DERECHO

DERECHO
LA BALANZA DE LA JUSTICIA

viernes, 28 de enero de 2011

Regulación Jurídica De Las Relaciones Privadas



  Regulación Jurídica de las Relaciones Privadas








Un caso fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar.

Doctrinariamente, en Derecho, el caso fortuito es el escalón posterior a la fuerza mayor, que es aquel evento que ni pudo ser previsto ni, de haberlo sido, podría haberse evitado. La ley habitualmente les da un tratamiento similar, e incluso a veces confunde ambos casos, pero existen diferencias.

Diferencias prácticas entre caso fortuito y fuerza mayor [editar] Si bien ambos conceptos son difusos y en muchos casos la legislación los confunde, la doctrina jurídica coincide en señalar que, si bien en ocasiones se puede obligar a un deudor a cumplir una obligación que incumplió por caso fortuito, no se puede exigir nunca una obligación que se incumplió por fuerza mayor.

Comúnmente se llama "caso fortuito" a lo que acontece inesperadamente, o sea a lo "imprevisible"; la fuerza mayor alude a lo irresistible, es decir lo "inevitable". Desde el punto de vista de los efectos jurídicos, en la medida que ambos conceptos se estén asimilados legalmente, no existiría distinción entre ambos. Sin embargo, la ley normalmente exime ambos casos, pero permite que se pacte en el contrato la responsabilidad en el caso fortuito.

El caso se ilustra con un suceso real en el que una persona, dentro de su coche, parado y con la ventanilla abierta sufrió lesiones en el ojo a consecuencia de una piedra que saltó al paso de otro vehículo. El afectado demandó a la aseguradora del coche que le provocó las lesiones, pero ésta se negó a indemnizarle alegando que el percance se había producido por causa de fuerza mayor. La víctima recurrió a los tribunales que le dieron la razón al entender que la fuerza mayor se debe a un factor ajeno como un rayo o un huracán mientras que el accidente se produce por efecto de una actividad, en este caso la circulación y la existencia de gravilla en la calzada. Por tanto, y al tratarse de un caso fortuito, la aseguradora se vio obligada a indemnizar.

Características generales [editar] Inevitabilidad [editar]El hecho debe ser imposible de evitar aplicando la atención, cuidados y esfuerzos normales en relación al hecho de que se trata. considerando las circunstancias concretas de lugar, tiempo, y persona. Adviértase que si consideramos la culpa como la omisión de la diligencias que debieron adoptarse para prever o evitar el daño, no habrá culpa, y si caso fortuito, cuando no obstante aplicar esa conducta el hecho resulta inevitable. Que el hecho sea extraordinario o anormal no es un carácter distinto de la imprevisibilidad e inevitabilidad, sino que señala precisamente las circunstancias en que el hecho no puede preverse o evitarse. Lo que sale de lo normal y del curso ordinario de las cosas, no es dable prever.

Hecho ajeno [editar] El hecho debe ser ajeno al presunto responsable, o exterior al vicio o riesgo de la cosa. De otra manera estaríamos en una hipótesis que no es precisamente "causa ajena", que los romanos denominaban casus dolus vel culpa determinatus.

Fuerza mayor

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La fuerza mayor o causa mayor, también conocido como mano de Dios o en latín vis maior, es un hecho que no se puede evitar y tampoco se puede prever. Tiene gran importancia, en Derecho, a la hora de establecer la responsabilidad por los daños.

Por poner un ejemplo, cuando una empresa no ofrece un servicio por causa de fuerza mayor, puede evitar el pago de los daños, ya que no está en su mano poder evitarla. La existencia de una fuerza mayor normalmente libera a una o ambas partes de un contrato de sus obligaciones contractuales.

Quedan excluidas la causas que no se pueden evitar pero sí prever, que se denominan caso fortuito, y las negligencias, que son casos que sí se pudieron evitar:

Si una persona tiene contratado un viaje al Caribe en una agencia de viajes y se sabe que un huracán va cruzar esa zona. No se puede evitar que el huracán devaste esa zona pero sí puede anular el viaje al cliente y devolverle el dinero.

Si el suministro eléctrico falla debido a que queda estropeado un transformador por falta de mantenimiento. La avería era inesperada pero era debida a un mantenimiento negligente.

Otra exclusión sería en el caso de que el origen del fallo fuera desconocido. No se podría apelar a la fuerza mayor, porque si no las empresas intentarían no descubrir u ocultar el origen del fallo.

En cualquier caso, la cláusula de fuerza mayor es habitual en los contratos, y sirve para cubrir posibilidades fuera del control de las partes tales como desastres naturales, guerras, etc. Su interpretación tiene mucha importancia, porque hay muchos casos que están en el límite entre fuerza mayor y caso fortuito (como, por ejemplo, huelgas que impidan prestar los servicios).

En Derecho internacional, la fuerza mayor se refiere a una fuerza imposible de evitar o de prever, más allá del control de un Estado, y que hace imposible el cumplimiento de una obligación internacional.

Diferencias prácticas entre caso fortuito y fuerza mayor [editar]Doctrinariamente, en Derecho, el caso fortuito es el escalón posterior a la fuerza mayor, que es aquel evento que ni pudo ser previsto ni, de haberlo sido, podría haberse evitado. La ley habitualmente les da un tratamiento similar, e incluso a veces confunde ambos casos, pero existen diferencias. Si bien ambos conceptos son difusos y en muchos casos la legislación los confunde, la doctrina coincide en señalar que, si bien en ocasiones se puede obligar a un deudor a cumplir una obligación que incumplió por caso fortuito, no se puede exigir nunca una obligación que se incumplió por fuerza mayor.

La Ley dispositiva normalmente exime ambos casos, pero se permite que se pacte en el contrato la responsabilidad en el caso fortuito.

Hecho o acto del Estado (hecho del príncipe)

Cuando la ecuación económico-financiera del contrato administrativo se altera por un acto imputable al Estado, da lugar al denominado hecho del príncipe.

Esta denominación se acuñó en los albores de la formación del derecho público en la Europa del absolutismo y ha sido mantenida y repetida mecánicamente hasta nuestros días. Nuestro país, de indudable tradición republicana, nos impone ser consecuentes y por ello se propone denominar a esta teoría en forma acorde con lo que en realidad ocurre: se trata de hechos o actos del Estado.

El acto lesivo emanado de cualquier órgano o repartición estatal, sea o no de la autoridad pública que celebró el contrato, habilita al contratista para requerir una reparación integral, invocando para ello la teoría del hecho o acto del Estado. Para configurarse la decisión debe provenir de cualquier autoridad pública y afectar el desarrollo del contrato. Así lo ha considerado la Procuración del Tesoro expresando que el hecho del príncipe se funda en el álea administrativa, proviene de actos o hechos de los órganos estatales y justifica una reparación integral.

En el supuesto en que el acto lesivo a los derechos del contratista, provenga de una autoridad pública de una esfera de competencia distinta de la que celebró el contrato, v.gr., un contrato celebrado por una provincia que se vea alterado por resoluciones emitidas por la autoridad nacional, estaremos en presencia de la imprevisión, por ser el acto lesivo ajeno o extraño a la autoridad estatal que celebró el contrato, circunstancia que torna aplicable la teoría de la imprevisión.

Esta teoría se aplica a toda clase de contrato administrativo, pero solamente en los casos de alteración contractual por actos de alcance general, ya que los de alcance particular dan lugar a la responsabilidad contractual del Estado.

El hecho o acto del Estado se manifiesta a través de decisiones jurídicas o acciones materiales que pueden modificar las cláusulas contractuales o las condiciones objetivas o externas del contrato, lesionando los derechos del contratista.

Los principios que fundamentan la responsabilidad del Estado en este caso, radican en los arts. 16 y 17 de la Constitución, en tanto garantizan la protección a los derechos, en especial la inviolabilidad de la propiedad (art. 17), por lo cual el contratista no podrá ver menoscabado su derecho o interés en función del interés público, a consecuencia de una norma o disposición de carácter general que altere la economía del contrato. Por ello, es que procede la indemnización pertinente en los casos de lesión patrimonial al particular. Sólo el acto de poder anormal o extraordinario que afecte la ecuación financiera del contrato da lugar a la aplicación de la llamada teoría del hecho del príncipe, para responsabilizar al Estado, pues el acto de poder normal u ordinario, aun en el caso de disposiciones generales, que sólo tornen un poco más gravoso el contrato, queda a cargo del contratista.

Por otro lado, hay que diferenciar entre responsabilidad por hechos o actos del Estado y responsabilidad contractual del Estado. La primera supone una norma general emanada de la autoridad pública; la segunda supone una disposición o resolución específica relacionada con el contrato administrativo; por ello es que la responsabilidad por hecho del príncipe es indirecta o refleja, es un caso de responsabilidad extracontractual del Estado, a la que el contratista no puede renunciar anticipadamente.

La aplicación de estos principios obliga a la Administración Pública, al Estado, a indemnizar íntegramente al contratista por los perjuicios que el acto estatal le haya causado al alterar el contrato.

Como señaláramos la responsabilidad del Estado por hecho del príncipe se funda en el art. 17 de la Constitución, y de acuerdo a los principios que rigen la expropiación, el contratista tendrá siempre derecho a que se le restituya el valor del daño emergente. En cuanto al lucro cesante, el pago de éste no siempre es reconocido por las leyes que rigen la expropiación. Por lo tanto, el límite del deber del Estado de indemnizar íntegramente a su contratista en estos casos en relación al lucro cesante, dependerá del régimen específico que se aplique.

El acto del Estado puede producir los efectos propios de la fuerza mayor, o sea que pueden ser definitivos o provisionales (resolutorios o dilatorios, respectivamente), dando lugar, según el caso, a la rescisión del contrato o a que se determine la suspensión o paralización de su ejecución.

Para la procedencia de la indemnización se exige que el perjuicio exista efectivamente; y que tal perjuicio sea resarcible, en mérito a que:

a. el daño se haya producido imprevistamente, sin que pudiera razonablemente haberlo tenido en cuenta en el momento de celebrar el contrato

b. que la medida estatal determinante del daño haya sido de carácter general

c. que tal medida provenga de cualquier autoridad pública, siempre que pertenezca a la misma esfera de competencia.

Cuestiones interpretativas

I- Pagar por cuenta de otro y pagar en nombre de otro.

Para la doctrina española "pagar por cuenta de otro" y "pagar en nombre de otro" significa que el tercero realiza el pago no por sí sólo sino para el deudor, con la voluntad de extinguir la obligación. Claro está que cuando se actúa por cuenta de otro o en nombre de otro no hay ningún mandato en virtud de la cual otra persona distinta al deudor realiza el pago. En el mandato el que realiza el pago, es el deudor, aunque sea a través de otra persona, el mandatario cumple "por" el deudor. Por el contrario en el pago por tercero el solvens cumple la obligación ajena, si bien por cuenta de otro o en nombre del deudor. Tanto pago por mandato o pago por tercero, al acreedor le es indiferente una vez satisfecho su crédito. Por lo que se infiere al cumplimiento realizado efectos con respecto al deudor, así de esta manera las reglas específicas del mandato.

Si el tercero obró como mandatario del deudor, deberá realizar el mandante todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato; si se ha extralimitado sólo quedará obligado en caso de ratificación expresa o tácita, el pago anticipado da derecho al reembolso, el mandatario puede exigir indemnización por los daños causados por el mandato, (debemos tener en cuenta los art 61; 64 del C.C respectivamente, aunque no se analice de manera específica la figura de tercero propiamente dicho).

II- Interés en el cumplimiento de la obligación:

Es indiferente que el tercero actúe por un interés en el cumplimiento de la obligación para que su pago pueda producir el efecto principal: la liberación del deudor. Es impensable que cuando se paga no sea por algún interés, que necesariamente estará relacionada con la obligación, pues se pretende extinguir la obligación ajena.

Es presumible la subrogación de un tercero en la relación obligacional cuando comparte directa o indirectamente la responsabilidad con el deudor. Cuando falta esta relación de responsabilidad no es lógico que un tercero, a pesar de su interés en el cumplimiento de la obligación, pueda ingresar por subrogación presunta en una relación obligatoria ajena.

Para Rapa (1991), la falta de interés en el cumplimiento de la obligación, el tercero que paga, solo quedará investido de una acción personal de reembolso, el Código Civil cubano no contiene precepto expreso como el derogado Código Civil español, que concedía este beneficio al que pagara por cuenta de otro, según nuestro código este principio debe ser resuelto conforme a los principios del enriquecimiento indebido, que se violarían si se permitiera la existencia de un elemento pasivo del patrimonio del deudor sin conceder nada al que empobreció realizando el pago.

Afirma Ojeda (2003), que toda persona que paga sin ser deudor tiene algún interés, aún cuando lo haga con el propósito de beneficiar al deudor mediante un acto de liberalidad. El solvens es un tercero con interés en un caso concreto.

Terceros

La posición de terceros no es siempre la misma aun cuando cumple una obligación ajena, hay terceros que de algún modo están implicados en la obligación y aunque no sean propiamente deudores deben responder en un momento determinado. Los casos menos frecuentes son los pagos realizados por los terceros totalmente extraños a la relación obligatoria.

Cuando el tercero no tiene absolutamente ninguna vinculación con el deudor estamos en presencia de un tercero extraño. Es irrelevante desde el punto de vista jurídico su interés en el cumplimiento de la obligación. Para que su pago tenga efecto solutorio se exige que tenga el propósito de cumplir la deuda ajena. Esta ajenidad absoluta, es lo que le impide subrogarse en la relación obligatoria, a no ser que fuera aprobada expresa o tácitamente por el deudor, el pago realizado al acreedor o hubiera un interés suyo en el cumplimiento de la obligación. El tercero totalmente extraño sólo puede hacer uso de la acción de reembolso para reclamar lo que previamente ha satisfecho al acreedor.

Sin embargo como nuestro código no regula específicamente la figura de tercero, a través del art. 258.2 debemos asumir a dicho tercero como totalmente extraño, pero con la diferencia que le concede el derecho de subrogarse.

El deudor solidario (art. 248.1 del C.C.) es para el acreedor un verdadero deudor ya que por el vínculo que une a todos los deudores solidarios, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de ellos para exigir íntegramente el cumplimiento de la obligación, además, el deudor solidario podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.

El deudor solidario que cumple íntegramente con la obligación paga también la deuda de cada uno de los restantes deudores que forman parte de la solidaridad pasiva. Por tanto el codeudor solidario que paga totalmente la deuda tanto propia como ajena, le da derecho a subrogarse en la relación obligatoria.

Nuestro código establece en su art. 251.2 que el pago hecho por uno de los deudores extingue la obligación con respecto a los demás, exponiendo luego en el art. 251.3 los derechos que le competen.

Como el pago por tercero aquí también surgen problemas en cuanto a la compatibilidad de las acciones de regreso y de subrogación. El deudor solidario puede ejercitar sólo estas acciones con respecto a la parte de la deuda que no le corresponde, por lo pactado previamente y adherirse al criterio de partes iguales.

La acción de regreso que posee el deudor solidario es de contenido más amplio que la acción de reembolso que tiene el tercero, pues no sólo le comprende el débito ajeno, sino también los intereses del anticipo y gastos extrajudiciales (en el caso que el deudor solidario sea demandado, se incluye también los gastos judiciales).

Otra cuestión que es necesario analizar en la figura de tercero es el llamado fiador (art 280 del C.C.); ya que para algunos el fiador no es un tercero, sino un verdadero deudor. El fiador tiene un vínculo muy estrecho con la relación obligatoria hasta el punto que cuando extingue la obligación garantizada es porque se supone que tiene un interés en el cumplimiento de la obligación, pero aún así no se puede identificar al fiador con el deudor, ni siquiera cuando el fiador es solidario o tiene un interés directo.

En cualquier fianza, mientras no sea independiente, rige el principio de la accesoriedad, lo que significa que la obligación que asume el fiador está en una relación de dependencia con la obligación garantizada. La prestación que realiza el fiador en ningún momento puede equipararse a la asumida por el deudor aunque exista una identidad entre ambas. Para el acreedor el fiador es un deudor alcanzable, puede dirigirse contra él una vez de compeler al deudor al pago de su obligación (afirma así el art. 282 del C.C.).

Como el tercero el fiador tiene a su alcance las acciones de subrogación y reembolso cuando ha pagado por el deudor. Aunque hay una diferencia entre ambas figuras. El tercero paga siempre una deuda ajena, mientras el fiador cuando paga cumple su propia obligación (obligación fideiusoria). Con el cumplimiento de la obligación fideiusoria se extingue la obligación del fiador, pero no necesariamente la del deudor. El fiador que paga por el deudor tiene a su favor los derechos que no tiene el tercero, por haberse ofrecido como garante de la obligación ajena mientras que el tercero interfiere espontáneamente en una relación totalmente ajena. Para una parte de la doctrina española la acción de reembolso a favor de tercero tiene base en el enriquecimiento indebido, pero de alcance más limitado que la acción de reembolso del fiador. Cuando el pago ha sido contra de la voluntad del deudor, el tercero sólo puede exigir la cantidad que ha pagado y los intereses legales desde que el deudor incurra en mora, pero no podrá exigir como el fiador, el pago de los gastos ocasionados con motivo del cumplimiento, ni posibles daños y perjuicios. Ante los derechos que le corresponden al fiador, en caso de cumplir la obligación, nuestro código cuando regula específicamente la fianza, ha sido muy claro al reflejarlo en el art. 284 del C.C., concediéndole al fiador el derecho de subrogarse.

Cabe analizar también dentro de la figura de tercero el gestor de negocios. Del mismo modo que el pago por tercero, la gestión de un negocio ajeno es un acto voluntario; es propio que el gestor no actúa nunca en nombre del dominus negotii, como tampoco cuando un tercero paga por otro. La gestión puede comprender perfectamente un acto de cumplimiento para extinguir una obligación ajena. Casi siempre habrá algún interés por parte del gestor, siempre y cuando no actúe contra la voluntad del dominus negotii.

El gestor tiene una serie de deberes que no tiene el tercero: el deber de conducir la gestión, informar y rendir cuentas, un deber de diligencia en su actuación, deber de resarcimiento… Puede ser ratificado en su gestión lo cual produce los efectos del mandato expreso. El gestor después de concluir la gestión tiene derecho a ser reembolsado, alcanzando claramente indemnización (de esta forma queda al amparo de lo regulado por la gestión sin mandato a partir del art. 416 del C.C.).

Es necesario hacer referencia al socio de una sociedad (art. 396 del C.C.), dentro de la figura de tercero. Es imprescindible que el socio haya cumplido una obligación social, sea de buena fe y que su actuación haya beneficiado a la sociedad.

Como en el pago por tercero, el socio que paga las deudas sociales puede actuar por cuenta de la sociedad, sin ser mandatario de la misma. La implicación directa que tiene el socio en la sociedad impide cualquier aproximación a la figura del pago por tercero, aun cuando al socio que cumple la obligación social tiene también la acción de reembolso. Distinto es cuando el socio paga en calidad de tercero la deuda de la sociedad, como no lo realizó en el concepto de socio, sino con la cualidad de tercero, siendo merecedor de la acción de reembolso.

El tercero y el acreedor

Cuando el pago es realizado por el solvens, el acreedor no tiene más remedio que aceptar el pago siempre y cuando sirva para extinguir la obligación y para no concurrir en mora accipendi, aunque pueda oponerse en casos excepcionales, en los casos que el acreedor se niegue el tercero puede consignar el bien.

Un instrumento negocial idóneo, aunque distinto a pago por tercero, es la cesión de crédito en virtud de la cual la transferencia que se produce con la cesión extingue inmediatamente la obligación pagada. Esta cesión "pro soluto" tiene por finalidad pagar una deuda ajena, donde el cesionario que ha pagado la deuda ajena se coloca en la posición jurídica del acreedor cedente, ocupando su lugar para ejercitar todos los derechos inherentes al crédito cedido. Se entremezclan aquí la cesión de crédito y el pago con subrogación, son de aplicación los art 257 al art. 262 del C.C., en lo pertinente a la cesión de crédito.

La cesión puede ser también "pro solvendo", figura analizada por Pantaleón (1988), en este caso no se produce la extinción de la obligación cuando tiene lugar la cesión, quedando pospuesta la extinción para el momento en que el acreedor cesionario haga valer su crédito cedido. Esta posposición de la extinción de la obligación a otro momento diferente a la cesión impide que pueda tener alguna relación con el pago por tercero, cuyo efecto liberatorio tiene lugar en el mismo instante que se cumple la obligación ajena.

El tercero y el deudor

Los distintos efectos que se atribuyen al pago por tercero vienen determinados por la actitud que pueda adoptar el deudor ante este pago. El deudor puede aprobar o conocer el pago, también puede ignorarlo; según sea la actitud del deudor el tercero tiene diferentes acciones a su alcance para hacer valer su crédito después de haber pagado la deuda ajena.

El pago realizado por el tercero conocimiento y aprobación del deudor, posee un amplio sentido, pues aprobar significa autorizar el pago de una deuda por otro que puede ser expresa o tácita, mientras que conocer el pago que realiza otra persona es contrario a la ignorancia del deudor del pago que realiza un tercero. Al pago con tercero cuando se aprueba por el deudor expresa o tácitamente se da también cuando el deudor tiene conocimiento del pago. Ha de conceptuarse que el pago hecho con conocimiento del deudor, faculta al que lo realizó para compeler al acreedor a subrogarse en sus derechos.

Juristas españoles abogan por el criterio que no solamente el mero conocimiento, para que el tercero pueda subrogarse, sino que hace falta que el deudor lo apruebe. Para superar esta posible discordancia entre el conocimiento y la aprobación, algún sector de la doctrina española, como Montés (1988), no es necesario hacer hincapié en esta distinción, dado que el primer término engloba al segundo, ya que el que conoce no se opone, aprueba o autoriza tácitamente. Por la trascendencia que pueda tener para el deudor la subrogación, parece lógico que no basta el mero conocimiento, sino que de sus actos debe colegirse que autoriza el pago, aunque no de forma expresa. Para otros autores, consideran que es suficiente el conocimiento para que el tercero pueda subrogarse. Nuestra legislación toma en consideración el conocimiento así sea con o sin el consentimiento del deudor para que pueda realizarse la cesión de crédito (art. 257.1 del C.C.).

Además el tercero puede actuar en virtud de un mandato, pero en este caso son de aplicación las normas de la figura del mandato. Una forma de pago distinta puede ser la delegación de pago, que tampoco nada tiene que ver con pago por tercero.

Previo acuerdo con el deudor el tercero puede asumir también la deuda, lo cual implicaría una asunción de deudas; en este caso hace falta la aceptación expresa o tácita del acreedor, de lo contrario la sunción de deudas no produce efecto alguno. Así se pronuncia nuestro código al reflejar en el art. 263 que es necesario el consentimiento del acreedor para realizar la asunción de deudas.

El solvens se subroga en la posición jurídica del acreedor satisfecho, adquiriendo su derecho de crédito en el estado actual con todas sus garantías y accesiones, siendo este un efecto principal de la aprobación del deudor. Esta subrogación supone una especie de modificación en los sujetos, puesto que persiste la relación obligatoria a pesar del cambio de los sujetos. Mientras que en el pago por tercero, por su propia naturaleza extingue la obligación ajena, si bien puede persistir la misma relación obligatoria si al tercero le interesa hacer valer su derecho en el seno de esa relación; aunque el tercero tiene derecho a reembolso, pudiendo así reclamar lo que hubiese pagado.

Otro punto que es necesario analizar es cuando el pago se realiza con ignorancia del deudor, equiparando esta ignorancia a la falta de conocimiento, uniéndose también la falta de autorización por parte del deudor del pago que realiza el acreedor.

El pago por un tercero ignorándolo el deudor, tiene como principal efecto que sólo tiene a su alcance la acción de reembolso. En el caso que el pago efectuado por un tercero sin la aprobación e ignorancia del deudor, la subrogación puede tener lugar mientras haya interés en el cumplimiento de la obligación. Sería suficiente para el tercero probar que hay algún interés en el cumplimiento de la obligación, para que pueda subrogarse.

Puede suceder también que una persona totalmente extraña a la obligación efectúe el cumplimiento, sin ponerlo en conocimiento del deudor, resultando que el deudor cumpla también con la obligación. Por consiguiente el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación, protegiendo de esta manera al deudor cedido cuando no tiene conocimiento de la cesión de crédito. Al amparo del art. 261 del C.C. si el deudor no es notificado de la cesión o del pago de la deuda hecho por tercera persona, su cumplimiento con respecto al acreedor original lo libera en cuanto al nuevo.

Es totalmente legítima la iniciativa de un tercero pagar la deuda ajena, pero cuando el pago realizado no lo pone en conocimiento inmediato del deudor se entiende que el tercero debe cargar todas las consecuencias negativas. Si el tercero hubiera puesto en conocimiento al deudor el pago realizado, el problema estaría resuelto, aun cuando el deudor cumpliera nuevamente la obligación ya extinguida. De tal manera aunque no tiene derecho de reembolso, el tercero tiene al menos siempre a su alcance la acción de enriquecimiento indebido contra el acreedor (ya que este se ha enriquecido admitiendo dos pagos, si bien no en el momento cuando el tercero realiza el pago, sí después cuando paga el deudor). La imposibilidad del tercero de reclamar lo que el ha cumplido ante el deudor debe ser resuelta en este sentido ya que el deudor puede defenderse al tercero excepcionando el pago. En este sentido como nuestro código no posee precepto específico (referido a la figura de tercero), podemos inferir del art. 258.2 que cuando se refiere a: "…sin la aprobación del deudor…", está asumiendo el conocimiento del deudor, además de mostrar en el art. 261 lo que sucede cuando no sea conocido por el deudor el pago de su deuda realizado por tercera persona.

El pago contra la voluntad del deudor es otra cuestión que necesita ser analizada. Para que la oposición al pago pueda producirse se tienen que dar tres requisitos:

1. Es necesario el previo conocimiento del deudor que un tercero tiene la intención de pagar su deuda

2. El deudor debe oponerse de una manera clara, negándose a que un tercero cumpla la obligación, lo cual requiere un acto volitivo.

3. La oposición al pago se tiene que manifestar antes o en el mismo momento en que el tercero lleve a cabo el cumplimiento.

El efecto principal es que el tercero tiene a su alcance exclusivamente una acción de repetición, pudiendo reclamar sólo lo que le ha sido útil al deudor. No parece que el tercero pueda subrogarse aún teniendo interés en la obligación cuando el deudor se ha opuesto al pago. Aunque a través de los art. 262 del C.C. (en caso de que ocurra una cesión de crédito) y art. 265 del C.C. (tratándose de un asunción de deudas) el deudor tiene la posibilidad a oponer todas las excepciones al acreedor según sea el caso, pero no se precisa en ningún precepto en el supuesto que se haya actuado en contra de la voluntad del deudor.

Efectos del pago por tercero

El principal efecto del pago por tercero es la extinción de la obligación ajena, produciéndose al mismo tiempo otros efectos que tienen origen en ese pago.

Cuando el tercero no tiene interés en subrogarse o no ha sido aprobado el pago por el deudor, nace un derecho de crédito a su favor, el cual constituye la base de la acción de reembolso. El pago contra de la voluntad del deudor permite al tercero recuperar sólo lo que al deudor le hubiera sido útil. Muy distinto es el alcance de la acción subrogatoria, requieren que se den además los presupuestos del pago con subrogación, ya que en virtud de esta acción el tercero pretende entrar en la relación obligatoria para ocupar el lugar del acreedor.

Es necesario separar las distintas acciones que tiene el tercero a su favor, distinguiéndose el pago por tercero sin subrogación y el pago por tercero con subrogación.

I-El pago sin subrogación

Hay supuestos en los que el tercero no tiene ninguna posibilidad legal de subrogarse en el crédito ajeno, cuando no tiene interés en el cumplimiento de la obligación y la falta de aprobación, expresa o tácita del deudor, al igual que cuando se paga sin saberlo el deudor; según el Código Civil cubano en su art. 258.2 cuando refleja: "…sin la aprobación del deudor..."; y cuando no es conocido por el deudor al amparo del art. 261.

Es aceptado doctrinalmente que con el pago por tercero nace un nuevo crédito, en el mismo momento que se extinga la obligación ajena. Este nuevo crédito es totalmente independiente al crédito que tenía el antiguo acreedor por lo que no se transfiere al tercero ningún derecho accesorio o privilegio que acompañaba al crédito satisfecho. Es decir, solamente este nuevo crédito alcanza lo que ha realizado el tercero para satisfacer al acreedor, sin excederse nunca del antiguo crédito.

En el caso de que el tercero pueda subrogarse en el crédito antiguo tendrá que manifestarlo inmediatamente después de haber cumplido la obligación. Pero si desea sólo tener el crédito contra el deudor o simplemente no puede subrogarse, debe saber que este crédito es totalmente independiente del crédito que tenía el antiguo acreedor. El tercero es un nuevo acreedor al ser titular de un crédito que nace en el momento en que se extinga la obligación ajena, incluso cuando paga contra la voluntad del deudor tiene crédito a su favor en la medida que fue útil a aquel.

El tercero además puede ejercitar la acción de reembolso siempre que no haya habido oposición por parte del deudor al pago o no se haya pactado la subrogación convencional. Nuestro código no se refiere dentro de las acciones que regula, a la acción de reembolso específicamente, aunque se ve reflejado en diferentes artículos (ej.: art. 417) y en otras ocasiones es necesario inferirlo de la figura que estemos tratando, por lo que el código no es muy claro en los artículos de la cesión de crédito cuando se puede ejercitar la acción de reembolso, aunque a veces menciona el derecho de subrogarse.

La acción de reembolso emana básicamente del derecho de crédito que adquiere el tercero cuando cumple a satisfacción del acreedor la obligación ajena. Dicha acción comprende nada más lo que estrictamente ha cumplido el tercero, mientras que no se ejercite con base en algún régimen en específico. En ningún caso la cuantía de la acción puede ser superior a la cantidad entregada por el solvens al acreedor, quedando afuera los gastos judiciales y extrajudiciales asumidos por el tercero, aun cuando su pago haya sido imprescindible para poder cumplir la obligación, ya que fue iniciativa de este.

No es admisible que pueda hacerse valer derechos que concede el pago por tercero, si con este pago se ha querido perjudicar al deudor, en este caso el deudor puede y debe defenderse alegando excepciones ante el acreedor.

II- El pago con subrogación

El pago con subrogación sólo desde la perspectiva del pago por tercero, es cuando el tercero puede subrogarse en la relación obligatoria formada entre el antiguo acreedor y el deudor. A falta de un convenio entre el acreedor y un tercero, la subrogación si no es por ley, sólo puede tener lugar cuando el tercero tiene interés en el cumplimiento de la obligación ajena o realiza el pago con autorización expresa o tácita del deudor.

Mediante la acción subrogatoria el tercero quiere hacer valer su derecho de ocupar la posición del acreedor, colocándose en la relación obligatoria constituida previamente entre este y el deudor para ello deben darse las circunstancias siguientes: pago a acreedor preferente, pago con aprobación expresa o tácita del deudor o pago con interés en el cumplimiento de la obligación.

El crédito del nuevo acreedor, ostenta los privilegios del antiguo acreedor y de la misma manera le perjudicarán las excepciones provenientes del crédito antiguo.

En el pago con subrogación el tercero tiene interés en ocupar el lugar del acreedor, pero no hay ninguna voluntad en él de querer constituir una nueva relación jurídica, por lo que no hace valer para subrogarse el crédito antiguo, sino su propio crédito. Con la subrogación se transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra terceros. Como ha sido insuficiente la regulación de nuestra legislación ante la figura de pago por tercero, a través del art.258.2 se le concede a esta persona que paga el derecho de subrogarse en el lugar y grado del acreedor original. El tercero no puede reclamar al deudor más de lo que haya pagado por cuenta de él, a pesar de haber ingresado en la relación obligatoria.

El interés en la obligación puede deberse a que el tercero esté más interesado en aprovechar el marco jurídico comercial que ofrece la relación obligatoria que reclamar solo el crédito satisfecho al acreedor. El propio deudor puede estar interesado en otra persona ocupe el lugar del acreedor cuando autoriza que este cumpla la obligación ajena.



CAPÍTULO II:

El Pago a Tercero

Cuando nos referimos a la figura del pago a tercero, estamos hablando de la persona legitimada para recibir el pago, con capacidad suficiente, que no es más que el destinatario del pago, el cual puede ser el acreedor original o haber venido a colocarse en la posición anteriormente ocupada por este, ya sea por transmisión mortis causa, bien por la relación inter vivos, sea cesión de crédito o subrogación. Se hace un tanto compleja la figura del acreedor ya que puede sufrir una serie de vicisitudes, como por ejemplo la incapacidad del acreedor, ser sustituido por un tercero legitimado o no para recibir el pago.

1- La incapacidad del acreedor

Cuando exista una incapacidad inicialmente que subsista en el momento del pago, el contrato surgido en su entorno será anulable y si se impugna, la relación jurídica en su totalidad devendrá ineficaz y el pago, como parte de la misma, no producirá efecto alguno, no por ser inválido por sí mismo, sino por ser indebido, por no existir una obligación que lo justifique, salvo que exista la convalidación del mismo por caducidad de la acción de impugnación en cuyo caso el pago quedará también convalidado.

Si la inicial incapacidad del contratante desaparece al tiempo pagado, la aceptación del mismo por parte del acreedor ya capaz purifica el vicio originario, operando a modo de ratificación tácita. Mientras si se produce la situación contraria, es decir, devendría la incapacidad en el momento del pago, operaría la validez del pago en la prueba de la utilidad, produciéndose en caso contrario, no la ineficacia del contrato sino la invalidez del pago, persistiendo en ese caso la obligación del deudor que no ha sido debidamente extinguida.

Para la legislación española la anulabilidad derivada de la incapacidad de uno de los contratantes, no obliga a este a restituir, sino en cuanto se haya enriquecido con la cosa o precio que recibiera.

Díaz (1945) entiende que el pago hecho a un incapaz es nulo (reflejado así en el art. 67.b del C.C. cubano, ya que al ser un acto nulo no produce efectos jurídicos), por lo que no libera al deudor que podrá ser obligado a pagar nuevamente: "quien paga mal, paga doble".

2- El pago hecho a tercero legitimado

I- El pago hecho al representante.

La validez del pago ya se derive de simple autorización o mandato expreso permite efectuar el pago a un tercero que siempre que redunde en utilidad del acreedor, con mayor razón podrá realizarse a persona unida con el mismo valor por el vínculo que otorgue a la relación, al menos una apariencia de legitimación para la realización del cobro.

En el caso de la autorización para cobrar una deuda en representación del acreedor, puede derivarse de mandato aunque no vaya aparejada a la representación voluntaria o legal.

Mediante la representación legal el que ostenta dicha representación está legitimado para recibir pagos en interés de quien representa, así le sucederá al padre o a la madre que posea la patria potestad del hijo menor, quienes precisarán, si el crédito, deriva un acto de disposición la misma autorización judicial que precisan para realizarlo. Nuestro código admite dicha representación a través del art.57 y art. 59.

A través de la representación voluntaria, surgen dudas respecto a su amplitud o la precisión con que ha de ser conferida, para entender eficaz el pago hecho al mandatario se derivará directamente de los términos en los que esté configurado el mandato, mientras que la forma para ello utilizada, será determinante desde el punto de vista probatorio, para acreditar su existencia (art. 57 y 64 del C.C.).

Cualquier supuesto concreto debe recibir, en nombre de otro, el pago de una deuda, no entraña en principio, atentado alguno contra los intereses del acreedor, por lo que puede admitirse la extinción de la obligación por el propio apoderado (manifestación expresa en el art. 65 del C.C.).

II- El pago a tercero designado de común acuerdo por el acreedor y el deudor.

El adiectus solutionis causa es una persona designada de común acuerdo por el deudor y el acreedor, al tiempo de constituirse la obligación o en un momento ulterior.

El indicatario como lo denominan otros autores en atención a su función, no es estrictamente un representante del acreedor, es una persona autorizada para recibir el pago en nombre de la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación. Lo que lo separa de la figura del propio acreedor es que la función que ejerce el indicatario es meramente pasiva, en su estricta legitimación para recibir el pago, pero no para exigirlo.

Pérez y Alguer (1933), introducen el concepto de la buena fe y lo utilizan para resolver aquellos supuestos por haber caído el adjectus en concurso, haber alcanzado la ruina o encontrarse en situación análoga, el pago a aquel devendrá desancosejable para el acreedor y afirma que en estos casos, aquella exige que se le de al acreedor la facultad de prohibir ese pago y de exigir que se le pague personalmente, siempre que a la vez ofrezca al deudor compensación de todas las desventajas que con ello se causan. Nuestro código no hace referencia alguna del indicatario, aunque puede ser analizado dentro de las obligaciones solidarias.

III- El ingreso en cuenta corriente bancaria como medio de pago

El ingreso en cuenta corriente bancaria constituye un modo normal de extinguir las obligaciones. Su eficacia depende del pago hecho de lo que hubiese convenido entre el acreedor y el deudor, de la conducta de aquel y de la relación que existe entre el acreedor y la persona autorizada.

Si los contratantes han acordado la extinción habrá de producirse acudiendo a este mecanismo, existirá una mera indicación de pago. Si nada ha convenido, ni se ha ratificado la referida indicación y el deudor ingresa en la cuenta el importe de la deuda, la legitimación del pago estará condicionada a la cumplida acreditación de utilidad que el mismo haya presentado para el acreedor. La extinción no se producirá por el mero hecho del ingreso, aunque tampoco se requiere la conformidad expresa del acreedor, ya que basta para ello su abstención, lo que introduce la interesante teoría del silencio, como medio de prestar el consentimiento, acerca de la cual la doctrina española es unánime, al otorgarle valor a la declaración de voluntad, si se ve rodeado de ciertas condiciones.

Von Tuhr (1934), reclama la aceptación del acreedor para predicar el ingreso en cuenta corriente un pago válido, toda vez que aquellos ingresos no confieren al accipiens el dinero, sino un crédito contra el banco, postura con la que se muestra de acuerdo Pascual Estevill (1986) que afirma que puede existir una infracción al pretender obligar al acreedor a recibir un "aliud pro alio" sin su consentimiento, por lo que bien puede basar su oposición en la trasgresión de los requisitos objetivos del pago, tales como la integridad y la identidad dado que no se entregó completamente la cosa en la que la obligación consistía.

Ahora bien, si privamos a la entidad bancaria de aquella cualidad y la reputamos como un tercero, ajeno a la relación inicial accipiens solvens, nos hallaremos, ante una novación del primitivo contrato, que precisará para su perfección el consentimiento del acreedor, lo cual no puede presumirse.

3 - El pago hecho a tercero no legitimado

I- El pago hecho a tercero no legitimado cuando redunda en utilidad de acreedor.

No cabe duda cuando hablamos de tercero debe ser una persona completamente ajena a la relación jurídica existente entre el solvens y el accipiens. Ha de ser una persona diferente del acreedor y sin especial legitimación, por ello no podrá ser un mandatario, un representante, un indicatario, un apoderado, ni un cedente cuando ha existido una cesión de crédito no notificada al deudor, ni conocida por este o por cualquier otra causa.

Roca (1968), estima en el marco de las relaciones entre el pagador y el acreedor, que debe existir una desaparición de error inicial, ya que si el pago se hace por el deudor a un tercero concurriendo error sobre la persona (según art. 70 del C.C.) a la que debe hacerse, surgirá la obligación de restituir la cosa o el precio que por error ha sido indebidamente entregada. Planteado así por la legislación al referirse a la teoría del enriquecimiento indebido (art. 75.1; 100; 101 del C.C.).

Existen supuestos en los que el pago a tercero y la consecución de la utilidad que con ello se persigue, transcurre un lapso de tiempo, en estos casos ¿cuándo se entenderá efectuado el pago? Para la jurisprudencia española repercute en la carga probatoria que recae sobre quien paga, que ha de ser quien acredite que el pago se convirtió en utilidad del acreedor.

Por utilidad debemos entender provecho, fruto o interés que se obtiene de una cosa ya sea pecuniario o de cualquier otra clase. Para reputar existente el requisito de la utilidad, el cumplimiento realizado por el deudor a un tercero, el pago efectuado aquel a este, ha de reportarle al acreedor los mismos beneficios que si se entendiera con él directamente. Por lo que estos efectos liberatorios del pago estarán en íntima relación y derivarán del grado de satisfacción experimentado por el mismo, que si es incompleto no extinguirá de modo pleno el crédito subsistente y el deudor quedará vinculado en la medida que falte por cumplir aquel. No cabe duda que el solvens al pagar de ese modo a un acreedor de su acreedor, no perseguirá defraudar los intereses de este, sino que su acción va dirigida a otra cosa que a la liberación de su deuda.

Otros autores sostienen que el pago hecho a tercero en las circunstancias y condiciones anteriormente analizadas, puede tener eficacia aún cuando no concurra el requisito de la utilidad, en dos casos: primero cuando el tercero después de recibido el pago, se convierte en heredero del acreedor cesionario de su crédito; segundo cuando el acreedor ratifique o apruebe el cobro hecho por tercero.

II- El pago al acreedor aparente.

Para que el pago sea liberatorio es preciso que la persona que recibe el mismo, se comporte como verdadero acreedor y sea tenido por tal por el deudor, exigiendo un requisito objetivo, cuál es la posesión del crédito que desemboca en una apariencia respecto a la cualidad del acreedor, ya que este ostenta el soporte documental del crédito, ya porque el deudor lo tenga por tal en el supuesto que dicha condición se haya perdido; y un requisito subjetivo que no es más que la buena fe del deudor, en la creencia equivocada de que la persona que se comporta como acreedor efectivamente lo es.

Además la figura que estamos tratando posee diferente elementos como: la posesión del crédito, la protección a la apariencia, la buena fe, supuestos en que surge el acreedor aparente.

El poseedor del crédito no será quien detente materialmente el soporte documental en el que se consta aquel, sino que ostente la cualidad externa del acreedor, el que aparezca a los ojos del deudor como legítimo para recibir el cobro, siempre que tenga razones evidentes para creerlo titular del crédito.

Para poder ser objeto de la protección a la apariencia, es necesario precisar dos atributos, uno objetivo que consiste en el conjunto de circunstancias que unívocamente presentan al exterior una realidad diferente a la verdadera; y otro atributo subjetivo que encuentra su base en la buena fe, por cuanto esa apariencia de la realidad ha de ser creído a quienes se muestre.

Se considera a la apariencia como el ejercicio de hecho de un derecho de crédito que da lugar al efecto liberatorio cuando el pago se efectúa de buena fe, sin que exista verdadera posesión, identificándose con varios autores con la legitimación. La apariencia se identifica, indebidamente con la ficción jurídica, además equivale y conlleva realidad, externa y necesariamente discrepante con la del fondo. Cuando entra en juego la figura de la apariencia y el deudor paga a quien cree verdadero acreedor sin serlo, el derecho no precisa acudir a una ficción, porque los efectos liberatorios del pago se producen ipso iure.

Se plantea que la apariencia es lo mismo que la publicidad nada más lejos de la realidad. Esta concurre cuando se utiliza medios específicos para hacer llegar a conocimientos de los terceros la existencia de una realidad jurídica. La publicidad posee efectos para los terceros y su instauración responde a la defensa de sus intereses, por lo que en muchos casos se requiere como elemento constitutivo del correspondiente negocio jurídico. Mientras que la apariencia conlleva una falta de correlación entre lo conocido, produciéndose una desvirtuación determinante de una falsedad que el ordenamiento debe prever, para tratar de impedir que de la misma se sigan perjuicios a los terceros.

La legislación española sostuvo en la sentencia del 28 de febrero de1896 que:

"… la entrega de lo adecuado hecha a un tercero, siquiera se haga por mero error y de buena fe, no libera al deudor de su obligación de pagar, ni perjudica al acreedor en su derecho a cobrar, y que si por imposibilidad de recuperar lo indebidamente pagado resultasen perjuicios irreparables, recaen estos sobre el deudor engañado, como único responsable de sus propios actos, a no mediar sobre este punto, pacto en contrario o culpabilidad por parte del acreedor que origina responsabilidades al mismo imputables…",

Añadiendo que:

"… el pago hecho sobre cualquiera de esos documentosautorizados con firma falsificada no libera al banco de su deuda para con el verdadero acreedor, porque el pago se hizo a quien no estaba autorizado para recibirlo".

Se trata de un intento de extremar la exigencia del actuar diligente que debe acompañar a todo deudor, impidiendo que por negligencia o por no adoptar todas las garantías exigibles en cada caso al acreedor puede ver frustradas las legítimas expectativas que ostenta para la satisfacción de su crédito.

Otro elemento que no se debe obviar en la figura que estamos analizando es la buena fe. Tradicionalmente se han venido distinguiendo dos acepciones del término posesión, la subjetiva que consiste en la creencia del individuo de estar ejercitando un derecho conforme a la ley; y la objetiva, se identifica con la ética, carece de formulación positiva concreta y es correlativa a una serie de principios que la conciencia social considera necesario en le cumplimiento de las obligaciones.

Algunos autores piensan que la buena fe subjetiva no es patrimonio único del campo de los derechos reales, o más concretamente de la posesión, y que tampoco la buena fe objetiva funciona con exclusividad en lo que se refiere a contratos o a los actos jurídicos.

Para otros autores lo exigido por el tráfico jurídico no es la buena fe, sino la diligencia exigible al deudor. En fin el solvens habrá realizado la más elemental actividad en orden a cerciorarse de que el que aparece como acreedor lo es en realidad.

Como nuestro código no hace referencia a la figura de tercero específicamente, atendiendo a lo planteado en el atr.261 el deudor obtiene un derecho (liberarse en cuanto al nuevo deudor) al no tener conocimiento de la modificación realizada pagando al que supuestamente es su acreedor.

Surge también la necesidad de mostrar los diferentes supuestos donde aparece el acreedor aparente:

a. Ineficacia del contrato:

La característica de la inexistencia de los contratos es precisamente la carencia de efectos específicos, no puede proclamarse aquí un error en la dirección del pago. Por tanto el solvens realiza un pago que nunca se debió realizar, por lo que no existe acreedor aparente ni verdadero, ni el deudor, puede quedar librado de su crédito porque no existe. Se trata de un supuesto del cobro de lo indebido y a sus reglas debemos remitirnos para resolver los litigios entre quien pagó por error algo que nunca debió o que ya estaba pagado y quien recibió erróneamente dicho prestación.

Se libera al deudor si reúne los requisitos que exigen además de nacer una acción de enriquecimiento sin causa (al amparo del art. 101 del C.C.) entre el acreedor verdadero que no cobró y el aparente que recibió la satisfacción del crédito.

b. La cesión de crédito no notificada al deudor:

La cesión de crédito no es más que el contrato por el que el titular del crédito se obliga a trasmitirlo al cesionario, de forma que este pueda exigir del deudor la prestación la prestación debida ejercitando según su naturaleza o hacerla valer jurídicamente, mediante el pago de un precio cierto.

Los elementos personales que intervienen en un negocio, cedente, cesionario y cedido que equivalen a acreedor aparente (el cual se ha desprendido del crédito), el verdadero acreedor (ha adquirido la expectativa del cobro), y el deudor. La perfección del negocio, para la legislación española, no exige forma alguna, ni tampoco requiere el consentimiento y conocimiento del deudor cedido, donde este se obliga respecto al nuevo acreedor. Nuestra legislación hace referencia que no hace falta el consentimiento del deudor para realizar la cesión, afirmado así en el art. 257.1 del C.C.

En consecuencia, si el deudor paga al acreedor antiguo (aparente), antes de tener conocimiento de la cesión realizada queda liberado (según art. 261 del C.C.), si aquella le ha sido notificada o tiene conocimiento de ella por cualquier causa deberá pagar al cesionario, pues el pago hecho al cedente no extinguirá el crédito del nuevo acreedor, salvo que se haya convertido en utilidad del nuevo acreedor. En el primer caso deberá utilizar una acción de cobro de lo indebido contra el primitivo acreedor (según art. 101), además de la pretensión indemnizatoria por haber incumplido el cedente el deber accesorio que le incumbía de omitir cualquier conducta que pudiera lesionar el derecho del cesonario y este podrá ejercitarla por la vía de la subrogación.

c. El pago al mandatario aparente:

La jurisprudencia española, abundando esta idea, ha entendido que el pago hecho a mandatario aparente libera al deudor, si este no tiene conocimiento de la inexistencia o extinción de poder.

Para que el pago hecho por el deudor sea válido y conlleve a efectos liberatorios debe ser realizado con buena fe e ignorando que el apoderado ha extralimitado los términos del mandato.

Son predicables igualmente los supuestos de inexistencia del contrato, por ejemplo, cuando entre el acreedor y el presumible mandatario exista una relación de confianza que su notoriedad lleve a creer al deudor que existe un encargo en tal sentido.

Puede concurrir en determinados casos el conocimiento del deudor de la extinción del mandato y aun así paga al mandatario o el mandatario conoce de la conclusión de su mandato, pero en ambos casos debe predicarse la buena fe, entendiendo que si falta esta, al ser requisito básico para la subsistencia de la relación de mandato, el pago solamente tendrá efectos liberatorios si revierte en utilidad del acreedor (será entonces necesario analizar los artículos concernientes a la gestión sin mandato del Código Civil cubano)

d. El pago al heredero aparente:

Se introduce la posibilidad de que entre en juego la figura del heredero aparente cuando una persona, sobre la base de un error acepte expresa o tácitamente una herencia a la que se crea llamado, apareciendo con posterioridad otra persona de mejor derecho.

La posesión de los bienes, en este caso del patrimonio hereditario o de alguna parte del mismo, con animus domini crea, con relación al tercero, la presunción iuris tantum de que efectivamente se es propietario de ella.

Se han visto hipótesis como tal la del heredero aparente, en el caso del "ausente", aunque más bien ha de entenderse producido con la declaración de fallecimiento, que es lo que provoca la cesación de la situación de ausencia legal y cuya firmeza da lugar a la apertura de la sucesión del declarado fallecido (según art. 36 y art. 37 respectivamente del C.C.) siendo llamados a la misma sus causahabientes, a quienes adjudicarán los bienes que conformen al patrimonio hereditario, posesionándose de los mismos. Por lo que si el declarado fallecido reaparece, quienes pagaron sus deudas a los que creyeron sus herederos se proclama la validez de su pago.

Conclusiones

• Durante el estudio realizado a la figura de tercero en la teoría general del pago analizamos cuán compleja es dicha figura. Pues es criterio generalizado de que cualquiera puede pagar una deuda, surgiendo aquí diferentes vicisitudes, como aquel tercero totalmente extraño a la relación preexistente, aquellos terceros que han mantenido una relación previa, como el fiador el deudor solidario, entre otros. Derivándose del pago efectuado por tercero efectos jurídicos, siendo la extinción de la obligación el principal de ellos, ya sea haya realizado el pago con o sin interés para que se cumpla la misma, además le concede el derecho al tercero de subrogarse, en dependencia del caso y las diferentes acciones de las que se puede valer.

• Abordamos también aquella persona legitimada para recibir el pago, apareciendo en distintas formas como el cesionario, por el tercero haberse colocado en el lugar del antiguo acreedor con o sin el conocimiento del deudor, etc. Momentos en que surge el acreedor aparente en relación al deudor, ha sido una de los puntos que hemos analizado por su importancia en el tráfico jurídico, determinando la liberación del deudor o no, según la situación que se muestre, extinguiendo luego la deuda.

• Por lo que nuestro objetivo, unido a la hipótesis planteada, ha quedado resuelto al lograrse una sistematización de conocimientos acerca de la figura de tercero en la teoría general del pago.

LIBRO CUARTO.

DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS

TÍTULO PRIMERO.

DE LAS OBLIGACIONES

CAPÍTULO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1088.

Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Artículo 1089.

Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

Artículo 1090.

Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la Ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro.

Artículo 1091.

Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

Artículo 1092.

Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal.

Artículo 1093.

Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la Ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI de este libro.

CAPÍTULO II.

DE LA NATURALEZA Y EFECTO DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 1094.

El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia.

Artículo 1095.

El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada.

Artículo 1096.

Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 1.101, puede compeler al deudor a que realice la entrega.

Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.

Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.

Artículo 1097.

La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados.

Artículo 1098.

Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa.

Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho.

Artículo 1099.

Lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior se observará también cuando la obligación consista en no hacer y el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido.

Artículo 1100.

Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.

No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:

1. Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.

2. Cuando de su naturaleza y circunstancia resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.

En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.

Artículo 1101.

Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

Artículo 1102.

La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.

Artículo 1103.

La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos.

Artículo 1104.

La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.

Artículo 1105.

Fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

Artículo 1106.

La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 1107.

Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.

Artículo 1108.

Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños Y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

Artículo 1109.

Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto.

En los negocios comerciales se estará a lo que dispone el Código de Comercio.

Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorro se regirán por sus reglamentos especiales.

Artículo 1110.

El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos.

El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores.

Artículo 1111.

Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.

Artículo 1112.

Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.

CAPÍTULO III.

DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES

SECCIÓN PRIMERA. DE LAS OBLIGACIONES PURAS Y DE LAS CONDICIONALES

Artículo 1113.

Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.

También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución.

Artículo 1114.

En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición.

Artículo 1115.

Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código.

Artículo 1116.

Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anularán la obligación que de ellas dependa.

La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.

Artículo 1117.

La condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar.

Artículo 1118.

La condición de que no acontezca algún suceso en tiempo determinado hace eficaz la obligación desde que pasó el tiempo señalado o sea ya evidente que el acontecimiento no puede ocurrir. Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida en el que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación.

Artículo 1119.

Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.

Artículo 1120.

Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla. Esto no obstante, cuando la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados, se entenderán compensados unos con otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición. Si la obligación fuere unilateral, el deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos que por la naturaleza y circunstancias de aquélla deba inferirse que fue otra la voluntad del que la constituyó.

En las obligaciones de hacer y no hacer los Tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida.

Artículo 1121.

El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho.

El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado.

Artículo 1122.

Cuando las condiciones fueren puestas con el intento de suspender la eficacia de la obligación de dar, se observarán las reglas siguientes, en el caso de que la cosa mejore o se pierda o deteriore pendiente la condición:

1. Si la cosa se perdió sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación.

2. Si la cosa se perdió por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

Entiéndese que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar.

3. Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo es de cuenta del acreedor.

4. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación y su cumplimiento, con la indemnización de perjuicios en ambos casos.

5. Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor.

6. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.

Artículo 1123.

Cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido.

En el caso de pérdida, deterioro o mejora de la cosa, se aplicarán al que deba hacer la restitución las disposiciones que respecto al deudor contiene el artículo precedente.

En cuanto a las obligaciones de hacer y no hacer, se observará, respecto a los efectos de la resolución, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.120.

Artículo 1124.

La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.

SECCIÓN SEGUNDA. DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO

Artículo 1125.

Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue.

Entendiéndose por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo.

Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de la sección precedente.

Artículo 1126.

Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir.

Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.

Artículo 1127.

Siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquellas o de otras circunstancias resultara haberse puesto en favor del uno o del otro.

Artículo 1128.

Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancia se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél.

También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor.

Artículo 1129.

Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

1. Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.

2. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.

3. Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.

Artículo 1130.

Si el plazo de la obligación está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, que deberá empezar en el día siguiente.

SECCIÓN TERCERA. DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

Artículo 1131.

El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas.

El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra.

Artículo 1132.

La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor.

El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación.

Artículo 1133.

La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.

Artículo 1134.

El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable.

Artículo 1135.

El acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieren desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta.

La indemnización se fijará tomando por base el valor de la última cosa que hubiese desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiera hecho imposible.

Artículo 1136.

Cuando la elección hubiere sido expresamente atribuida al acreedor, la obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquélla hubiese sido notificada al deudor.

Hasta entonces las responsabilidades del deudor se regirán por las siguientes reglas:

1. Si alguna de las cosas se hubiese perdido por caso fortuito, cumplirá entregando la que el acreedor elija entre las restantes, o la que haya quedado, si una sola subsistiera.

2. Si la pérdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de la que, por culpa de aquél, hubiera desaparecido.

3. Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio.

Las mismas reglas se aplicarán a las obligaciones de hacer o de no hacer, en el caso de que algunas o todas las prestaciones resultaren imposibles.

SECCIÓN CUARTA. DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y DE LAS SOLIDARIAS.

Artículo 1137.

La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.

Artículo 1138.

Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.

Artículo 1139.

Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta.

Artículo 1140.

La solidaridad podrá existir aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones.

Artículo 1141.

Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial.

Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos.

Artículo 1142.

El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero, si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago.

Artículo 1143.

La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.146.

El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación.

Artículo 1144.

El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.

Artículo 1145.

El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.

El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.

La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.

Artículo 1146.

La quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores solidarios, no libra a éste de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos.

Artículo 1147.

Si la cosa hubiese perecido o la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.

Si hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables, para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente.

Artículo 1148.

El deudor solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las que personalmente correspondan a los demás sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables.

SECCIÓN QUINTA. DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES Y DE LAS INDIVISIBLES

Artículo 1149.

La divisibilidad o indivisibilidad de las cosas objeto de las obligaciones en que hay un solo deudor y un solo acreedor no altera ni modifica los preceptos del Capítulo II de este Título.

Artículo 1150.

La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiere la obligación.

Artículo 1151.

Para los efectos de los artículos que preceden, se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial.

Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas, u otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial.

En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular.

SECCIÓN SEXTA. DE LAS OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL

Artículo 1152.

En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.

Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente Código.

Artículo 1153.

El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este derecho. Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada.

Artículo 1154.

El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.

Artículo 1155.

La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal.

La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal.

CAPÍTULO IV.

DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Disposiciones generales

Artículo 1156.

Las obligaciones se extinguen:

• Por el pago o cumplimiento.

• Por la pérdida de la cosa debida.

• Por la condonación de la deuda.

• Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.

• Por la compensación.

• Por la novación.

SECCIÓN PRIMERA.

Del pago

Artículo 1157.

No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.

Artículo 1158.

Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.

El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.

En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.

Artículo 1159.

El que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos.

Artículo 1160.

En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe.

Artículo 1161.

En las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación.

Artículo 1162.

El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre.

Artículo 1163.

El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.

También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.

Artículo 1164.

El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor.

Artículo 1165.

No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.

Artículo 1166.

El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.

Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.

Artículo 1167.

Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior.

Artículo 1168.

Los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor. Respecto de los judiciales, decidirá el Tribunal con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 1169.

A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.

Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

Artículo 1170.

El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España.

La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.

Entretanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.

Artículo 1171.

El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación.

No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación.

En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor.

De la imputación de pagos

Artículo 1172.

El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse.

Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato.

Artículo 1173.

Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses.

Artículo 1174.

Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas.

Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata.

Del pago por cesión de bienes

Artículo 1175.

El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores se ajustarán a las disposiciones del título XVII de este Libro, y a lo que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Del ofrecimiento del pago y de la consignación

Artículo 1176.

Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.

La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente o cuando esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se haya extraviado el título de la obligación.

Artículo 1177.

Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.

La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago.

Artículo 1178.

La consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la Autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento en su caso, y el anuncio de la consignación en los demás. Hecha la consignación, deberá notificarse también a los interesados.

Artículo 1179.

Los gastos de la consignación, cuando fuere procedente, serán de cuenta del acreedor.

Artículo 1180.

Hecha debidamente la consignación, podrá el deudor pedir al Juez que mande cancelar la obligación.

Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación, o no hubiere recaído la declaración judicial de que está bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.

Artículo 1181.

Si, hecha la consignación, el acreedor autorizase al deudor para retirarla, perderá toda preferencia que tuviere sobre la cosa. Los codeudores y fiadores quedarán libres.

SECCIÓN SEGUNDA. DE LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA.

Artículo 1182.

Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora.

Artículo 1183.

Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096.

Artículo 1184.

También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible.

Artículo 1185.

Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón negado a aceptarla.

Artículo 1186.

Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta.

SECCIÓN TERCERA. DE LA CONDONACIÓN DE LA DEUDA

Artículo 1187.

La condonación podrá hacerse expresa o tácitamente.

Una y otra estarán sometidas a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas. La condonación expresa deberá, además, ajustarse a las formas de la donación.

Artículo 1188.

La entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor, implica la renuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo.

Si para invalidar esta renuncia se pretendiere que es inoficiosa, el deudor y sus herederos podrán sostenerla probando que la entrega del documento se hizo en virtud del pago de la deuda.

Artículo 1189.

Siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario.

Artículo 1190.

La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejará subsistente la primera.

Artículo 1191.

Se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda, cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor.

SECCIÓN CUARTA. DE LA CONFUSIÓN DE DERECHOS

Artículo 1192.

Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor.

Se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud de título de herencia, si ésta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario.

Artículo 1193.

La confusión que recae en la persona del deudor o del acreedor principal, aprovecha a los fiadores. La que se realiza en cualquiera de éstos no extingue la obligación.

Artículo 1194.

La confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos.

SECCIÓN QUINTA. DE LA COMPENSACIÓN

Artículo 1195.

Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

Artículo 1196.

Para que proceda la compensación, es preciso:

1. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

2. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

3. Que las dos deudas estén vencidas.

4. Que sean líquidas y exigibles.

5. Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

Artículo 1197.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el fiador podrá oponer la compensación respecto de lo que el acreedor debiere a su deudor principal.

Artículo 1198.

El deudor, que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente.

Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores.

Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión.

Artículo 1199.

Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.

Artículo 1200.

La compensación no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario.

Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito.

Artículo 1201.

Si una persona tuviere contra sí varias deudas compensables, se observará en el orden de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación de pagos.

Artículo 1202.

El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores.

SECCIÓN SEXTA. DE LA NOVACIÓN

Artículo 1203.

Las obligaciones pueden modificarse:

1. Variando su objeto o sus condiciones principales.

2. Sustituyendo la persona del deudor.

3. Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.

Artículo 1204.

Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.

Artículo 1205.

La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor.

Artículo 1206.

La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda.

Artículo 1207.

Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento.

Artículo 1208.

La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.

Artículo 1209.

La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este Código.

En los demás será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto.

Artículo 1210.

Se presumirá que hay subrogación:

1. Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.

2. Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor.

3. Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.

Artículo 1211.

El deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada.

Artículo 1212.

La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas.

Artículo 1213.

El acreedor, a quien se hubiere hecho un pago parcial, puede ejercitar su derecho por el resto con preferencia al que se hubiere subrogado en su lugar a virtud del pago parcial del mismo crédito.

CAPÍTULO V.

DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES

Disposiciones generales

Artículo 1214.

Artículo 1215.

SECCIÓN PRIMERA. DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS

Artículo 1216.

Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley.

Artículo 1217.

Los documentos en que intervenga Notario público se regirán por la legislación notarial.

Artículo 1218.

Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.

Artículo 1219.

Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero.

Artículo 1220.

Las copias de los documentos públicos de que exista matriz o protocolo, impugnadas por aquellos a quienes perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas. Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará al contenido de la primera.

Artículo 1221.

Cuando hayan desaparecido la escritura matriz, el protocolo, o los expedientes originales, harán prueba:

1. Las primeras copias, sacadas por el funcionario público que las autorizara.

2. Las copias ulteriores, libradas por mandato judicial, con citación de los interesados.

3. Las que, sin mandato judicial, se hubiesen sacado en presencia de los interesados y con su conformidad.

A falta de las copias mencionadas, harán prueba cualesquiera otras que tengan la antigüedad de treinta o más años, siempre que hubiesen sido tomadas del original por el funcionario que lo autorizó u otro encargado de su custodia.

Las copias de menor antigüedad, o que estuviesen autorizadas por funcionario público en quien no concurran las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, sólo servirán como un principio de prueba por escrito.

La fuerza probatoria de las copias de copia será apreciada por los Tribunales según las circunstancias.

Artículo 1222.

La inscripción, en cualquier registro público, de un documento que haya desaparecido, será apreciada según las reglas de los dos últimos párrafos del artículo precedente.

Artículo 1223.

La escritura defectuosa, por incompetencia del Notario o por otra falta en la forma, tendrá el concepto de documento privado, si estuviese firmada por los otorgantes.

Artículo 1224.

Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero.

De los documentos privados

Artículo 1225.

El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes.

Artículo 1226.

Artículo 1227.

La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.

Artículo 1228.

Los asientos, registros y papeles privados únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad; pero el que quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos en la parte que le perjudiquen.

Artículo 1229.

La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que obre en su poder, hace prueba en todo lo que sea favorable al deudor.

Lo mismo se entenderá de la nota escrita o firmada por el acreedor al dorso, al margen o a continuación del duplicado de un documento o recibo que se halle en poder del deudor.

En ambos casos el deudor, que quiera aprovecharse de lo que le favorezca, tendrá que pasar por lo que le perjudique.

Artículo 1230.

Los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero.

SECCIÓN SEGUNDA. DE LA CONFESIÓN

Artículo 1231.

Artículo 1232.

Artículo 1233.

Artículo 1234.

Artículo 1235.

Artículo 1236.

Artículo 1237.

Artículo 1238.

Artículo 1239.

SECCIÓN TERCERA. DE LA INSPECCIÓN PERSONAL DEL JUEZ

Artículo 1240.

Artículo 1241.

SECCIÓN CUARTA. DE LA PRUEBA DE PERITOS

Artículo 1242.

Artículo 1243.

SECCIÓN QUINTA. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

Artículo 1244.

Artículo 1245.

Artículo 1246.

Artículo 1247.

Artículo 1248.

SECCIÓN SEXTA. DE LAS PRESUNCIONES

Artículo 1249.

Artículo 1250.

Artículo 1251.

Artículo 1252.

Artículo 1253.

La culpa del acreedor

CAPITULO III

De las obligaciones conjuntivas y alternativas

Articulo 1961. El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos.

Articulo 1962. Si el deudor se ha obligado a uno de los hechos, o a una de dos cosas, o a un hecho o a una cosa, cumple presentando cualquiera de esos hechos o cosas; mas no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra, o ejecutar en parte un hecho.

Articulo 1963. En las obligaciones alternativas la eleccion corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa.

Articulo 1964. La eleccion no producira efecto sino desde que fuere notificada.

Articulo 1965. El deudor perdera el derecho de eleccion cuando, de las prestaciones a que alternativamente estuviere obligado, solo una fuere realizable.

Articulo 1966. Si la eleccion compete al deudor y alguna de las cosas se pierde por culpa suya o caso fortuito, el acreedor esta obligado a recibir la que quede.

Articulo 1967. Si las dos cosas se han perdido, y una lo ha sido por culpa del deudor, este debe pagar el precio de la ultima que se perdio. Lo mismo se observara si las dos cosas se han perdido por culpa del deudor, pero este pagara los danos y perjuicios correspondientes.

Articulo 1968. Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligacion.

Articulo 1969. Si la eleccion compete al acreedor y una de las dos cosas se pierde por culpa del deudor, puede el primero elegir la cosa que ha quedado o el valor de la perdida, con pago de danos y perjuicios.

Articulo 1970. Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estara obligado el acreedor a recibir la que haya quedado.

Articulo 1971. Si ambas cosas se perdieron por culpa del deudor, podra el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellas con los danos y perjuicios, o la rescision del contrato.

Articulo 1972. Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hara la distincion siguiente:



I. Si se hubiere hecho ya la eleccion o designacion de la cosa, la perdida sera por cuenta del acreedor;

II. Si la eleccion no se hubiere hecho, quedara el contrato sin efecto.

Articulo 1973. Si la eleccion es del deudor y una de las cosas se pierde por culpa del acreedor, podra el primero pedir que se le de por

libre de la obligacion o que se rescinda el contrato, con indemnizacion de los danos y perjuicios.

Articulo 1974. En el caso del articulo anterior, si la eleccion es del acreedor, con la cosa perdida quedara satisfecha la obligacion.

Articulo 1975. Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor y es de este la eleccion, quedara a su arbitrio devolver el precio que quiera de una de las cosas.

Articulo 1976. En el caso del articulo anterior, si la eleccion es del deudor este designara la cosa cuyo precio debe pagar, y este precio se probara conforme a derecho en caso de desacuerdo.

Articulo 1977. En los casos de los dos articulos que preceden, el acreedor esta obligado al pago de los danos y perjuicios.

Articulo 1978. Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la eleccion es del acreedor, este podra exigir la cosa o la ejecucion del hecho por un tercero, en los terminos del articulo 2027. Si la eleccion es del deudor, este cumple entregando la cosa.

Articulo 1979. Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la eleccion es del acreedor, este podra exigir el precio de la cosa, la prestacion del hecho o la rescision del contrato.

Articulo 1980. En el caso del articulo anterior, si la cosa se pierde sin la culpa del deudor, el acreedor esta obligado a recibir la prestacion del hecho.

Articulo 1981. Haya habido o no culpa en la perdida de la cosa por parte del deudor, si la eleccion es suya, el acreedor esta obligado a recibir la prestacion del hecho.

Articulo 1982. Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la obligacion.

Articulo 1983. La falta de prestacion del hecho se regira por lo dispuesto en los articulos 2027 y 2028.

INTRODUCCIÓN

Comenzaremos haciéndonos algunas preguntas. ¿Tienen el padre y la madre la obligación legal de alimentar y educar a sus menores hijos? ¿Tengo yo la obligación legal de no matar a mi vecino? ¿Tiene mi vecino la obligación legal de no consumir drogas prohibidas? ¿Tiene un conductor la obligación legal de no conducir su vehículo a exceso de velocidad o bajo la influencia del alcohol? ¿Tenemos los contribuyentes la obligación legal de pagar correctamente los impuestos al Fisco Nacional? ¿Tienen los ciudadanos la obligación legal de respetar los símbolos patrios? Las respuestas a todas estas preguntas obviamente, y sin excepción, son afirmativas. Lo interesante, y fundamental, es saber por qué. Si yo afirmo que tengo la obligación legal de alimentar y educar a mi menor hijo, simple y llanamente tengo esa obligación legal porque hay una norma jurídica que me impone esa obligación. Existe en algún texto jurídico (ley, reglamento, decreto, código, etc.) una norma que me impone la obligación de desplegar (o no desplegar) una determinada conducta o actividad. De ahí que la función de las leyes es básicamente generar deberes u obligaciones, así como imponer sanciones en caso de incumplimiento, estableciendo, correlativamente, derechos. No tendría sentido una obligación legal sin su correspondiente sanción.

Pero para no desviarnos del tema podemos afirmar que para que haya obligación o deber estrictamente legal tiene que haber una norma jurídica que imponga la obligación. Puesto en pocas palabras: no hay obligación o deber legal si no hay norma jurídica que la sustente. Tener este punto claro es realmente fundamental. Si yo, cuando voy a la playa, no tengo la obligación legal de meterme en el agua es simple y llanamente porque no existe una norma jurídica que me imponga tal obligación. Si yo no tengo la obligación legal de transcurrir todo el día domingo en Maracay es porque no hay una norma jurídica que me imponga tal obligación. Ahora, si mañana se sanciona una ley (imaginémonos la «Ley sobre dónde se debe transcurrir el día domingo») en la cual se establece que todos los ciudadanos que viven en el estado Aragua tienen que pasar todo el día domingo en maracay , yo sí tendría entonces la obligación legal de transcurrir todo el día domingo en Maracay. Tendría tal obligación en la medida en que existiera una norma jurídica que me la impusiera. El tener o no una determinada obligación o deber legal depende simplemente de la existencia o no de una norma jurídica que imponga el deber u obligación. Así de sencillo, al menos desde un punto de vista estrictamente jurídico. Pero no es de pasar por alto que las normas jurídicas no son las únicas normas que regulan nuestra conducta. Paralelamente a las normas jurídicas, y no siempre en armonía, encontramos las normas morales, las normas sociales y, para la mayoría de nosotros, las normas religiosas. Todas tienen en común el carácter normativo (imponen deberes), todas tienen en común la posibilidad de una sanción (coactividad), pero sólo las normas jurídicas son coercibles, en el sentido de que son las únicas en que se puede aplicar la sanción por medio de la fuerza pública en caso de incumplimiento (de ahí que se afirme que el Derecho asume el monopolio de la fuerza) y las obligaciones un cararter de coaccion para regular el comportamiento y desenvolvimiento del hombre dentro de la sociedad .

Efectos de las obligaciones

Obligación solidaria: Aquella cuyo objeto, por expresa disposición del título constitutivo o por precepto de la Ley, puede ser demandado totalmente por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores. La solidaridad puede ser:

Efectos:

• Pago: el pago realizado por uno extingue la obligación.

• mora: es común para todos los obligados y si uno de los deudores entra en mora los demás se verán en el mismo estado.

• Prescripción: el computo es común. Los hechos de interrupción o suspensión van a ser personales.

• Cosa juzgada: va a ser inoponible a los deudores no presentados en juicio a raíz del principio de defensa en juicio, sin embargo si la cosa juzgada les fuera ventajosa, los deudores no presentados en juicio podrán invocarla.

Según su fuente:

Contractual: Responsabilidad objetiva y en algunos casos subjetiva.

Extracontractual: Responsabilidad subjetiva.

Solidaridad pasiva: El acreedor puede demandar el total de lo adeudado a cualquier deudor a su arbitrio. El codeudor demandado tiene alternativas para pagar.

Efectos:

• pagar.

• puede oponer un modo de extinguir las obligaciones. En este último caso el modo de extinguir puede decir relación con el objeto de la obligación, o con la persona del deudor requerido de pago. Si el modo de extinguir las obligaciones dice relación con el objeto mismo de la obligación y el codeudor logra acreditar su concurrencia, entonces esta obligación se extingue y esta extinción aprovecha a todos los demás codeudores. Si el modo de extinguir las obligaciones dice relación con la persona del codeudor demandado, dicho modo de extinguir no beneficia a los demás codeudores

Mixta: si existe pluralidad de acreedores y de deudores.

Solidaridad Activa.

• Cada uno de los acreedores puede dirigirse en contra del deudor para exigirle el pago del total de la deuda.

• El deudor puede pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores de manera de que el pago hecho a uno de ellos extingue la deuda.

• Utilidad de la solidaridad activa: por la existencia de varios acreedores facilita el pago, pero es más usada la accesio.

Obligaciones Conjuntivas: Es conjuntiva la obligación en que el deudor está obligado a prestar varios hechos o entregar varias cosas a la vez y no se liberta de su compromiso mientras no cumpla todas las conductas requeridas. Debe prestar todo un conjunto de comportamientos y por eso se llaman conjuntivas las obligaciones que tienen tal contenido. El código civil señala, en el artículo 1961 que: "El que se ha obligado a diversas cosas o hechos conjuntamente debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos".

Clasificación: Las obligaciones conjuntivas pueden ser de contenido homogéneo o de contenido heterogéneo. Las primeras son aquellas en las cuales todas las prestaciones por cumplir son de la misma naturaleza: lo serán la entrega de varias cosas o la prestación de varios hechos o a observancia de varias abstenciones. Serán heterogéneas cuando el contenido de las diversas prestaciones sea de distinta cualidad: el deudor se obliga a entregar una cosa y a prestar un hecho, o a observar una abstención y entregar una cosa...

Cumplimiento de la Obligación conjuntiva: El deudor no queda libertado de su obligación mientras no presta todas las conductas que son su objeto. Por lo tanto, si hubiere un cumplimiento de alguna de ellas, y no de las demás, la obligación, en sí no habrá sido observada y el acreedor tendrá derecho a las consecuencias que emergieran del incumplimiento de la obligación.

Mancomunadas (simplemente): Cuando cada acreedor puede reclamar su parte del crédito y por ende cada deudor deberá pagar solo su parte de la deuda.

Efectos:

• Pago: el pago realizado por cada deudor de su parte de la deuda lo libera.

• Mora: cumplimiento tardío de una obligación o incumplimiento. Por Ej.: si no paga el alquiler por dos meses esta en mora del cumplimiento, si termina el contrato y no pagó entró en incumplimiento. Genera intereses y punitorios, daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente, etc.

• Insolvencia: va a estar soportada por el acreedor.

• Prescripción: implica el transcurso del tiempo e inacción del titular del derecho. Es común para todos. La interrupción o suspensión de la misma es personal, beneficiando o perjudicando al que la intente.

EFECTOS GENERALES RELATIVOS AL LUGAR DONDE DEBE CUMPLIRSE LA OBLIGACIÓN.

Hay que distinguir:

a. si en el contrato se estableció el lugar de cumplimiento de la obligación, allí.

b. si no se estableció el lugar de cumplimiento de la obligación, hay que distinguir:

• si la cosa debida es un inmueble o una cosa cierta ella debe entregarse en el lugar en que se encuentre.

• si se trata de una cosa incierta o un hecho la obligación debe cumplirse en el domicilio del deudor.

EFECTOS GENERALES RELATIVOS AL TIEMPO EN QUE DEBE CUMPLIRSE LA OBLIGACIÓN.

a. Puras y Simples: se pagan cuando el acreedor lo exija, en cualquier momento.

b. a Plazo:

• a plazo suspensivo en favor del acreedor: este puede exigir en cualquier momento el cumplimiento de la obligación.

• a plazo suspensivo en favor del deudor: el acreedor solo puede exigir el pago vencido una vez que sea el plazo.

c. Condicionales:

• si la obligación condicional es en virtud de una condición suspensiva el acreedor solo puede demandar el cumplimiento una vez cumplida la condición.

• condición resolutoria, el acreedor puede demandar el cumplimiento mientras la condición no se haya cumplido.

INEJECUCIÓN O INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIÓNES IMPUTABLES AL DEUDOR:

En lo que respecta al incumplimiento que no es otra cosa que la inejecución de las obligaciones se entiende cuando la misma deviene imposible por los hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al obligado, habida cuanta de que el incumplimiento es uno de los efectos primarios de la obligación, y abarca cualquiera que fuese la naturaleza de la obligación.

El incumplimiento involuntario es debido a causas independientes de la voluntad del obligado no imputables al deudor y la doctrina moderna las ha calificado de causa extraña no imputable.

En cambio la inejecución voluntaria denominada culposa es el incumplimiento por causas que le son imputables a la propia persona del deudor y comprende las derivadas del dolo o de la culpa.

• El incumplimiento está previsto en el artículo 1271 del Código Civil.

La Mora

Es el cumplimiento temporal que consiste en el retardo, tardanza o demora en la ejecución de la obligación.

Es el no cumplimiento de la obligación a su debido tiempo por el deudor (mora solvendi vel debitoris) o la no aceptación de la prestación por el acreedor (mora accipiendi vel creditoris). El concepto de la mora debe desdoblarse según se refiere al deudor o al acreedor.

Clases de Mora

La doctrina distingue diversos tipos de mora, a saber:

Según los sujetos de la obligación:

• Mora Accipiendi, llamada también mora credendi o mora del acreedor

• Mora Solvendi, llamada mora del deudor. En la mora solvendi a su vez se distingue:

• La Mora Solvendi ex-re

• La Mora Solvendi ex-personam

Por su Origen:

• Mora ex-contractu: consiste en el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato.

• Mora ex-lege: consiste en el retraso culposo en el cumplimiento de una obligación derivada de la ley.

Mora del Deudor

Consiste en el retardo en el cumplimiento de la obligación por causa, motivo o factores imputables a él. Si el retardo puede ser justificado por el obligado, no podrá producir las derivaciones o efectos de la mora, pues el deudor puede excepcionarse alegando que la demora o atraso en cumplir con la obligación se debió a dificultades e inconvenientes.

En cuanto a los requisitos de la mora del deudor se indica:

• Un retardo en el cumplimiento de la obligación.

• La obligación objeto de la mora debe ser civil, válida, líquida y exigible.

• Que el retardo en que incurre el deudor sea doloso o culpable.

• Que el acreedor reclame el pago (interpellatio) que puede ser judicial o extrajudicial.

Efectos:

• Deja los riesgos a cargo del deudor (mora perpetuat obligationem).

• Hace exigibles los frutos de las cosas y corren los intereses de la suma de vida en los contratos de buena fe.

• En los contratos de estricto derecho, los frutos son exigibles a partir de la “litis contestatio”. No existen inetereses por suma prometida.

• El acreedor puede reclamar la resolución del contrato.

• El deudor queda inhabilitado para poner en mora al acreedor.

• La pérdida de la facultad de arrepentirse en función de la seña penitencial.

Extinción:

• Cuando se cumple la prestación

• Convenio de las partes

• Oferta real de pago al acreedor en caso de negativa de éste a recibirlo.

Mora del Acreedor

Se presenta en el supuesto caso de que acreedor sin justa causa o motivo rechaza la oferta de pago integro y efectivo que le hace el deudor en el lugar y tiempo convenido. Es decir, cuando rehúsa injustificadamente las ofertas de cumplimiento que le hace el deudor ajustandose estrictamente a lo indebido.

El acreedor está en la obligación de no entorpecer el pago que efectúa el deudor, de no impedir ni poner obstáculos para que el deudor se libere. Debe pues, el acreedor conducirse como un buen padre de familia en la recepción del pago del deudor. De violar esta obligación incurre en mora.

En cuanto a sus requisitos es importante señalar :

• Que la oferta de pago se realice por quien tiene derecho y sea capaz, y en cuanto al acreedor se permite rehusarla legalmente.

• Que la prestación sea ofrecida íntegramente tal como es debida en el tiempo y lugar que debe ser cumplida la obligación.

• Que el acreedor al rehusar la prestación lo haga sin justa causa, ya que puede probar que por fuerza mayor no pudo ocurrir al cumplimiento de la obligación.

Efectos:

o Disminución de la responsabilidad del acreedor que solo responde del dolo.

o Los riesgos del deudor se invierten y se trasladan al acreedor.

o Los gastos ocasionados al deudor deben ser reembolsados por el acreedor.

o El acreedor debe indemnizar los daños y perjuicios que experimente el deudor por la negativa de recibir el pago que éste le ofrece.

Extinción:

• Cuando se da el recibimiento del pago acordado.

• Manifestación de aceptación

• Cuando existe un convenio entre las partes involucradas

Conclusión

El Derecho es tan antiguo como la humanidad; el Derecho nace en el mismo momento en que los seres humanos, hombres y mujeres deciden agruparse para sobrevivir. Y, partiendo de un Derecho primitivo, poco a poco el Derecho fue evolucionando hasta lograr una fuerte sistematización. La antigua Roma representa el momento y el lugar en que el Derecho logra una atención y una sistematización de refinación muy pronunciada. Ya antes de Roma el Derecho había echado raíces sólidas (los griegos, por ejemplo, tenían instituciones jurídicas sumamente avanzadas), pero es en Roma donde la preocupación por el mismo alcanza niveles nunca vistos antes. Tómese, por ejemplo, las Instituciones de Justiniano. Las mismas, redactadas en lenguaje sumamente sencillo y siempre acompañadas de ejemplos elementales, fueron concebidas para que todo el pueblo tuviera un conocimiento, aunque fuera elemental, del Derecho Civil. Leyendo las mencionadas Instituciones, nos damos cuenta de la permanencia del Derecho de Obligaciones. No pocas cosas del Derecho de Obligaciones de aquella época permanecen inalterables al día de hoy. Y es por esto que el Código Napoleón (promulgado en el año de 1804) tiene una marcada influencia romanística.

A principios de siglo los italianos y los franceses, fundamentados en la permanencia y «universalidad del Derecho de Obligaciones, deciden unificar sus normas sobre el mismo. A tales efectos crean una comisión de destacados juristas de ambos países, a quienes encargan la misión de crear lo que se denominaría con el nombre de Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones, el cual fue finalmente aprobado en París en el año de 1927 El mismo ejerció una enorme influencia en las normas de nuestro vigente Código Civil de 1942, en lo que respecta a la materia de Obligaciones. Paradójicamente los italianos, en el mismo año de 1942, promulgan un nuevo Código Civil, en el que las instituciones en materia de Obligaciones son tan avanzadas que dejan muy atrás el Proyecto Franco- Italiano mencionado. Así, hoy en día, nuestras normas en materia de Obligaciones, presentan un retraso grande y preocupante, al que se le presta poca atención. Cabe destacar que en Alemania, justo el primero de enero del año 2002, entró en vigencia la “Ley de modernización del derecho de obligaciones del Código civil alemán” (Bürgerliches Gesetzbuch - BGB) del 26 de noviembre de 2001 (Gesetz zur Modernisierung des Schukdrechts). Sin embargo, en nuestro país, por ahora, no hay ningún asomo de reforma que tanto sería necesaria.

Culpa

Culpa es el término jurídico que, según Francesco Carrara, al igual que la negligencia, supone la "voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho".

A esta teoría se le han formulado diversas críticas, lo que no implica que no se reconozca que el concepto de previsibilidad desempeña un papel de importancia en la culpa, sino tan solo que ese elemento no puede considerarse como suficiente para servirle de fundamento, dado que en otras razones, aun siendo previsible el resultado, puede no darse la culpa, si el sujeto ha actuado con la debida diligencia y prudencia.

Culpa civil y culpa penal

El concepto de culpa penal es semejante al de culpa civil: en ambos casos la culpa se define por una omisión de la conducta debida para prever y evitar el daño. Se manifiesta por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes. Sin embargo, en la apreciación de la culpa a los fines del resarcimiento del daño, en un caso, y de la represión del delito, en el otro, existen pautas diversas: en el primer caso la culpa se aprecia como un criterio muy afinado para no dejar a la víctima sin reparación; en el segundo, existe mayor rigor para valorar las circunstancias constitutivas de la culpa con el propósito de no condenar a un inocente. De allí que: la más leve culpa impone responsabilidad civil al autor de un daño y, por consiguiente, una absolución penal por falta de culpa no hace cosa juzgada en lo civil. Corolario del mismo principio es que puede fundarse la responsabilidad civil en una simple culpa en la vigilancia y que aun ésta se presuma, lo que no se admite, en principio, en materia penal

Delito culposo

En Derecho se define al delito culposo como el acto u omisión que produce un resultado descrito y sancionado en la ley penal, a causa de no haber previsto ese resultado siendo previsible, o se previó confiando en que no se produciría, en virtud de no observar un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

El término "culposo" generalmente se utiliza en materia de siniestros y seguros vehiculares, aunque también se utilizan acepciones como delitos imprudenciales o no intencionales

Estaremos entonces, frente a un delito culposo cuando se realiza una conducta o una omisión que produjo un resultado que ya la ley penal establece y sanciona y que por lo general es un resultado dañoso; por otra parte ese resultado puede ser conocido o desconocido por el ciudadano pero que la ley nos impone el deber de conocerlo o por lo menos de imaginar sus alcances para luego entonces poder preverlo y evitar que se produzca, sin embargo aquel ciudadano que no prevea ese resultado, o si lo prevea y confíe en que no se producirá, y debido a esa confianza o falta de previsión deje de tomar o ni siquiera tome las medidas necesarias para evitar ese daño será sujeto a la acción penal del Estado.

Esto plantea varios problemas, en primer lugar el ciudadano puede sentir que el Estado al penar su conducta no intencional pero dañosa sea injusto, ya que el infractor jamás quiso que se produjera un daño, pero para el Estado existe la presunción de que todo ciudadano trae consigo la idea elemental de lo que es bueno y lo que es malo por lo que esa comprensión podrá proyectarlo a prever el resultado dañoso que sanciona la ley penal. Es decir, se sanciona la responsabilidad por un acontecimiento o hecho.

Diferencia con el dolo

La culpa en sentido amplio abarca la culpa en sentido estricto, y el dolo. La culpa en sentido estricto es definida como la falta de intención en el sujeto activo de provocar las consecuencias que el acto que emprende suscita -por lo que se dice que no se representó mentalmente el resultado de su accionar-, mientras que el dolo es la intención de cometer el acto en cuestión y consecuentemente, causar sus consecuencias -por lo que previamente se representó mentalmente el resultado de su acto-. La culpa entonces es el actuar imprudente, negligente, en otras palabras la conducta atrevida o descuidada del sujeto activo. El límite entre culpa y dolo -límite entre el actuar culposo y el doloso-, está dado por la culpa consciente y el dolo eventual. Así, en la culpa consciente hay representación mental del resultado que conlleva el acto efectuado, pero se suma a ello el criterio del sujeto activo de que tal resultado perjudicial, finalmente delictual, no se concretará por una mala valoración de las circunstancias del hecho -que podría calificarse generalmente como un exceso de confianza-, no susceptible de ocurrir si se actuara con un criterio estándar de cuidado y atención. Por otra parte, en el dolo eventual, como en el directo, hay una representación del resultado disvalioso, pero difiere de éste, del dolo eventual, en que a ello se le suma el desinterés de si tal resultado se produce o no. Un ejemplo de lo expuesto se daría si consideramos a una persona que conduce un automóvil a gran velocidad por una calle céntrica y atropella a un peatón que cruzaba dicha arteria. Habrá conducta culposa si lo hizo pensando en que no se produciría el accidente por su habilidad para el manejo, y habrá conducta dolosa si condujo en tal forma sin importarle el atropellar o no a alguien. Tal diferencia, a todas luces subjetiva, es de difícil valoración y aún más difícil prueba en la práctica judicial.

Formas de la culpa

Negligencia.- Descuido en el actuar. Omisión consciente, descuido por impericia o dejar de cumplir un acto que el deber funcional exige. En materia penal, es punible.

Imprudencia.- Punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que, a mediar malicia en el actor, serían delitos.

Impericia.- Falta de pericia. Pericia.-(Del latín peritia) Sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte.

Inobservancia.- Consiste que al desempeñar ciertas actividades o cargos, el sujeto omita cumplir los deberes impuestos por los reglamentos u ordenanzas.

Clasificación de la culpa por su gravedad

Es muy importante la clasificación de la culpa por su gravedad, dado que en muchas ocasiones los contratos eximen de responsabilidad para ciertos grados de culpabilidad. Es habitual la distinción entre:

• Culpa grave o lata.

• Culpa leve.

• Culpa levísima.

En muchos casos la jurisprudencia hace equivaler la culpa grave al dolo. Realmente, no se está haciendo equivaler ambos conceptos pero, en la práctica, y dado que probar la intención es sumamente difícil, se entiende que una culpa grave o muy grave se asemeja demasiado a una actuación intencionada, dado que es difícil comprender que se haya hecho de forma involuntaria.





Autor:

Jesús Dávila

donkansystem01@hotmail.com

Profesor: Cesar Aranguren

Barinas octubre de 2009

 
 
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