUERO o PERTENECER A TAL FUERO; significa estar sujeto a determinada jurisdicción o la de gozar la franquicia de solo ser juzgado por esa jurisdicción.

Personal: Es el del demandado.

Real: Es el de un bien, en el entendido que puede ser mueble o inmueble y si es mueble se sigue el domicilio del dueño y si es inmueble se tomara donde se encuentre.

Instrumental: Este es el que se aplica en los contratos donde su puede especificar donde va a tener efectos el contrato (ejem. Si vendo una casa en Guatemala pero la vendo en el salvador tendrá efectos en otro lado)

c. Materia

Este es el contenido de la norma sustantiva implícita en cada proceso, es decir, si es de familia, penal, civil, mercantil, laboral, etc. Los diferentes juzgados están creados para conocer de determinada materia jurídica, a fin de que cada uno de ellos tenga un conocimiento especial y actual de la rama del derecho asignada. La competencia por razón de la materia es improrrogable, en caso de que un juez conozca de determinado asunto del cual es incompetente por razón de la materia, lo actuando será nulo, ineficaz, de ningún valor. Art.1130 C.Pr.C.

Base legal:

Art. 172 Cn.

d. Grado

Normalmente el ejercicio de la función jurisdiccional no se agota con una sola cognición, es decir, con el conocimiento del litigio por parte de un solo juzgador. A cada cognición del litigio por un juzgador, se denomina grado o instancia.

Así, se afirma que un proceso se encuentra en primera instancia o en el primer grado, cuando está siendo conocido, por primera vez, por un juzgador; en materia penal se da el caso de que en la primera instancia se tienen 3 juzgados dentro de la primera instancia esta primero el juzgado de paz, el juzgado de instrucción y el juzgado de sentencia y estos 3 constituyen la primera instancia. La segunda instancia se inicia, por regla, cuando la parte afectada por la decisión del juzgador de primera instancia, interpone el recurso que proceda contra dicha decisión.

Este recurso recibe el nombre de apelación, también cabe la posibilidad de que exista una tercera cognición por parte de un tercer juzgador, y esta tercera instancia se inicia con el recurso de casación. En suma existen dentro de nuestro ordenamiento jurídico 3 grados o instancias la primera instancia, la segunda instancia o recurso de apelación y la tercera instancia o recurso de casación

Ahora pueden darse los 3 casos siguientes



Caso 1 (un litigo valorado en ¢5,000)

1ra instancia  Jdo. de paz

2da instancia  Jdo. de 1ra instancia

3ra instancia  Sala

Caso 2 (un litigo valorado en ¢15,000)

1ra instancia  Jdo. de 1ra instancia

2da instancia  Camara

3ra instancia  Sala

Caso 3 (cuando se demanda a un juez o al estado)

1ra instancia  Camara

2da instancia  Sala

3ra instancia  Corte en pleno pero no se incluye la sala que conoció en 2da instancia

 De conformidad al Art. 172 cn.

ORGANO JUDICIAL:

1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CORTE EN PLENO O CORTE EN PLENO. ART. 2 Y 50 L.O.J.

2. SALAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SON TRIBUNALES COLEGIADOS. ART. 4,53,54,55,56,57 L.O.J. VR DECRETO No. 262,

3. CAMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA. 57, DECRETO 262, DE FECHA23 DE MARZO 1998.

4. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 60 L.O.J. Y DECRETO 262 23 DE MARZO DE 1998.

5. JUZGADO DE PAZ. 22 CN, Y 64 L.O.J.



Jerarquía de los jueces









Las diferentes instancias de las que puede ser participe un proceso







Órgano Judicial

De acuerdo al art. 1 L.O.J.:

El Órgano Judicial estará integrado por la Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes. Corresponde exclusivamente a este Organo la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria, de tránsito, de inquilinato, y de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley. En otras palabras el órgano judicial es el órgano encargo de administrar justicia.

Órgano Jurisdiccional

Esta compuesto por los jueces y magistrados.

La Corte Suprema de Justicia (CSJ)

Es el máximo tribunal de justicia, esta compuesto por cuatro salas, la sala de lo constitucional, penal, civil y contencioso administrativo (art. 4 L.O.J.)

En suma, la diferencia básicamente es que el órgano judicial esta compuesto por el órgano jurisdiccional y la CSJ.

e. Cuantía

El criterio de la cuantía o del valor toma en cuenta el quantum, la cantidad en la que se puede estimar el valor del litigio, en materia penal este quantum se traduce en las clases y dimensión de la pena aplicable, es decir delitos y faltas; en materia civil, la cuantía, se suele medir por su valor pecuniario.

En materia civil cuya cantidad no exceda de ¢ 10,000.00, ni sea de valor indeterminado, conocerán los jueces de paz un juicio verbal. Art. 474 del código procesal civil. Cuando en valor de la cosa litigada exceda de ¢10,000.00 y no pase de ¢25,000.00 conocerá el juez de paz de primera instancia en juicio sumario, Art. 512 C.Pr.C.

Para un mejor entendimiento de este criterio debemos diferenciar los tipos de juicio civiles, ya que estos se dividen en:

• Ordinarios

• Extraordinarios.

Ordinarios:

Es aquel en que se observan en toda su plenitud la solemnidades y tramites de derecho.

Extraordinarios:

Se dice aquel en que se procede con más brevedad y con trámites más sencillos. Estos se dividen en:

In voce: ¢ 50, conocerá un juez de paz

Verbales: Que no exceda de ¢ 10,000.00 conocerá el juez de paz

Sumarios: De ¢ 10,000.00 hasta ¢ 25,000.00, conocerá el juez de primera instancia.

Clases de juicios





Procesos Declaratorios



Toda pretensión que se deduzca ante los tribunales civiles o mercantiles, y que no tenga señalada por la ley una tramitación especial, será decidida en el proceso declarativo que corresponda por razón de la materia o por razón de la cuantía del objeto litigioso. El proceso común y el abreviado son procesos declaratorios (art. 239 C.Pr.)

Ámbito del proceso común (art. 240 C.Pr. )

Se deciden por los trámites del proceso común, sin importar su cuantía, las demandas en materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen solamente sobre reclamaciones de cantidad, porque en tal caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame.

También se deciden en el proceso común las demandas que su cuantía supere los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los, y aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.

Ámbito del proceso abreviado (art. 241 C.Pr)

Se deciden por los trámites del proceso abreviado las demandas que su cuantía no superen los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares.

Además, se decidirán por este trámite, cualquiera que sea su cuantía:

1°. Las demandas de liquidación de daños y perjuicios.

2°. Las demandas de oposición a la reposición judicial de títulos valores.

3°. Las demandas relativas a la disolución y liquidación judicial de una sociedad.

4°. Las demandas de nulidad de sociedades.

Procesos Monitorios

Los procesos monitorios forman parte de las medidas cautelares, y los cuales pueden ser de 2 modalidades:

Por motivos de dinero (arts. 489 – 496 C.Pr.)

Para obligaciones de dar, hacer y no hacer. (arts. 497 – 500 C.Pr.)

Por motivos de dinero

Ámbito de aplicación del proceso monitorio (art. 489 C.Pr.)

Se puede plantear la solicitud monitoria el que cobrar una deuda de dinero, líquida vencida y exigible, cuya cantidad no exceda de veinticinco mil colones o su equivalente en dólares, cualquiera que sea su forma y clase. En todo caso, el documento tendrá que ser de los que sirvan para acreditar relaciones entre acreedor y deudor, y aun cuando hubiera sido creado unilateralmente por el acreedor deberá aparecer firmado por el deudor o con constancia de que la firma fue puesta por orden suya, o incorporar cualquier otra manifestación de voluntad mecánica o electrónica.

Competencia (art. 490 C.Pr.)

Para conocer de la solicitud monitoria tendrá competencia exclusiva el juez de primera instancia de menor cuantía del domicilio del demandado.

Para obligaciones de dar, hacer y no hacer.

Ámbito de aplicación (art. 497 C.Pr.)

El proceso monitorio también se aplica cuando se exije el cumplimiento de una obligación de hacer, de no hacer o dar cosa específica o genérica, si el valor del bien o servicio no supera los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares.

La obligación debe constar en documento, cualquiera que sea su forma y clase, o el soporte en que se encuentre, y siempre que aparezca firmado por el demandado o con firma que hubiese sido puesta por su orden o incorpore cualquier otro signo mecánico o electrónico.

También se puede aplicar el proceso monitorio cuando la obligación resulte acreditada mediante facturas, certificaciones de relaciones entre las partes, telegramas, telefax u otros documentos que, en el tráfico jurídico, documenten relaciones entre acreedor y deudor, aun cuando hubieran sido creados unilateralmente por el acreedor.

Competencia (art. 499 C.Pr.)

La solicitud se llevará ante el juzgado de primera instancia de menor cuantía del domicilio del demandado; y de no hacerse así, se estará a lo dispuesto en este código.

La solicitud se presentará por escrito y se formalizará con sencillez y claridad, debiendo contener como mínimo la identificación de las partes, la relación de los hechos en que se basa la petición, lo que se pida, la fecha y la firma del solicitante.

A la solicitud se acompañarán los documentos justificativos de la petición que se formula.

 Características de la competencia

 Improrrogabilidad

En virtud de esta característica ni por acuerdo de las partes, ni por voluntad del juez puede conocer un juez que no sea el competente para conocer. La excepción de esta característica es el territorio, es decir que no conozca el juez competente. y esta la expresa y la tacita .

 Legalidad

La competencia esta señalada expresamente en la ley. Por tanto no se la puede plasmar si no recurrimos a la ley. Recurrimos a la LOJ (en los aspectos generales del poder - deber) y a los códigos (procedimientos civil, penal) que nos señalan las obligaciones y atribuciones de cada órgano jurisdiccional y de los sujetos procesales.

 Inmodificabilidad

Una vez asignada la competencia a determinada autoridad jurisdiccional o a una autoridad de carácter público, la competencia no puede ser cambiada, alterada, modificada en el transcurso del proceso. Nace esta característica en el derecho romano con los aforismos perpetuatio juris dictionis (la competencia es perpetua, salvo que sea modificada ley).

 Orden publico

La competencia es de orden público, porque emana de la ley y la ley siempre tiene esta naturaleza: de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio. Es un mandato obligatorio y general, es decir que todos tienen que cumplirlo.

 Indelegabilidad

Una vez que la ley atribuye competencia a un determinado órgano jurisdiccional, aquella no puede ser delgada. Ejemplo el juez civil no puede delegar competencia a juez penal.

El auxilio Judicial

Las comisiones procesales

Cuando una actuación procesal debe realizarse fuera del territorio al que extiende su competencia, el tribunal, éste podrá solicitar la cooperación y auxilio de otro tribunal.

La solicitud de cooperación y auxilio se efectuará directamente, mediante oficio, sin órgano intermedio; y se podrá disponer, si ello no causare riesgo a los fines del proceso, la entrega del mismo a la parte interesada en la realización del acto procesal.

Formas de delegación

o Exhorto

 Provisitorio: De un tribunal de mayor jerarquía a uno de menor .

 Requisitorio: De tribunales de igual jerarquía.

 Suplicatorio: De un tribunal de menor jerarquía a uno de mayor.





Autor.

Ricardo Antonio Moreno Romero

ricardomoreno_ram@hotmail.com



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