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LA BALANZA DE LA JUSTICIA

domingo, 13 de febrero de 2011

Ley DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS



LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES


Y DEMAS RAMOS CONEXOS

Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.391 de fecha 22 de octubre de 1999.

HUGO CHAVEZ FRÍAS

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la

Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 3 del

artículo 1° de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para

dicta Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por

el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°

36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,

DICTA

la siguiente

LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES,

DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS

TITULO I

DISPOSICIÓN PRELIMINAR

Artículo 1°: Las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por

actos entre vivos serán gravadas con el impuesto a que se refiere la presente Ley

en los términos y condiciones que en ella se establecen.

TITULO II

DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES HEREDITARIAS

CAPITULO I

DE LOS SUJETOS Y LOS BIENES GRAVADOS

Artículo 2°: Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente

Ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o

inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.

Artículo 3°: Se entienden situados en el territorio nacional:

Las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezuela y los emitidos

en el exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el país.

Las acciones, obligaciones y otros títulos valores emitidos fuera de Venezuela por

sociedades extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el

país.

Los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela.

Los derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica e hubiere realizado

en Venezuela.

Artículo 4°: Sin perjuicio de las garantías reales previstas en la presente Ley para

asegurar el pago de la obligación tributaria, s herederos y legatarios responden

individual y particularmente del impuesto que recae sobre su propia cuota.

CAPITULO II

DEL MONTO Y LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 5°: El impuesto sobre herencias y legados se causa donde estén

situados los bienes gravados y en el momento de la apertura de la sucesión, si los

bienes se encontraren ubicados en jurisdicciones distintas el lugar se determinará

por el asiento principal de los intereses del causante, o en su defecto, por la

ubicación de cualquiera de ellos.

Artículo 6°: En los casos de procedimiento de declaración de ausencia o

presunción de muerte por accidente, el impuesto sucesoral sobre los bienes del

ausente o del presunto fallecido se causará en el momento de acordarse,

conforme al Código, la posesión provisional de dichos bienes a las personas

llamadas a sucederle.

Si el ausente o presunto muerto recobrase sus bienes en los términos os del

citado Código, se reintegrarán a quienes correspondan las sumas que hubiere

percibido el fisco por el concepto indicado.

Artículo 7°: El impuesto sobre sucesiones y legados se calculará sobre la parte

líquida que corresponda a cada heredero o legatario, de acuerdo con la siguiente

tarifa progresiva graduada:

CAPITULO III

DE LAS EXENCIONES, EXONERACIONES,

DESGRAVAMENES Y REDUCCIONES

Artículo 8°: Estarán exentos:

1. Los entes públicos territoriales.

2. La cuota hereditaria que corresponda a los ascendientes descendientes,

cónyuge, y padres e hijos por adopción no excedan de setenta y cinco

unidades tributarias (75 U.T.)

3. Las entidades públicas no territoriales que ejerza primordialmente

actividades de beneficencia y de asistencia o protección social siempre que

destinen los bienes recibidos, o su producto, al cumplimiento de esos fines.

Artículo 9°: El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto a:

1. Las entidades y establecimientos públicos cuyo objeto primordial sea de

carácter científico, docente, artístico deportivo, recreacional o de índole

similar.

2. Los establecimientos privados sin fines de lucro, que se dediquen

principalmente a realizar actos benéficos asistenciales, de protección social

o con destino a la fundación de establecimientos de la misma índole o de

culto religioso de acceso al publico o a las actividades referidas en el

ordinal anterior.

3. Las fundaciones instituidas testamentariamente cuando se dediquen a los

fines previstos en los numerales 1 y 2 de este artículo.

4. La parte del acervo hereditario formada por acciones emitidas por

sociedades anónimas inscritas de capital abierto hasta un máximo de

quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y la que esté representada por

inversiones hechas a partir de la fecha de promulgación de esta Ley en

centros de actividades turísticas y hasta por un máximo de quinientas

unidades tributarias (500 U.T.).

5. La parte del acervo hereditario formada por los capitales depositados en

cuentas de ahorro constituidas en instituciones financieras legalmente

autorizadas para recibirlos y los invertidos en cédulas, bonos hipotecarios y

otras obligaciones emitidas por estas instituciones, hasta por la cantidad de

quinientas unidades tributarias (500 U.T.) en todos los casos.

6. Los beneficiarios de herencias cuyo único activo esté constituido por fundos

agrícolas en explotación que constituyan la pequeña y mediana propiedad.

El Reglamento fijará los criterios para determinarla pequeña y mediana

propiedad.

Artículo 10: No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del

impuesto y el monto de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la

base imponible, los siguientes bienes:

1. La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante

y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge

y padres e hijos por adopción.

2. Las cantidades percibidas por concepto de prestaciones o indemnizaciones

laborales, de contratos de seguros y las pagadas por instituciones de mutuo

auxilio o montepío siempre que sean con ocasión de la muerte del

causante.

3. Los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa

del causante, no quedan incluidos en esta exención las joyas y los objetos

artísticos que constituyan colecciones valiosas, ni los archivos de valor

histórico ajuicio del ejecutivo Nacional.

4. Aquellos que corresponda a entres públicos territoriales cuando concurren

otros herederos o legatarios.

Artículo 11: Se concede una reducción en el monto del impuesto que recaiga

sobre la cuota líquida del heredero o legatario, siempre que ésta no exceda de

cien unidades tributarias (100 U.T.) en la forma que a continuación se expresa:

1. Al cónyuge sobreviviente 40%.

2. A los incapacitados total y permanentemente para trabajar o ganarse la

vida 30%

3. A los incapacitados parcial y permanentemente para trabajar y ganarse la

vida 25%

4. A los hijos menosres de 21 años 40%

5. A los mayores de 60 años 30%

6. Por cada hijo, aún adoptivo, menor que tenga a su cargo el heredero o

legatario 5%

7. A quienes se les conceda ayuda o gratificación por años de servicios

prestados al causante, siempre que la cantidad deferida a cada beneficiario

no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.) 30%

Parágrafo Primero: Cuando en un mismo beneficiario concurran mas de una de

las condiciones o circunstancias enunciadas, se aplicará tan solo la reducción que

le sea más favorable.

Parágrafo Segundo: Las reducciones previstas en los seis primeros ordinales

solo se acordarán si la cuota líquida recibida por el heredero o legatario fuere

inferior o igual doscientos cincuenta unidades tributarias (250 U.T.). Si fuere

superior pero no mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) las

reducciones se aplicarán de por mitad.

Artículo 12: Si para el momento de la transmisión, el heredero o legatario tuviere

bienes propios, el neto de su patrimonio se sumará a la cuba líquida recibida, a los

fines de fijarlos límites establecidos en el parágrafo segundo del artículo

precedente.

Artículo 13: Si el legado hubiere sido establecido con la obligación, para el

heredero, de pagar los impuestos que correspondan al legatario, las reducciones

se aplicarán en razón de la situación personal del heredero.

Artículo 14: Si dentro de un periodo de cinco (5) años ocurriere una nueva

transmisión en línea recta por causa de muerte, de bienes que ya hubieren sido

gravados en virtud de esta Ley, se disminuirán los nuevos impuestos con relación

a esos mismos bienes, en un diez por ciento (10%) de su monto por cada uno de

los años completos que falten para cumplir los cinco (5) años.

CAPITULO IV

DE LA BASE IMPONIIBLE

Artículo 15: El patrimonio neto dejado por el causante se determinará restando de

la universalidad de los bienes que forman el activo, la totalidad de las cargas que

forman el pasivo, con las reglas y limitaciones establecidas en esta ley.

En la determinación del patrimonio neto hereditario no se incluirán los bienes

exentos, ni los desgravados.

Artículo 16: La cuota líquida del heredero se calculará en base al patrimonio neto

dejado por el causante después de restarle el valor de los legados y cargas

establecidos por éste en beneficio de terceros y aplicándole las exoneraciones que

le beneficien como tal.

Artículo 17: La cuota líquida del legatario se calculará por el valor del bien o los

bienes que forman el legado, habida cuenta de las exoneraciones que le

beneficien como tal.

SECCIÓN I

DEL ACTIVO

Artículo 18: Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley:

1. Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura

de la sucesión se encuentren a nombre del causante, en virtud de título

expedido conforme a la Ley.

2. Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión

aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en

la correspondiente Oficina de Registro Público conforme a la ley, con

excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo

otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte

del causante.

3. Los bienes enajenados a título onerosos por el causante en el año anterior

a su fallecimiento, en favor de quienes estén llamados por la Ley a sucederle;

de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las

personas que se presumen interpuestas de aquellas, conforme al Código Civil;

o de personas morales que pertenezcan a unos u otros.

Se exceptúan los casos en que se justifique plenamente haberse destinado el

precio proveniente de las enajenaciones de dichos bienes al pago de obligaciones

y gastos necesarios para el causante; a la adquisición, a nombre de éste, de otros

bienes, que reemplacen los enajenados. o que dicho precio se encuentre invertido

en depósitos bancarios o en créditos a favor del causante.

4. Los bienes adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en

nuda propiedad por las personas contempladas en el ordinal anterior, siempre

que la operación se hubiere realizado en los tres (3) años anteriores a su

fallecimiento.

5. Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en nuda propiedad

y con reserva de usufructo a estas mismas personas, dentro de los cinco (5)

años anteriores a su fallecimiento.

6. Cualesquiera otros bienes que hubiesen salido del patrimonio del causante

mediante actos encaminados a defraudarlos derechos del fisco, siempre que

ello aparezca de circunstancias claras; precisas, concordantes y

suficientemente fundadas.

Artículo 19: En los casos que se constituya a favor de uno o varios herederos o

legatarios el usufructo, uso, habitación o nuda propiedad de un bien, el valor de

tales derechos se determinará mediante las siguientes reglas:

1. Cuando se trate de usufructo, uso o habitación vitalicios o nuda propiedad,

se repartirá el impuesto que corresponda el valor de la plena propiedad,

según la siguiente:

TABLA

EDAD DEL BENEFICIARIO VALOR DEL

VALOR DE LA NUDA

USUFRUCTO, USO O

PROPIEDAD

HABITACION

MENOS DE 20 AÑOS 7/10

3/10

MAS DE 20 AÑOS 6/10

4/10

HASTA 30 MAS DE 30 AÑOS HASTA 40 5/10

5/10

MAS DE 40 AÑOS HASTA 50 4/10

6/10

MAS DE 50 AÑOS HASTA 60 3/10

7/10

MAS DE 60 AÑOS HASTA 70 2/10

8/10

MAS DE 70 AÑOS 1/10

9/10

2. Sí el usufructo, uso o habitación vitalicios; se hubieren transmitido

simultáneamente a personas de diferentes edades, se determinará la

porción que a cada beneficiario corresponda en estos derechos

procediéndose así:

Se sacará la parte que corresponda a la nuda propiedad, calculándose

únicamente conforme a la tabla precedente, en relación con la edad del menor de

los beneficiados con el usufructo, uso o habitación, según el caso. El remanente

se dividirá por el total que se obtenga sumando las cifras con que se indica, en la

precitada tabla, e' número de décimas partes que se asignan al usufructo, uso o

habitación, de acuerdo con la edad del beneficiario.

El cociente así obtenido se multiplicará por cada una de dichas cifras, y los

correspondientes resultados constituirán las respectivas porciones de los

beneficiarios.

3. Si los mismos derechos s e transmitieren vitalicia y sucesivamente, se

calculará el impuesto con arreglo a los principios enunciados anteriormente,

considerándose sólo, según el caso, al o a los beneficiarios que entren en

primer lugar a gozar de dichos derechos.

Artículo 20: En los casos en que el usufructo, uso o habitación se transmitan o

constituyan por tiempo determinado, sin tener en cuenta la edad del beneficiario,

el valor de esos derechos se determinará en un dos por ciento (2%) del valor de la

propiedad plena por cada año o fracción que habrá de durar, y el de la nuda

propiedad será la diferencia que resulte entre el total del porcentaje indicado y el

valor de la propiedad entera.

Artículo 21: Cuando a favor de uno o varios herederos o legatario s se constituya

renta vitalicia, su valor será igual a la fracción del capital que produzca dicha renta

a la rata del seis por ciento (6%) anual de acuerdo con las siguientes proporciones

establecidas según la edad del beneficiario:

EDAD DEL

BENEFICIARIO

FRACCIÓN DEL

CAPITAL

MENOS DE 20 ANOS 7/10

MAS DE 20 ANOS

HASTA 30

6/10

MAS DE 30ANOS

HASTA 40

5/10

MAS DE 40 ANOS

HASTA 50

4/10

MAS DE 50 ANOS

HASTA 60

3/10

MAS DE 60 ANOS

HASTA 70

2/10

MAS DE 70 AÑOS 1/10

Parágrafo Primero: Cuando una misma renta se transmitiere simultáneamente a

dos o más personas, se calculará por separado, en la forma antes expuesta, el

capital que corresponda a la parte de la renta atribuida a cada una, y el impuesto

se causará, respectivamente, de acuerdo con la porción establecida en la tabla

anterior, según la edad del beneficiario.

Parágrafo Segundo: Si la renta se transmitiere vitalicia y sucesivamente, s e

calculará el impuesto con arreglo a los principios enunciados anteriormente,

considerándose sólo, según el caso, al o a los beneficiarlos que entren en primer

lugar a gozar de la renta.

Artículo 22: Cuando se transmita o constituya una renta por tiempo determinado,

se calculará el capital productivo de esa pensión o renta al interés del seis (6%)

anual; y el impuesto se causará sobre el dos por ciento (2%) de ese capital por

cada año o fracción de año que comprenda el período de la renta o pensión, sin

tomar en cuenta la edad del beneficiarlo.

Artículo 23: El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo

forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor

declarado fuere inferior al valor del mercado de esos bienes y derechos, el

contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su

estimación.

Artículo 24: En los casos de herencia aceptada a beneficio de inventario, el valor

de los bienes y deudas o cargas de la herencia será el que aparezca en el

inventario judicial, sin perjuicio de las modificaciones que surjan como

consecuencia de una posterior verificación administrativa.

SECCIÓN II

DEL PASIVO

Artículo 25: Constituyen el pasivo de la herencia:

1. Las deudas que existan a cargo del causante para el momento de la

apertura de la sucesión.

2. Los gastos del traslado del cadáver al lugar de la inhumación y los de

embalsamamiento, exequias y entierro.

3. Los gastos de apertura del testamento, los de inventario, avalúo y

declaración de la herencia.

4. Los honorarios que deban pagarse a los abogados, economistas,

contadores públicos o tasadores, con motivo de las operaciones a que se

refiere el numeral anterior.

A los electos de esta ley, el total de dichos honorarios estará sometido a los

límites calculados según la siguiente tarifa:

Líquido Hereditario Porcentaje

De 20 01 U.T. hasta 50 U.T. 6%

De 5,01 U.T. hasta 200 U.T. 4%

De 200,01 U.T. hasta 500 U.T. 3%

A partir de 500,01 U.T. 2%

Si en el pasivo se hacen figurar honorarios no retasados judicialmente, los

funcionarios podrán solicitar la retasa cuando lo juzguen excesivos.

Artículo 26: No se considerarán formando parte del pasivo las siguientes deudas:

1. Las prescritas para la fecha de la muerte del causante, aún cuando fuere

renunciada la prescripción.

2. Las declaradas y reconocidas en el testamento o las que consten en

documentos privados suscritos por el causante, cuando no existan otros

elementos que las comprueben.

3. Las causadas o que deban ejecutarse fuera del país. Sin embargo, se

deducirán aquellas ocasionadas u originadas con motivo de inversiones o

actividades realizadas en Venezuela, salvo que estén garantizadas con

prendas o hipotecas sobre bienes ubicados en el exterior.

4. Las que resulten de créditos hipotecarios o quirografarios constituidos por el

causante, en el año anterior ala fecha de fallecimiento, a favor de quienes

estén llamados porta Ley a cederle; de quienes aparezcan instituidos como

sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas

de aquellas que conforme al Código civil, o de personas jurídicas de las

cuales el causante y las personas naturales antes mencionadas sean

socios o accionistas mayoritarios individual o conjuntamente, a menos que

se justifique plenamente haberse destinado su producto al pago de

obligaciones y gastos necesarios para el causante, a la adquisición a

nombre de éste de otros bienes representados en el activo o que dicho

producto se encuentre invertido en depósitos bancarios o en otros créditos

ciertos a favor del causante.

5. Los créditos hipotecarios o quirografarios con garantías en la vivienda a la

cual se refiere el numeral 1 del artículo 10.

CAPITULO V

DE LA DECLARACIÓN

Artículo 27: A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios,

o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los dedo ochenta (180)

días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio

gravado conforme ala presente Ley.

Artículo 28:La declaración deberá contener en detalle todos y cada uno de los

elementos que forman el activo y el pasivo patrimonial, con indicación de su valor

y demás características identificadoras, incluyendo bienes y derechos exentos,

exonerados o desgravados y los demás datos necesarios para determinar la cuota

líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario.

Artículo 29: La obligación de hacer la declaración sobre herencias o legados

subsiste aun cuando el pasivo de la herencia fuere igual o superior al activo.

Artículo 30: La declaración deberá ser hecha en el formulario que al efecto

elaborará el Ministerio de Finanzas, y llenar todos los requisitos y formalidades

que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley, o por resolución del

Ministerio de Finanzas.

Artículo 31: Los declarantes deberán acompañar todos los anexos que exija esta

ley y su reglamento, sin perjuicio de aquellos que juzguen necesarios para

acreditar o comprobar las circunstancias particulares que conforman su capacidad

contributiva.

Artículo 32: Cuando se declaren acciones, obligaciones emitidas por entes

públicos o por sociedades mercantiles y otros titulo s valores, se acompañará a la

declaración una certificación expedida por un Contador Público o Administrador

Comercial, en que se determine el valor venal de dichos bienes.

Si los valores se cotizan en bolsa bastará una certificación de los precios

corrientes a la fecha de apertura de la sucesión, expedida por la bolsa de valores

correspondiente.

Artículo 33: Cuando en el activo de la sucesión existan bienes que por su

naturaleza sean de difícil inventario o en los casos en que por impedimentos

insuperables no fueren suficientes los lapsos ordinarios, el funcionario competente

queda facultado para conceder plazos extraordinarios con el fin de hacer la

declaración de herencia, siempre que la soliciten los contribuyentes antes del

vencimiento del término que fija esta Ley para hacerla declaración.

Artículo 34: Son competentes para recibir la declaración los funcionarios adscritos

a la dependencia del Ministerio de Finanzas del lugar donde se cause el

impuesto.

Los casos de conflicto de competencia en esta materia lo resolverá el Ministerio de

Finanzas.

Artículo 35: El reglamento de esta ley determinará las reglas relativas al lugar y

términos de la declaración en los supuestos de herencias aceptadas a beneficio

de inventario, bienes de presuntos ausentes o fallecidos y otros casos especiales.

CAPITULO VI

DE LA LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 36: La liquidación bonafide de los impuestos establecidos en la presente

ley, será practicada por los herederos y legatarios en el mismo formulario de la

declaración y con base en su contenido.

Mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse que los

contribuyentes sujetos a la presente ley, paguen en una oficina receptora de

fondos nacionales, los impuestos correspondientes, a la liquidación prevista en el

encabezamiento de este artículo con las modalidades y dentro de los plazos que

en ella se señalen.

Artículo 37: La liquidación administrativa comprende:

1. La verificación de la liquidación practicada por los contribuyentes.

2. La emisión de las planillas complementarias a que hubiere lugar, como

consecuencia de los reparos fiscales.

3. La determinación del impuesto en reparos casos de estimación oficiosa.

4. La imposición de multas por infracciones en la declaración.

5. La determinación de los intereses moratorios.

6. La determinación de los derechos o reintegros a favor de los

contribuyentes.

Artículo 38: Son competentes para revisar la autoliquidación, practicar la

liquidación administrativa y para efectuar las fiscalizaciones, los funcionarios del

Ministerio de Finanzas con jurisdicción en el lugar donde se cause el impuesto y

los demás funcionarios a los cuales se confiera esta competencia en el

Reglamento de esta Ley o por resolución del Ministerio de Finanzas.

Artículo 39: La verificación de la liquidación se efectuará dentro de los términos y

procedimientos establecidos reglamentariamente y, en ejercicio de estas funciones

podrá la Administración revisar la declaración, requerir de los contribuyentes las

correcciones necesarias o el cumplimiento de algunos de los requisitos que

faltaren en ella. Podrá también solicitar los datos e informaciones adicionales que

juzgue pertinentes para constatar su veracidad.

Artículo 40: En la verificación de la liquidación, la administración podrá:

1. Notificar su conformidad a los contribuyentes, emitiendo la correspondiente

planilla.

2. Notificar a los contribuyentes, en forma razonada y suficientemente

motivada, el monto que resulte de las modificaciones que introduzca en los

datos declarados o los cálculos efectuados por ellos.

3. En caso de contumacia de los contribuyentes a los requerimientos previstos

en el artículo anterior, practicar liquidación de oficio, con imposición de la

multa correspondiente.

Artículo 41: Cuando la herencia o legado se hubiere instituido bajo condición

resolutoria, se considerarán a los efectos del impuesto como puros y simples, pero

en el caso de quedar sin efecto por el cumplimiento de la condición, se practicará

una nueva liquidación de los derechos, según el grado de parentesco que con el

causante tenga el beneficiario definitivo y se reintegrará o cobrará la diferencia

que resultare entre la primera y segunda liquidación, según el caso.

Si la herencia o legado se transmitiere bajo condición suspensiva, el impuesto se

exigirá ala persona o personas que queden en posesión de los bienes hasta el

momento de verificarse la condición, en que se practicará una nueva liquidación

de los derechos, en los términos y a los efectos señalados en el párrafo anterior.

Artículo 42: Cuando los herederos o legatarios deban acreditar el cumplimiento

de obligaciones tributarias, solicitarán u n certificado a la Administración Tributaria,

la cual deberá expedirlo en un plazo no mayor de tres (3) días.

Si dicha administración no estuviere en condiciones de otorgarlo, dejará

constancia documentada de tal hecho dentro del mismo plazo, la que tendrá igual

efecto que el certificado.

En todo caso, la Administración conserva el derecho de verificarla exacta

aplicación de las normas dentro del término de prescripción.

Artículo 43: Cuando los herederos o legatarios sean objeto de alguna

fiscalización o verificación administrativa, podrán solicitar que se les otorgue el

certificado a que se refiere el artículo anterior, previa constitución de garantía

suficiente y satisfactoria al Fisco Nacional.

En este caso, la Administración Tributaria deberá pronunciarse dentro de los

quince (15) días siguientes a la recepción de la solicitud.

Artículo 44: Los funcionarios competentes podrán, previa las garantías

suficientes, permitir el pago de los impuestos establecidos en esta ley en diversas

porciones y por un plazo no mayor de un año.

Artículo 45: Después de efectuada la recaudación del impuesto o de haberse

declarado su exoneración o extinción en los casos determinados por esta ley, la

administración entregará a los contribuyentes un certifico de solvencia o

liberación.

CAPITULO VII

DEL CONTROL FISCAL Y DE LAS GARANTÍAS

EN BENEFICIO DEL FISCO NACIONAL

Artículo 46: La fiscaliza ció n del impuesto establecido por esta Ley, tiene por

objeto vigilar y comprobar por los funcionarios fiscales competentes, la sinceridad

y exactitud de los datos y documentos aportados por los contribuyentes al hacer la

correspondiente declaración, así como verificar el cumplimiento de las

obligaciones tributarias de conformidad con la legislación que regule la materia y

las instrucciones administrativas internas.

Artículo 47: En el ejercicio de sus atribuciones podrán los funcionarios fiscales:

1. Requerir de los contribuyentes la presentación de la declaración prevista en

esta Ley y el pago de las liquidaciones de impuestos, multas e intereses

vencidos.

2. Investigar las actividades económicas y la situación patrimonial del

causante y de sus herederos o legatarios.

3. Examinar los libros, registros, documentos y comprobantes donde conste la

situación patrimonial de los declarantes o la autenticidad o valor de los

bienes y deudas declarados.

4. Citar a los contribuyentes o a terceros para que contesten interrogatorios o

suministren información escrita sobre asuntos concretos relacionados con

los derechos del Fisco en relación al impuesto.

5. Pedir a los funcionarios públicos y demás autoridades de la República, los

estados, las municipalidades, los institutos autónomos y demás

corporaciones públicas, las informaciones y certificaciones necesarias para

establecerla situación fiscal de los contribuyentes.

Artículo 48: Si en la declaración se omitieren bienes; o se incluyeren cargas que

no pudieren fehacientemente demostrarse, o cuya deducción no este autorizada

por la Ley; o el Fisco no estuviese de acuerdo con el avalúo que los declarantes

hubiesen hecho de los bienes por considerarlo inferior a su valor efectivo, o

considerarse que las deudas o cargas fueron deducidas por mayor valor al que

realmente tengan; o si la determinación y distribución de las cuotas no se hubiese

hecho conforme ala Ley o ala voluntad del causante.

El Fiscal formulará los reparos correspondientes que hará constaren actas

motivadas, fechadas, firmadas y selladas que notificará a los interesados.

Artículo 49: Cuando los herederos o legatarios no hubieren presentado la

declaración en tiempo oportuno o desatendieren presentado requerimientos de la

oficina liquidadora al verificar la declaración presentada, podrá la Administración

proceder a estimar de oficio el monto de la base imponible, con fundamento en

adecuados elementos de apreciación que posea o recabe, y a emitir la liquidación

correspondiente.

Artículo 50: Cada uno de los bienes que integran la masa hereditaria que darán

afectos para garantizarlos derechos que correspondan al Fisco Nacional conforme

a esta Ley, inclusive las multas a que hubiere lugar.

Artículo 51: Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar

o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario,

se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos

por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que

se refiere el artículo 45 de la Ley o ala autorización expresa del Ministerio de

Finanzas.

Artículo 52: Los depositarios, tenedores y deudores de bienes o derechos

pertenecientes a personas fallecidas o declaradas ausentes o presuntamente

muertas por accidentes, no traspasarán o entregarán dichos bienes ni pagarán lo

adeudado sin el conocimiento previo del certificado de solvencia a que alude el

artículo 45 ola autorización expresa del Ministerio de Finanzas.

De igual modo procederán las entidades públicas valores, sociedades de comercio

respecto de los títulos valores, obligaciones o acciones por ellas emitidas.

Artículo 53: El Ministro de Finanzas y por delegación suya los funcionarios

competentes podrán autorizar la venta, la constitución de derechos reales o de

gravámenes sobre inmuebles, muebles, créditos o acciones, así como el retiro de

dinero o valores en depósito que hubieren pertenecido al causante, antes de

haberse satisfecho los impuestos establecidos en esta Ley, previa solicitud

motivada de los interesados, y siempre que queden suficientemente garantizados

los intereses del Fisco.

Artículo 54: Si contraviniéndose lo establecido en los artículos precedentes,

fueren enajenados, o gravados por los herederos o legatarios bienes, muebles o

inmuebles respecto de los cuales aparezca claramente la titularidad del causante,

se podrá proceder contra cualquier poseedor de dichos bienes y con prelación a

cualquier gravamen o privilegio que se constituyeren después de la muerte del

causante.

Artículo 55: Antes de cumplirse el lapso establecido para hacerla declaración

podrá la Administración practicar examen o inventario de los bienes dejados por el

causante y solicitar de las autoridades competentes las medidas necesarias para

asegurarlos derechos del Fisco.

Artículo 56: La Administración podrá intentar las acciones Judiciales necesarias

con el fin de hacer ingresar en el activo hereditario, los bienes que hubieren sido

enajenados en fraude de los derechos del Fisco.

TITULO III

DEL IMPUESTO SOBRE DONACIONES

Artículo 57: Quedan obligados al pago del impuesto establecido en esta ley para

las herencias y legados, los beneficiarios de donaciones que se hagan sobre

bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio

nacional.

Artículo 58: La territorialidad de los bienes donados se determinará por las reglas

establecidas en el artículo 3° de esta Ley.

Artículo 59: A los fines del cálculo del impuesto se aplicará al valor del bien

donado, la tarifa progresiva, según lo prevé el artículo 7° de esta Ley.

Artículo 60: Las donaciones de bienes de la sociedad conyugal se considerarán

hechas por un solo donante, a los fines del cálculo del impuesto. Si entre los

cónyuges y el donatario existiere parentesco se tomará únicamente en cuenta el

más cercano.

Artículo 61: Si varias personas resultan beneficiarias de una misma donación, la

tarifa progresiva se aplicará a cada una de ellas por separado, según el monto que

le corresponda y el grado de parentesco que les una con el donante.

Artículo 62: Cuando una misma persona sea beneficiaria dentro de un período de

cinco (5) años, de diversas donaciones provenientes de un mismo donante, la

tarifa progresiva prevista en el artículo 7° de esta Ley se aplicará a esas

donaciones en forma acumulativa. Si el donatario hubiere de suceder al donante,

sea a título de heredero, sea a título de legatario, las donaciones recibidas en los

cinco (5) años anteriores a la fecha de la apertura de la sucesión, se tomarán en

cuenta para fijar la cuota líquida gravable con la tarifa progresiva, pero del

impuesto que resulte se reducirá el monto de lo que ya hubiere pagado por

concepto de esas donaciones.

Artículo 63: El donante y el donatario son responsables solidaria mente del

impuesto que grave la donación.

Artículo 64: El impuesto sobre donaciones se causa desde el momento en que se

manifiesta ante el Fisco Nacional la voluntad de donar y deberá cancelarse antes

del otorgamiento de cualquier documento en que se formalice o confiera

autenticidad ala donación. Si la donación no se perfeccionare por revocación del

donante o falta de aceptación del donatario, cesará la obligación de pagar el

impuesto y se podrá pedir el reintegro de las cantidades que hubieran sido

pagadas.

Artículo 65: Si la donación fuere hecha bajo condición suspensiva o resolutoria,

se considerará como pura y simple a los fines de la liquidación del impuesto.

Si la donación quedare sin efecto s e reintegrará el impuesto al donante, salvo que

ésta se traspasare a un nuevo beneficiario, en cuyo caso se hará una nueva

liquidación del impuesto y se reintegrará o cobrará la diferencia resultante.

Artículo 66: Estarán exentos:

1. Los entes públicos territoriales.

2. Las entidades públicas no territoriales previstas en el artículo 8°, numeral 3

de esta Ley.

3. Las donaciones de bienes cuyo valor no exceda de veinticinco unidades

tributarias (25 U.T.), pero la exención dejará de aplicarse cuando las

donaciones recibidas por el contribuyente, de un mismo donante, dentro de

un período de cinco (5) años, excedan de esa cantidad.

4. Las rentas periódicas constituidas para cumplir obligaciones de pensión, y

alimentos en favor del cónyuge no separado de bienes, o de los

descendientes o ascendientes legítimos, naturales o adoptivos, cuando

esas cantidades se deban de conformidad con la Ley.

5. Los fondos de ahorro constituidos en bancos y otros institutos de créditos

en beneficio de los hi os menores del donante y hasta un máximo de 250

unidades tributarias (250 U.T.) por cada beneficiario.

6. Las primas pagadas en contratos de seguros mediante pólizas dótales o de

capitalización en beneficio de los hijos menores del donante, hasta un límite

de 375 unidades tributarias (375 U.T.) y los capitales o valores de rescate

producidos por esas pólizas.

Artículo 67: Podrán concederse en materia de impuesto sobre donaciones las

exoneraciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 9°.

Artículo 68: En materia de impuesto sobre donaciones se aplicarán las

reducciones previstas en el artículo 11 de esta Ley.

Artículo 69: En los casos en que se constituyan gratuitamente por acto entre

vivos derechos de usufructo, uso, habitación, nuda propiedad, o pensión periódica,

el valor de estos derechos se determinará conforme a las reglas establecidas en

los artículos 19,20,21 y 22 de esta Ley.

Artículo 70: A los fines de esta Ley se considerarán también donaciones:

1. El mayor valor que en un veinte por ciento (20%) o más resulte tener en el

mercado, sobre el precio indicado en la transmisión, el bien enajenado

entre personas unidas por parentesco hasta el cuarto de consanguinidad o

segundo de afinidad. A este efecto, las partes, cuando sean personas

físicas, declararán bajo juramento ante el funcionario que autorice el acto, si

se encuentran o no comprendidas dentro de los grados de parentesco

mencionados, lo cual se hará constar en la nota del respectivo

otorgamiento.

2. Las remisiones totales o parciales de deudas, salvo las convenidas en favor

de los comerciantes en estado de atraso o de quiebra de conformidad con

las disposiciones del Código de Comercio, y las efectuadas por la Nación,

los Estados y las Municipalidades con relación a multas y contribuciones

fiscales y sus accesorios.

3. Las renuncias de derechos de créditos o de herencias en favor de otras

personas, cuando no puedan comprobarse que han sido realizadas sin el

beneficio de otra contraprestación proporcionada. Se exceptúa la renuncia

hecha por un heredero en, provecho de todos sus coherederos a quienes

se deferiría la parte del renunciante.

Artículo 71: A los fines de la determinación del impuesto, el donante

presentará en el momento en que se manifiesta la voluntad de donar, una

declaración jurada con las especificaciones y formalidades que establezca el

Reglamento de esta Ley y practicará en el mismo formulario la autoliquidación.

Mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse que los

donatarios paguen en una oficina receptora de fondos nacionales, los

impuestos correspondientes a la liquidación prevista en el encabezamiento de

éste artículo, dentro de los plazos que en ella se señalen.

Artículo 72: Son competentes para revisar la autoliquidación, practicar la

liquidación administrativa y para efectuar las fiscalizaciones, los funcionarios

del Ministerio de Finanzas, con jurisdicción en el lugar donde se cause el

impuesto y los demás funcionarios a los cuales se confiera esta competencia

en el reglamento de esta Ley o por resolución del Ministerio de Finanzas.

Artículo 73: En los casos de venta, cesión, permuta o traspaso de bienes o

constitución de derechos a título oneroso, cuando por indicios fundados,

concordantes y precisos pudiera presumirse que se trata de una liberalidad,

podrán los funcionarios fiscales estimar de oficio, tal circunstancia y disponer la

liquidación y el cobro de impuestos adecuados por los intervinientes.

Se consideran indicios válidos para establecerla presunción a que se refiere

este artículo, que los precios o compensaciones otorgados no sean

equivalentes al valor real de los bienes o derechos enajenados; que hubieran

sido pagados por un tercero que no tenga interés cierto en hacerlo; que no

hubieren sido pagados o que habiendo sido pagados se los hubiere devuelto

en cualquier forma que denote su simulación; 9uelos interventores en el

negocio sean cónyuges o estuvieren ligados por parentesco dentro del cuarto

grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por vínculos de adopción;

sin perjuicio de otras circunstancias especiales y propias del caso.

Artículo 74: Cuando se proceda a la estimación oficiosa prevista en el artículo

anterior antes de la emisión de la planilla de liquidación del reparo, deberá

darse oportunidad a los interesados para ser oídos y producir pruebas en

contrario.

Artículo 75: En materia de impuesto sobre donaciones regirán las

disposiciones establecidas en los capítulos V, VI y VII de la presente Ley, en

cuanto fueren aplicables.

TITULO IV

DE LOS BIENES DE LA REPÚBLICA PROVENIENTES DE

TRANSMISIONES GRATUITAS

Artículo 76: Cuando falleciere una persona sin herederos aparentes o

conocidos o cuando hubieren renunciado los herederos testamentarios o abintestato,

la herencia se reputará yacente y el Juez de Primera Instancia con

jurisdicción en el lugar de apertura de la sucesión, de oficio o a petición de

cualquier ciudadano, abrirá el correspondiente procedimiento y proveerá ala

conservación y administración de Pos bienes hereditarios.

Artículo 77: El juez que haya abierto el procedimiento de yacencia será el

único competente para conocer de las reclamaciones que en contra o respecto

de la herencia puedan intentar presuntos acreedores o herederos del causante,

cualesquiera que fuesen la naturaleza, causa o cuantía de esas acciones y el

lugar donde hubieren de ejercerse.

El fuero establecido en este artículo es de orden público y su violación será

causal de invalidación del juicio que lo hubiere contravenido, siguiéndose el

procedimiento que a tal efecto establece el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 78: Los funcionarios fiscales, todas las demás autoridades y los

particulares están en la obligación de denunciar en el término más breve

posible las herencias yacentes de las cuales tuvieren noticias, dirigiendo u n

escrito al juez competente en el cual expresarán el nombre, fecha y lugar de

fallecimiento del causante, los bienes y derechos dejados por él, de los cuales

tuvieren conocimiento, y las demás circunstancias que consideren útiles o

necesarias para determinar el estado y situación de la herencia.

Artículo 79: El Juez, en la audiencia siguiente después de abierto el

procedimiento, notificará al Procurador General de la República y a la unidad

del Ministerio de Finanzas de la localidad, enviándoles copias de todo lo

actuado y solicitará de este último funcionario que designe al fiscal que

intervendrá en el proceso.

La Personería del Fisco se entenderá notificada por la actuación procesal de

sus órganos, o en todo caso, transcurridos quince días continuos después de

que conste el recibo de oficio de notificación.

Artículo 80: La administración y conservación de los bienes de la herencia se

hará por medio de un curador que el juez nombrará de oficio o a petición de

parte interesada. Si la persona fallecida fuera extranjera, se preferirá al

funcionario consular de la nación a que pertenece esa persona para la

designación del curador. En tal caso, el juez citará al funcionario consular para

que exprese si está dispuesto a encararse de la defensa y administración de la

herencia, y en caso e aceptar, en él recaerá el nombramiento, a menos que el

Tratado Público celebrado entre el país a que pertenece el causante y la

República de Venezuela hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 81: En todo caso el curador deberá, antes de entrar en el ejercicio de

sus funciones, prestar juramento de cumplirlas fielmente y ofrecer caución

suficiente, a satisfacción del juez, juez, quien previamente a la aceptación

deberá oír las opiniones del Procurador General de la República y del fiscal

acreditado en el juicio. Estos funcionarios deberán expresar su opinión dentro

de las cinco audiencias siguientes a partir de la fecha en que conste la garantía

ofrecida, si se hubiere practicado su notificación conforme al artículo 79. Su

silencio equivaldría a conformidad por su parte.

Artículo 82: El juez será responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos a

los interesados o al Fisco Nacional, si la caución aceptada por él no hubiere

sido suficiente para cubrir las resultas de la curatela.

Artículo 83: El curador está obligado a hacer formar el inventario de los

bienes, derechos y deudas que constituyen el activo y el pasivo de la herencia,

a custodiaría y administrarla, a depositarlas sumas de dinero y valores al

portador que formen parte de ella en un instituto bancario, a hacer valer y

ejercer sus derechos y representación, todo con la diligencia de un buen padre

de familia, y por último, a rendir cuenta de su administración. De acuerdo con

el resultado del inventario el juez podrá exigir de oficio o a pedimento de la

representación fiscal que se aumente el monto de la caución del curador.

Articulo 84: Mientras la herencia estuviere bajo curatela, el Procurador

General de la República y el fiscal designado por el Ministerio de Finanzas

tendrán derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento en protección

y salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional, para lo cual podrán

oponerse u objetar cualquier medida o actuación que se soliciten en el

procedimiento, una vez acordadas éstas podrán ejercer todas pro acciones y

recursos que contra ellas concedan las leyes. A tal efecto, tanto uno como otro

deberán ser notificados de todo pedimento o acto que envuelva enajenación o

disposición de bienes de la herencia, de toda acción o reclamo que con ella se

relacione y en general, para todo aquello que directa o indirectamente pueda

afectar el monto del acervo hereditario. A falta de disposición expresa de la Ley

su intervención deberá producirse dentro de las tres audiencias siguientes a

aquéllas en que conste la notificación. Pasado ese termino su silencio

equivaldrá a falta de objeción y el juez podrá decidir con vista en los autos.

Articulo 85: El juez podrá autorizar al curador, previa solicitud razonada de

este, para enajenar los bienes muebles o inmuebles de la herencia, cuando se

comprobare que haya riesgo grave de su pérdida, deterioro o devaluación. El

producto de la venta de dichos bienes deberá colocarse en un instituto

bancario conforme a lo previsto en el artículo 83. Igualmente, podrá autorizar el

gravamen de dichos bienes cuando sea indispensable para la conservación y

administración del acervo hereditario.

Artículo 86: El dinero de la herencia que está obligado el curador a depositar

en un instituto bancario, no podrá ser retirado ni invertido en forma alguna en

ningún momento sino con la autorización del juez, quien sólo la otorgará en el

caso en que el curador compruebe fehacientemente la necesidad y utilidad de

la operación.

Artículo 87: Después de que hubiere entrado el curador en ejercicio de sus

funciones, el juez deberá emplazar por edicto, que se publicará por dos veces,

con intervalos de ocho (8) días continuos, en uno de los periódicos de mayor

circulación en la jurisdicción del Tribunal, a todos los que se creyeren con

derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo dentro del plazo de

un año a contar de la última publicación. En el edicto se identificará al curador

designado.

Artículo 88: Sólo podrán reclamar su derecho como herederos en el

procedimiento de yacencia quienes comprueben mediante documento

auténtico su filiación o grado de parentesco con el de cujus, o hayan sido

instituidos herederos o legatarios por disposición testamentaria formulada

conforme al Código Civil.

En el procedimiento de yacencia no se admitirán acciones de estado

tendientes a fundamentarla vocación hereditaria por filiación o parentesco y los

juicios en que se deduzcan no podrán acumularse al de yacencia ni paralizar o

suspender su decurso.

Artículo 89: Quienes pretendan derechos como herederos del de cujus

deberán deducirlos mediante escrito razonado que presentarán al Juez con los

mismos requisitos del libelo de la demanda, acompañando los documentos en

que funde su acción, o indicando el lugar donde deban compulsarse. Admitida

la solicitud y practicada la notificación establecida en el artículo 79 de esta Ley,

se abrirá una articulación probatoria de veinte audiencias para que el

solicitante y las demás partes constituidas en el procedimiento promuevan y

hagan evacuar todas las pruebas que consideraren convenientes. Dentro de

dicho lapso las partes podrán solicitar que éste se amplíe hasta por diez

audiencias más para completar la evacuación de alguna de las pruebas

promovidas.

TITULO V

DISPOSICIONES PENALES CONCERNIENTES A

SUCESIONES Y DONACIONES

Artículo 90: Derogado.

Artículo 91: Derogado.

Artículo 92: La contravención a lo dispuesto en el artículo 51 de esta Ley por

parte de los funcionarios a los que se refiere dicho artículo, se penará con

multa de una (1) a diez (10) unidades tributarias.

Artículo 93: Derogado.

Artículo 94: Los funcionarios que no cumplan con las obligaciones a las que

se contrae el artículo 45 de esta ley, serán penados con multa de media (0,50)

a una (1) unidad tributaria.

Artículo 95: Sin perjuicio de las responsabilidades en que incurrieren los

jueces y curadores, serán penados con multa de una (1) a dos (2) unidades

tributarias por la contravención a lo dispuesto en el articulo 84.

Artículo 96: Derogado.

Artículo 97: Derogado.

TITULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 98: Hasta tanto entre en vigor el Código Orgánico Tributario, regirán

las disposiciones sobre prescripción establecidas en la Ley de Impuesto sobre

Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos del 26 de diciembre de

1966.

Artículo 99: Cuando la totalidad o una parte del patrimonio hereditario este

constituido por objetos artísticos o colecciones valiosas ajuicio del Ejecutivo

Nacional, los herederos podrán total o parcialmente extinguir la obligación

tributaria, con la totalidad o parte de dichos objetos artísticos o colecciones

valiosas previo avalúo hechos por expertos designados ad hoc por el Ejecutivo

Nacional.

Artículo 100: Derogado.

Artículo 101: Los bienes que perciba la Nación de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 899 y 900 del Código Civil o por cualquier otro

concepto relacionado con esta Ley, serán recibidos por. el funcionario

competente del Ministerio de Finanzas, previo inventario y avalúo que se hará,

de acuerdo con el poseedor cuando éste allane a entregarlos. Este inventario y

avalúo deberán ser aprobados por el Ministerio de Finanzas, para que tengan

valor legal.

Artículo 102: Las prescripciones que hubieren comenzado a correr antes de la

vigencia de esta Ley, se regirán por las leyes bajo cuyo imperio principiaron,

pero si desde que esta Ley estuviere en vigor, transcurriere todo el tiempo en

el requerido para las prescripciones, surtirán estas su efecto aunque por dichas

leyes se requiera mayor lapso.

Las interrupciones de tales prescripciones, que se produzcan a partir de la

vigencia de esta Ley, surtirán efecto de acuerdo con las normas que en ella se

establezcan.

Artículo 103: Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en

vigencia de esta Ley se tramitarán de conformidad con las normas establecidas

en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos

Conexos, de fecha 26 de diciembre de 1966.

Artículo 104: Queda reformada la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones

Donaciones y Demás Ramos Conexos publicada en la Gaceta Oficial de la

República de Venezuela N° 3.007 Extraordinario de fecha 31 de agosto de

1982.

Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos

noventa y nueve. Años 189° de la Independencia y 140° de la Federación.

(L.S.)

HUGO CHAVEZ FRIAS

Refrendado,

El Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO ARCAYA

El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSE VICENTE RANGEL

El Ministro de Finanzas, JOSE A. ROJAS RAMIREZ

El Ministro de la Defensa, RAUL SALAZAR RODRIGUEZ

El Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio,ORLANDO NAVAS

OJEDA

El Ministro de Educación Cultura y Deportes, HECTOR NAVARRO DIAZ

E1 Ministro de Salud Desarrollo Social, GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA

El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTINEZ SALAZAR

El Ministro de infraestructura, JULIO AUGUSTO MONTES PRADO

El Encargado del Ministerio de Energía y Minas, ALI RODRIGUEZ ARAQUE

El Encarado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, JESUS

ARNALDO PEREZ

El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI

El Ministro de Ciencia Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA

El Ministro de la Secretaria de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GOMEZ

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