DERECHO

DERECHO
LA BALANZA DE LA JUSTICIA

jueves, 2 de diciembre de 2010

Derecho




Doctrina y Jurisprudencia
La expresión Derecho representa una realidad que consiste en una gran multiplicidad de normas jurídicas que difieren entre sí desde muy diversos puntos de vista, no sólo por la diferente época histórica en que fueron creadas, sino también por su ámbito de aplicación, por su jerarquía, por la materia que regulan, etc.

No es fácil determinar cuáles son las formas de la normatividad jurídica que han de ser consideradas como "fuentes formales" del Derecho más representativa. Lo único que puede afirmarse es que las "costumbres", las "leyes", los "estatutos", los "pactos", los "precedentes judiciales", la "doctrina jurídica", los "principios de Derecho", las "sentencias", las "resoluciones"... han sido hasta ahora las formas expresivas utilizadas con más frecuencia.

«Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.» (Artículo 1.1. Código Civil)
El ordenamiento jurídico español reconoce a otros sujetos sociales como agentes creadores de normas jurídicas: la Unión Europea, la organización o comunidad internacional, los jueces, a través de sus providencias, autos y sentencias y, en especial, el Tribunal Supremo, al originar la "doctrina legal". Igualmente son creadores del Derecho las Sociedades, Asociaciones y Organizaciones sindicales o profesionales, por cuanto establecen sus propios Estatutos.

Y, en este sentido, la ley aparece tradicionalmente como la forma característica del Estado, la costumbre como propia de la Sociedad y sus grupos, la doctrina jurídica como construcción específica de los juristas teóricos, los contratos como privativos de los particulares, las decisiones jurisdiccionales como producto exclusivo de los jueces.
La doctrina jurídica es lo que piensan los distintos juristas respecto de los distintos temas del derecho, respecto a las distintas normas. Carece de toda fuerza obligatoria, aunque es importante fuente mediata del derecho y su valor depende del prestigio del jurista que la ha emitido o formulado.

La jurisprudencia es el conjunto de los fallos de los tribunales judiciales que sirven de precedentes. Todas las sentencias conforman la jurisprudencia, aunque no es una fuente obligatoria de derecho.
La existencia de distintos tribunales dentro de la misma jurisdicción, lleva implícita la posibilidad de que una misma ley sea interpretada por ellos en diferentes sentidos. La suerte de los litigantes dependerá entonces de la sala o tribunal que decida en definitiva el caso.
La jurisprudencia es obligatoria para las partes, pero no con relación a terceros ajenos al litigio. Cuando ha sido dictada por el tribunal de ultima instancia, hace cosa juzgada. La jurisprudencia no tiene fuerza obligatoria para los jueces. Por mas que sea reiterada y uniforme, los jueces pueden apartarse de ella e interpretar la ley según su ciencia y conciencia.

«Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.» (Art. 16)

Los jueces fallan en nombre de la ley, pero en la práctica la jurisprudencia es una fuente muy rica de derecho.
juris prudens = jurisprudente
El jurisprudente es el enterado en derecho.

Doctrina
Una doctrina es un conjunto de ideas o creencias que se dan por ciertos y que se inculcan mediante la enseñanza (adoctrinar / catecismo o doctrina cristiana).

Teoría
Una teoría es un conjunto de ideas que dan explicación de algo y son tenidas por verdaderas mientras no aparezcan nuevos datos que las falsifiquen (según Karl Popper, una teoría que no sea falsificable es, de por sí, falsa).

«La ideología es el conjunto de ideas que caracterizan a un individuo, una colectividad o una época; el ideario es el conjunto de las obras en las que se contiene una determinada ideología; la doctrina es la ideología encaminada hacia la acción y la conversión.

Las diferencias son notorias entre: abogado es defensor; letrado, hombre de leyes; jurisconsulto, hombre de consejo; jurista, hombre experto en derecho y crítico de códicos; procurador es el que representa a alguien en un tribunal; legista, el que estudia leyes y jurisprudencia; jurisperito o legisperito, el que las conoce en un grado suficiente para asesorar a los demás; cuando no las conoce más que superficialmente, es un leguleyo; y si merece un suspenso en el tema, y es además un enredador, es un rábula o picapleitos.»

[Albaigès, Josep M.: Diccionario de palabras afines – con explicación de su significado preciso. Madrid: Espasa-Calpe, 2001, p. 419 y p. 5]

Derecho y jurisprudencia
«Derecho:
Etimológicamente, la palabra “derecho” deriva de la voz latina “directus”, que significa lo derecho, lo recto, lo rígido. Sin embargo, para mencionar la realidad que nosotros llamamos derecho, los romanos empleaban la voz “ius”.

La palabra derecho puede tomarse en tres acepciones distintas. En primer lugar, designa el conjunto de normas o reglas que rigen la actividad humana en la sociedad, cuya inobservancia está sancionada: Derecho objetivo. En segundo lugar, designa esta palabra las facultades pertenecientes al individuo, un poder del individuo: Derecho subjetivo. En tercer lugar, el derecho como equivalente a justicia, como portador del valor justicia. [...]

El objetivo de reglamentación de las normas jurídicas es el comportamiento humano. Pero no es el derecho el único conjunto de normas que regulan la vida del hombre. Junto a él existen unas reglas morales que pretenden igualmente dirigir las relaciones del hombre en la sociedad.
Existen diversos criterios para llegar a una adecuada distinción entre derecho y moral. El derecho, sin ser esencialmente coactivo, posee la característica de coercibilidad, mientras que la moral no es coercitiva. Sin embargo, la diferencia más clara entre ambos conceptos procede del carácter de individualidad de la moral y de alteridad del derecho. El derecho regula los actos del hombre en cuanto ser social, que vive en sociedad, y cuyos actos trascienden a otros. En cuanto norma jurídica, el derecho se caracteriza por su coercitividad y su alteridad.
El deber moral es un deber dirigido hacia mí, que soy libre de cumplirlo o no; el deber jurídico es un deber dirigido hacia los otros, que son libres de impedirme o no impedirme el cumplimiento de mi deber; por ello, el derecho viene definido como la coordinación objetiva de las acciones posibles entre varios sujetos, según un principio ético que las determina, excluyendo impedimento (Del Vecchio).

El dereho incorpora unos valores a la sociedad, valores que fundamentalmente son dos: la justicia y la seguridad jurídica.»
[Diccionario jurídico. Madrid: Espasa-Calpe, 1997, p. 524]

«Jurisprudencia:
Conjunto de soluciones dadas por ciertos Tribunales, requiriéndose dos al menos idénticas sustancialmente sobre una cuestión controvertida para que exista doctrina legar o jurisprudencia emanada del T. S.
Si la actividad de los órganos jurisdiccionales se limitara a aplicar la ley en el sentido más literal del vocablo anterior, apenas si la función judicial tendría otra importancia que la derivada de ese mismo contenido; por lo que en materia tan importante como es el tema de las fuentes del Derecho y sus relevancia sería escasa. Pero ni el Derecho es sólo ley, ni tampoco la norma legal puede prevenir todas las situaciones y modalidades de conflictos en las relaciones humanas (menos aún sus particularidades relevantes), debido, precisamente, a su carácter posterior a una situación experimental previa, que surge ex novo. Esta limitación de la ley, que surge de su propia mecánica, obliga a prevenir otros instrumentos de adecuación en la solución de conflictos. De ahí que, en trance de subsidiariedad, el ordenamiento jurídico consigne otras fuentes, que pone a disposición del juzgador, para que éste pueda hallar a su alcance medios para emitir la sentencia, pero también para alcanzar un mayor grado de realización práctica de la justicia. Así, el intérprete no sólo aplica la ley (art. 1.6 C.C.), conforme al sistema de fuentes (art. 1.7 C.C.), sino que con su labor reiterada complementa el ordenamiento jurídico (art. 1.6 C.C.). [...]

Cuando se alude a la jurisprudencia, concebida como doctrina que se deduce de los fallos reiterados (art. 1.6.C.C.), el propio concepto es diverso según sistemas, e incluso el valor que deba dársele es discutido.
Roma, por ejemplo, dio valor reverencial a las sentencias de los jueces. El edicto pretorio, como proyección normativa a que el juez habría de ajustarse, unido al poder de imperium para llenar lagunas legales mediante la aequitas, explican la potestas reconocida a la jurisprudencia romana (tanto al fallo judicial como sobre todo a la explicación razonada del iurisprudens, que no es el iudex.

La Edad Media señala el comienzo de un periodo de crisis al valor reconocido a la jurisprudencia en la etapa anterior, aunque hubo países, como España, en que subsistió vigorosamente. La crisis se agudizó en el tiempo por consecuencia del conjunto de ideas absolutistas y centralizadoras del poder, que reservan a la autoridad del monarca la facultad de interpretación.

La Revolución francesa no modificó el estado de la cuestión, limitándose a cambiar al rey por la nación. No se autorizó la interpretación del Codex, y sólo como consecuencia de la disparidad surgida entre ley y vida, es que la jurisprudencia inicia su reconocimiento como valor práctico y autorizado. No obstante, con la excepción del Código suizo, que atribuye al juez facultades para elaborar la norma en ausencia de disposición legal concreta, en los sistemas legislativos modernos el valor de la jurisdición es restringido, al menos formalmente.

Son, no obstante, varios los sistemas jurídicos en que la jurisprudencia asume funciones y relevancia diversas, pudiendo distinguir:
a) Sistema anglosajón o del precedente judicial.
b) Sistema continental europeo o de jurisprudencia constante.
c) Sistema hispanoamericano o de jurisprudencia constante. [...]
En nuestro Derecho, la pretensión de que la jurisprudencia sea fuente del Derecho ha sido defendida y propugnada como reacción contra la Escuela de la Exégesis, al resaltarse que el sentido literal de la ley no logra efecto benéfico alguno, debiendo siempre adecuarse dicho sentido a las exigencias del momento y a las circunstancias en que se aplica.» [o. cit., p. 880]

Vocabulario

jurisprudencia. (Del lat. iuris prudentĭa).
1. f. Ciencia del derecho.
2. f. Conjunto de las sentencias de los tribunales, y doctrina que contienen.
3. f. Criterio sobre un problema jurídico establecido por una pluralidad de sentencias concordes.
doctrina. (Del lat. doctrīna).
1. f. Enseñanza que se da para instrucción de alguien.
2. f. Ciencia o sabiduría.
3. f. Conjunto de ideas u opiniones religiosas, filosóficas, políticas, etc., sustentadas por una persona o grupo. Doctrina cristiana, tomista, socialista.
4. f. Plática que se hace al pueblo, explicándole la doctrina cristiana.
5. f. Concurso de gente que con los predicadores salía en procesión por las calles hasta el lugar en que se había de hacer la plática. Por esta calle pasa la doctrina.
6. f. En América, curato colativo servido por regulares.
7. f. En América, pueblo de indios recién convertidos, cuando todavía no se había establecido en él parroquialidad o curato.
doctrina común.
Opinión que comúnmente profesan la mayoría de los autores que han escrito sobre una misma materia.
doctrina cristiana.
La que debe saber el cristiano por razón de sus creencias.
doctrina legal.
jurisprudencia (doctrina que se deduce del conjunto de las sentencias de los tribunales).
teoría. (Del gr. θεωρία).
1. f. Conocimiento especulativo considerado con independencia de toda aplicación.
2. f. Serie de las leyes que sirven para relacionar determinado orden de fenómenos.
3. f. Hipótesis cuyas consecuencias se aplican a toda una ciencia o a parte muy importante de ella.
4. f. Entre los antiguos griegos, procesión religiosa.
ideología. (Del gr. ἰδέα, idea, y -logía).
1. f. Doctrina filosófica centrada en el estudio del origen de las ideas.
2. f. Conjunto de ideas fundamentales que caracteriza el pensamiento de una persona, colectividad o época, de un movimiento cultural, religioso o político, etc.
ideario.
1. m. Repertorio de las principales ideas de un autor, de una escuela o de una colectividad.
2. m. ideología (conjunto de ideas fundamentales que caracteriza una manera de pensar).
[DRAE]

Ajustamiento – justeza – justificación
consideración filosófico-antropológica

«El carácter de la adecuación animal está expresado en un solo concepto: el ajustamiento, el ajustamiento entre el animal y el medio. El carácter formal de esta propiedad es lo que llamaré justeza. El animal, por su propio condicionamiento interno, está sometido a esa condición de justeza, es decir, de equilibrio interno entre las condiciones que hacen viable o no viable al animal, y el sistema biológico que funciona en forma que sea adecuada, que mantenga el equilibrio dinámico y reversible.
El hombre comparte esta condición. Pero no en todos los estadios de la vida del hombre esta condición, que es necesaria, es suficiente. El hombre para ser viable biológicamente tiene en un momento determinado que hacerse cargo de la situación estimulante, tiene que considerarla como realidad. [...]
Ahora bien, considerar la realidad antes de ejecutar el acto es, por lo pronto, moverse en una pura irrealidad. Con lo que queda indeterminada la figura del ajustamiento humano. Por eso el hombre tiene una historia prácticamente indeterminada, cosa que no acontece al animal que vive constitutivamente enclasado.
Mientras en el caso del animal, el ajustamiento transcurre directamente de su realidad orgánica a la realidad del medio, en el caso del hombre ese ajustamiento transcurre a través de ese sutil medio que es la posibilidad.
Por esto, si el ajustamiento en el caso del animal es una mera justeza, en el caso del hombre es un ajustamiento que, antes de tener justeza, pende de una posibilidad que establece el tipo de justeza que el hombre va a realizar en su acto. Tiene que elegir, o hacer la justeza misma, facere iustum, justificar. Mientras en el animal su conducta está exhaustivamente determinada, en el hombre exige un mecanismo de justificación. [...]
La justificación no es un atributo externo de las acciones humanas, como si estuvieran sometidas a un tribunal que hubiera de juzgar de ellas; al revés: un tribunal las ha de juzgar porque en sí mismas son presuntas justificaciones. No es sólo que las acciones del hombre tengan justificación, es que no pueden dejar de tenerla. Sin intrínsecamente justificandas. [...]
Al hombre que ejecuta un acto se le pueden “pedir cuentas” de él; a nosotros mismos podemos y debemos pedirnos cuenta de nuestros actos. Al animal se le pueden pedir explicaciones; lo que no se le pueden pedir son cuentas. Si el animal pudiera hablar, podría explicar cómo ha ejecutado sus movimientos, pero no por ello nos daría cuenta de su acción.»
[Zubiri, Xavier: Sobre el hombre. Madrid: Alianza Editorial, 1986, p. 346 sigs.]
«El hombre, a diferencia del animal, no se limita a ajustar con justeza su organismo al medio ambiente sino que entre la realidad externa y su propia realidad, el hombre interpone inexorablemente una posibilidad que establece el tipo de ajustamiento; es decir, hace justeza, y al hacerla tiene que justificarla (iustifacere). Es la justificación. La justificación no es sólo la dependencia del ajustamiento respecto de una posibilidad, sino que implica la preferencia de una posibilidad entre otras.» [o. cit., p. 361]


4. El Derecho Administrativo
4.1. Concepto y Características del Derecho Administrativo.
4.2. Principios del Derecho Administrativo
4.2.1. Principio de legalidad de la Administración Pública
4.2.2. Principio de Supremacía de la Administración Pública
4.2.3. Principio de Discrecionalidad de la Administración Pública.
4.2.4. Principio de especialidad del Derecho Administrativo.
4.3. Bases fundamentales del Derecho Administrativo
4.3.1. Bases normativas: Constitución, Ley, Tratados Internacionales, Decretos leyes, Reglamentos, Circulares, Instructivos Presidenciales, Instructivos de servicio, Directrices, Leyes Estadales, Reglamentos de los Gobernadores, Ordenanza.
4.3.2. Bases auxiliares: Principios generales del derecho, Doctrina,.
4.3.3. Consideraciones Acerca del Derecho Administrativo en Venezuela. Jurisprudencia como criterio unificador de la legislación administrativa.

DERECHO ADMINISTRATIVO
Se llega al concepto de derecho administrativo a través del concepto de Estado. El advenimiento del Estado de Derecho fue el resultado de la convergencia de ciertas circunstancias, entre las que se destacan las revoluciones inglesa (1688) y francesa (1789), la emancipación americana (1776) y las teorías políticas enunciadas por Montesquieu (división de poderes) y Rousseau (la ley como expresiónde la voluntad general).
El Derecho Público es el derecho aplicable a todas las relaciones humanas y sociales en las cuales el Estado entra en juego.
El Derecho Administrativo es una rama del Derecho Público Interno (éste es público porque no existe lucro, e interno porque es diferente del internacional) y está compuesto por normas jurídicas que regulan la actividad administrativa del Poder Ejecutivo y la actividad materialmente administrativa del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y de los entes públicos no estatales.
La tarea del derecho administrativo es arbitrar los cauces jurídicos necesarios para la defensa de los derechos colectivos, asegurando la realización de los intereses comunitarios.

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
El derecho administrativo se caracteriza por ser:
1. Contralor: A partir de la reforma de 1994 se han creado órganos que sólo tienen funciones de control, tales como la Auditoría General de la Nación, el Defensor del Pueblo, etc. Otros organismos ejercen funciones de control, por delegación del poder estatal; estos organismos tienen poder de policía, que es una función administrativa.
2. Común: Es un derecho que, al igual que el derecho civil, es común a todas las actividades (municipales, tributarias, etc.) y sus principios son aplicables a todas esas materias.
3. Autónomo: Es una rama autónoma del Derecho, tiene sus propios principios generales, se autoabastece; es decir es un sistema jurídico autónomo paralelo al derecho privado.
4. Local: Es un derecho de naturaleza local porque tiene que ver con la organización política en nuestro país; es decir que habrá un derecho administrativo provincial y un derecho administrativo nacional. Así, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo % de la CNA cada provincia dicta sus propias normas administrativas.

PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Legalidad: La Administración debe someterse, dentro del procedimiento administrativo, al estricto cumplimiento de las normas jurídicas, respetando los derechos subjetivos administrativos que dichas normas confieren a los administrados.
PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
La Administración Pública asume una posición de supremacía o imperium cuando asume las potestades públicas administrativas, las cuales están constituidas por aquellas facultades o aptitudes para obrar, con fuerza ordenadora y coactiva; atribuidas constitucional y legalmente, pudiendo dirigir la voluntad de los administrados e invadir sus esferas privadas, teniendo siempre como norte el desarrollo y el bienestar de la comunidad.
PRINCIPIO DE DISCRECIONALIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
La discrecionalidad es el ejercicio de potestades previstas en la ley, pero con cierta libertad de acción, escogiendo la opción que más convenga a la administración. En este caso, la administración toma su decisión en atención a la complejidad y variación de los casos sometidos a su conocimiento, aplicando el criterio que crea más justo a la situación concreta, observando claro está los criterios generales establecidos en la ley. La discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad, sino el ejercicio de una potestad legal que posibilita a la administración una estimación subjetiva, que le permita arribar a diferentes soluciones, pero siempre respetando los elementos reglados que se encuentren presentes en la potestad. Y sobre todo, entendiendo que la solución que se adopte debe necesariamente cumplir la finalidad considerada por la Ley, y en todo caso la finalidad pública, de la utilidad o interés general.

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
El principio de especialidad lleva a admitir que todo órgano cuenta, además de las atribuidas de manera expresa por la ley, con las facultades necesarias para cumplir satisfactoriamente con su cometido.
Las doctrinas más modernas en materia de competencia de los órganos y entes administrativos han abandonado la tesis de la “permisión expresa” (el órgano se encuentra facultado a realizar aquellos que le ha sido autorizado), prefiriendo ya sea la “permisión amplia”, en virtud de la cual el órgano se encuentra facultado para emitir aquellos actos que no le estén expresamente prohibidos, sea aquella que asemeja la competencia a la capacidad de las personas jurídicas a través del denominado principio de especialidad
BASES FUNDAMENTALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

BASES NORMATIVAS
CONSTITUCIÓN NACIONAL
Gran número de disposiciones relacionadas con el derecho administrativo se encuentra en la CNA:
• Reconocimiento como persona jurídica pública del Estado Argentino (art. 35).
• Establecimiento de la integración unipersonal del P.E. (art. 87).
• Establecimiento del término del mandato del P.E. (art.90).
• Establecimiento de las atribuciones del P.E. (art.99), entre las que se cuenta la potestad reglamentaria (inciso 2).
• Creación de la figura del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 100), en la que el Presidente de la Nación delega funciones administrativas (inciso 1).
LEY
La ley puede ser:
• formal: Es la sancionada por el Congreso; recibe un número identificatorio.
• material: Es el instrumento de naturaleza legislativa que no proviene del Poder Legislativo (v.g.: reglamento, decreto)
Los caracteres de la ley son:
1. Es una norma jurídica de alcance general, abarca a un número indeterminado o determinable de personas.
2. Excepcionalmente puede haber leyes que se refieran a una situación particular, por ejemplo el otorgamiento de pensiones graciables o subsidios. En esto se diferencia del reglamento que siempre tiene alcance general.
3. Regula situaciones impersonales (excepto lo dicho en el punto anterior).
4. Regula situaciones abstractas.
5. Es de cumplimiento obligatorio.
6. Si no tiene fecha cierta, tiene vigencia desde el octavo día de su publicación oficial.
Las leyes pueden ser de diferentes tipos:
7. Si no se establece fecha para el fin de su vigencia, el mismo opera por principios generales; así, por ejemplo una ley deroga a otra de igual categoría, salvo que se trate de una ley especial anterior (las leyes especiales sólo pueden ser derogadas por leyes especiales.
8. Federales: Las controversias que se generen respecto de ellas se dirimen en juzgados federales. Ej.: electoral, de ciudadanía, organización de aduanas, etc.
9. Comunes: Las que rigen en todo el territorio, pero su aplicación está a cargo de tribunales locales y provinciales (art. 75, inc. 12 CNA)
10. Locales: Las emanadas de las legislaturas provinciales y la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Congreso Nacional legisla para la CapitalFederal (art. 75, inc. 30, CNA).
Respecto del lugar y tiempo de aplicación de las leyes, debe tenerse en cuenta que se aplican:
11. Convenio: El ejemplo más típico es la Ley de Coparticipación, que pone a disposición de las provincias la estructura de recaudación y luego redistribuye lo recaudado (art. 75, inc. 2, CNA).
12. Dentro del territorio nacional;
13. extraterritorialmente, en los buques de bandera nacional en alta mar, embajadas, representaciones diplomáticas.

LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Su inclusión en el orden de prelación obedece a una tendencia mundial que en los siglos XVIII y XIX incluyó los derechos individuales y en el siglo XX los derechos humanos. Los tratados internacionales contemplados hasta el momento en nuestra Constitución son de integración (art. 75, inc. 24) y de derechos humanos (art. 75, inc. 22).
Los 10 tratados sobre derechos humanos incluídos en el mencionado inciso 22 del artículo 75 de la Constitución son:
• Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
• Declaración Universal de los Derechos Humanos;
• Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica);
• Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo;
• Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio,
• Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial;
• Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer;
• Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
• Convención sobre los Derechos del Niño
Los fallos de los organismos creados a raíz de pactos de derechos humanos, como la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, creada por el Pacto de San José de Costa Rica, no tienen imperium sobre los estados; sus sanciones son de tipo moral.

DECRETO-LEY
La doctrina nacional considera que es decreto-ley la norma de naturaleza jurídica dictada durante un gobierno de facto. Bielsa considera que el decreto-ley es decreto por su forma y ley por su contenido jurídico.
No se derogan una vez restablecida la regularidad constitucional para no crear anormalidad jurídica. Su derogación compete al órgano legislativo.

REGLAMENTO O DECRETO
El decreto siempre emana del P.E.N. El reglamento puede emanar de diferentes órganos.
Los reglamentos constituyen una fuente cualitativa y cuantitativa del derecho administrativo; además son leyes en sentido material y gozan de las mismas características de la ley, excepto que nunca son, como a veces las leyes, de alcance individual.
La derogación de los reglamentos puede ser expresa o tácita; es expresa cuando así lo establece el reglamento posterior; es tácita cuando la nueva reglamentación es incompatible con la anterior.
Los reglamentos pueden ser clasificados en varios tipos:
1. Respecto del tiempo de aplicación, el principio general emanado del Código Civil es que las leyes no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. La Suprema Corte tiene pacífica jurisprudencia en materia impositiva: por tratarse de leyes de orden público pueden ser de aplicación retroactiva (v.g.: Ley de Convertibilidad). Recordemos que las leyes de orden público son aquellas que tienen que ver con laseguridad, que no se pueden dejar de lado por voluntad de las partes y que responden a un interés colectivo y general.
2. Ejecutivos: El art. 99, inc. 2 de la CNA confiere al P.E.N. atribuciones para expedir este tipo de reglamentos, los cuales se dictan para posibilitar la aplicación de la ley, completándola y detallando lo necesario para asegurar su aplicación y cumplimiento; el mismo artículo establece la limitación de no alterar el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias. De lo dicho se deriva que estos reglamentos son secundum legem.
3. Autónomos, independientes o constitucionales : Los que dicta el P.E.N. en uso de atribuciones exclusivas reconocidas por la CNA. No necesitan ley previa del Congreso, son por tanto praeter legem (v.g.: Estatuto del empleado público). Los reglamentos autónomos no pueden derogar ninguna ley y por ello si se dictara una ley en una materia que es el contenido de un reglamento independiente, éste debería desaparecer.
4. Delegados: Habitualmente la delegación se da cuando un órgano descarga su competencia en un órgano inferior, según pacífica jurisprudencia de la Corte. Pero en este caso la delegación es horizontal, ya que es el Poder Legislativo el que descarga una competencia en el Poder Ejecutivo; estos reglamentos fueron muy discutidos en doctrina, y hasta 1957 la Corte los admitió pero no como delegados, sino alegando que eran reglamentos ejecutivos. El punto de inflexión se dio con el caso Delfino; en esa oportunidad la Corte dijo que hay delegación de facultades cuando una autoridad investida de un poder determinado, hace pasar el ejercicio de este poder a otra autoridad o persona, descargándolo sobre ella; pero agregaba que existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley, y la de conferir cierta autoridad al órgano ejecutivo a fin de regular los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla. Dijo la Corte que si bien una verdadera delegación es inadmisible en nuestro ordenamiento, no lo es una mayor participación del ejecutivo en la instancia reglamentaria. A partir de la reforma constitucional de 1994, el art. 76 de la CNA prohibe la delegación legislativa en el Ejecutivo, con 2 excepciones, y siempre que la delegación sea aprobada a priori:
• materias determinadas de administración, o
• emergencia pública.
1. de necesidad y urgencia: Es una herramienta del ordenamiento jurídico existente en todo los países. En nuestro país compete a la ComisiónBicameral Permanente el tratamiento de estos reglamentos, al no estar la misma aún en funcionamiento hay posturas encontradas en la doctrina:
• Al no estar reglamentada la Comisión Bicameral Permanente, el Ejecutivo no puede emitir este tipo de reglamentos, ya que configura un caso de inconstitucionalidad de los mismos.
• Si la Comisión Bicameral no está reglamentada, tal mora es atribuible al Poder Legislativo, por lo tanto el Ejecutivo no hace más que disponer de las facultades conferidas por la CNA: según el art. 99, inc. 3, el Presidente de la Nación actúa como colegislador, al ser el responsable de la promulgación y publicación de las leyes.
Amén de la cuestión de la falta de definición de lo que es "necesidad y urgencia", hay materias que están siempre excluídas de estos reglamentos: penal, tributaria, electoral, régimen de los partidos políticos. Todo decreto de necesidad y urgencia requiere del acuerdo general de los ministros (con el cual éstos adquieren responsabilidad solidaria), y su sometimiento a la Comisión Bicameral Permanente dentro de los 10 días, para que ella controle la constitucionalidad del reglamento y eleve su dictamen al plenario de cada Cámara también en el plazo de 10 días.
CIRCULARES
Una circular es una ordén o conjunto de instrucciones de carácter interna reglamentarias, aclaratorias a recordatorias sobre una materia, y que envía una autoridad hacia sus subordinados y sirve para comunicar de un asunto a varias personas.

LOS INSTRUCTIVOS PRESIDENCIALES
Los Instructivos Presidenciales son documentos emitidos bajo la firma del Presidente de la República que tienen como objetivo fijar la política de la administración sobre un tema específico, más allá de las normas que rijan el tema de que se trate.
En lo que se refiere a la utilización de las Tecnologías de Información y Comunicación (TIC), ya a mediados de los años noventa se acuña el término "Gobierno Electrónico" y se comienza a utilizar habitualmente al reseñar el interés existente en el ámbito de la modernización del Estado. Luego en el año 1998 y con motivo del trabajo realizado por los expertos reunidos en la Comisión Presidencial de Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación, se determina la necesidad de avanzar claramente en estos temas y se generan una serie de instrucciones en el ámbito gubernamental para potenciar el uso de las TIC. No obstante, el primer Instructivo Presidencial relacionado a esta materia propiamente tal llegaría en el año 2000.
INSTRUCTIVOS DE SERVICIO
Es un documento emitido por ente como el de un ministerio donde indica las acciones y pasos a seguir por los Ministerios, Entes con Autonomía Funcional, Administración Descentralizada y Entes Acreedores que participen en Procesos de Conciliación, Compensación, Certificación y Cancelación de las Obligaciones de los Organismos Públicos por concepto de Capital de Deuda Pública Registrada, por la utilización de Servicios Básicos. (Electricidad, CANTV, Aseo y Condominio). en cumplimiento de las disposiciones contempladas en la Ley de administración pública.

DIRECTRICES
Norma o conjunto de normas e instrucciones que dirigen, guían u orientan una acción, una cosa o a una persona
LEYES ESTADALES:

Tienen preferencia sobre la Ley Nacional, salvo cuando no tienen carácter privativo (es decir que colidan con la ley nacional) (Art. 162 y 164 de la CRBV)
REGLAMENTOS DE LOS GOBERNADORES
ORDENANZA
Una ordenanza es un tipo de norma jurídica, que se incluye dentro de los reglamentos, y que se caracteriza por estar subordinada a la ley.
El término proviene de la palabra orden, por lo que se refiere a un mandato que ha sido emitido por quien posee la potestad para exigir su cumplimiento. Por ese motivo, el término ordenanza también significa mandato.
Según los diferentes ordenamientos jurídicos, las ordenanzas pueden provenir de diferentes autoridades. Entre otros ejemplos, se encuentran:
• Ordenanza municipal, que es dictada por un ayuntamiento, municipalidad o su máxima autoridad (Alcalde o Presidente Municipal), para la gestión del municipio o comuna.
• Ordenanza militar, que es dictada por una autoridad militar para regular el régimen de las tropas.
BASES AUXILIARES
DOCTRINA
Son los estudios científicos acerca de determinadas cuestiones. Es la opinión de los estudiosos de una rama del derecho y las soluciones que proponen. La doctrina estudia la legislación y también la jurisprudencia y hace las observaciones que estima pertinentes. No tiene fuerza obligatoria.


CONSIDERACIONES ACERCA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN VENEZUELA

Extinción de los contratos Administrativos: Los contratos administrativos se pueden extinguir en la forma normal y en una forma anormal.
1. Forma normal: El cumplimiento de la obligación, la AP cumple con pagar el precio del contrato y el administrado cumple con ejecutar la obra, prestar el servicio, etc.
2. Forma anormal: Extinción provocada por una actuación de las partes, como el incumplimiento, debemos tener presente que sobre todo en materia administrativa siempre deberá prevalecer el Pacta sunt servanda. En este sentido, el contrato puede extinguirse porque la AP dicte un AA de rescisión del contrato, con lo cual ocurre automáticamente una paralización de los efectos del mismo: o por vía judicial, cuando una de las partes incumple y la otra acude a la vía judicial (al profesor no le gusta llamarla “vía jurisdiccional”), mediante la aplicación del Art. 1167 CC: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Responsabilidad:
• Extracontractual o Subjetiva: Es la que viene derivada de una actuación que no está determinada previamente por la voluntad de las partes. Se da generalmente en materia civil, es la llamada responsabilidad por hecho ilícito.  Art. 1185 CC: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
• Contractual u Objetiva: Es la que viene derivada del incumplimiento de una obligación contractual.  Art. 1167 CC: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Aquí lo importante es salvaguardar (reestablecer) un patrimonio que ha sido notablemente afectado, independientemente de la culpa del individuo.

Cuando en la prestación de un servicio público se le causa un daño a una persona, ese daño debe ser reparado, por eso la Responsabilidad Objetiva, es característica del Dº Administrativo. La AP debe reparar el daño causado por ella independientemente de que el mismo no hubiese sido causado por su culpa. Los artículos que mejor reflejan esto, los encontramos en el Código Civil:
Art. 1193 CC: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable”.
Art. 1194 CC: “El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción”.
Art.1195 CC: “Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.
Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales”.
La responsabilidad del Dº Administrativo es Objetiva porque tienda al reestablecimiento de un patrimonio independientemente de la culpa de la AP, éste es el sistema de la Responsabilidad Sin Falta.

Sentencia: Enelectro. SPA. (No dio los demás datos)
Hay responsabilidad objetiva porque la AP debe mantener los servicios en estado de no dañas al administrado. Ej. Mantener las carreteras en buen estado para evitar accidentes de tránsito, por deficiencias en las condiciones de la carretera.
La AP está constantemente prestando un servicio, interactuando con los administrados mediante AA, contratos administrativos y de forma extracontractual. También se dice que la AP está constantemente causándole un daño a algunos administrados porque para ayudar a algunos puede y muchas veces, debe dañar a otros administrados.
Ahora bien, cuando esa actuación es legítima (Conforme a Dº) el administrado tiene derecho a recibir una indemnización. Ej. Expropiación por causa de utilidad pública  claro que esto tiene un límite porque tampoco se puede indemnizar cualquier tontería. Ej. No puedo indemnizar a alguien porque llegó 5 minutos tarde a una cita porque el semáforo estaba en rojo.

Sentencia: L’arrêt Blanc.

Se habla de responsabilidad administrativa del Estado, cuando la actuación que causa un daño al administrado se hace en forma ilegítima o ilegal y en este caso hay lugar a reparo, no a indemnización.
La indemnización procede cuando se causa un daño de manera legítima y la reparación procede cuando el daño es causado de manera ilegal o ilegítima.
En todo caso, puede haber un juicio para exigirle una indemnización o un reparo a la AP. La indemnización procede cuando la ley lo dice de manera específica. Ej. Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social.

La responsabilidad contractual: procede cuando hay incumplimiento de una obligación derivada de los términos del contrato. Se puede demandar el incumplimiento, tanto del contrato como de una normal de tipo legal.

Fundamento de la responsabilidad contractual:
1.- Como un hecho ilícito porque la AP puede perfectamente actuar con dolo o culpa, en cuyo caso la carga de la prueba la tiene el administrado. Se busca sancionar una conducta de la AP al no cumplir con su obligación frente al administrado  Art. 1195 CC: “Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.
Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales”  Responsabilidad Subjetiva.
2.- Incumplimiento de una norma que le imponga una conducta a la AP a favor del administrado.  Art. 1167 CC: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.  Responsabilidad Objetiva.

Art. 1185 CC: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.  El profesor opina que este artículo contiene las figuras de Desviación de Poder, Vía de Hecho y Usurpación.



29/III/2005
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Actividad Extracontractual: Es la que refleja una actividad de la AP basada en hechos y actividad contractual de la administración.

Actividad derivada de los contratos: Es la que vimos en clases anteriores, tanto la actividad formal como la contractual generan responsabilidad.
Cuando hay una violación a las cláusulas del contrato, existe una responsabilidad derivada del incumplimiento del contrato y quien haya incumplido debe reparar el daño.
Es distinta la responsabilidad del funcionario (civil, penal y administrativa), a la de la AP (nuestro objeto de estudio).
El Estado es responsable en el ejercicio de todas sus funciones (administrativa, legislativa y judicial), éste es un principio que data de épocas recientes, 1840 en adelante, porque antes de esa fecha el Estado era gobernado por los monarcas. La base del estado de derecho y, por ende, responsable, ha sido la creación de los tribunales contenciosos.

Antiguamente respondía el funcionario que causara un daño a un administrado, pero era responsable personalmente y no como funcionario, por eso aquellos casos se llevaban en jurisdicción ordinaria.

Sentencia: L’arrêt Blanc (1860)  Es la que consagra la responsabilidad del Estado. Dice por primera vez que existe una responsabilidad del Estado en el ejercicio de su función administrativa, marcando una distancia entre el funcionario y la AP. El Estado tiene prerrogativas de poder público, sirve a los intereses de la comunidad en virtud de la ley y, por tanto, puede causar un daño al administrado. Nace así una responsabilidad especial, que no es general, ni absoluta, sino específica. Después de esto nacen todos los recursos contencioso administrativos que encausan la responsabilidad de la AP.

En nuestro sistema la responsabilidad del Estado nace del Código Civil, en otros países como Francia, esa responsabilidad se rige por leyes especiales, porque ellos siguen las pautas marcadas por L’arrêt Blanc. Ahora, nuestra responsabilidad no es totalmente autónoma, ni derivada del Código Civil, aunque todavía hay mucha inherencia de él en cuanto a la responsabilidad, esto es así porque nuestro Código Civil es muy completo.
Hay varias normas del Código Civil que siempre están latentes en caso de responsabilidad del Estado y que el juez contencioso siempre va a tomar en cuenta, estas son:
Art. 1185 CC: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Art. 1167 CC: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Art. 1193 CC: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable”.
Art. 1194 CC: “El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción”.
Art.1195 CC: “Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.
Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales”.

En nuestro país la responsabilidad de la AP es Constitucional, no jurisprudencial como en Francia, esa responsabilidad está consagrada tanto por AA, como por actividad material de la AP.  El siguiente artículo se refiere a esa responsabilidad y a los recursos de Nulidad y de Plena Jurisdicción: Art. 259 CN: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Si un AA de efectos generales o particulares causa un daño a un particular, nace para él el Dº Constitucional de invocar la Responsabilidad Administrativa. Se consagra además el derecho que tiene el administrado tiene de que la AP le reestablezca la situación jurídica infringida, con base a lo que disponga el Juez Contencioso. Ese juez debe disponer lo necesario, aunque el administrado no lo haya solicitado, aquí no hay Ultrapetita, ni Extrapetita.

Art. 139 CN: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”  Consagra la Responsabilidad del Funcionario.
Art. 140 CN: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública”  Responsabilidad precuniaria del Estado en ejercicio de la función administrativa.
Art. 141 CN: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”  La AP NO representa al ciudadano, ella sirve al administrado.

La Responsabilidad en el Código Civil:
 Subjetiva: Busca sancionar la conducta de un sujeto. Art. 1185 CC: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. Hay que demostrar: El daño causado (sea a la persona o a sus bienes, sea por acción u omisión), la relación de causalidad, que la persona sea imputable, además de que el demandante pueda exigir ese derecho. Esta es la llamada responsabilidad por culpa.
 Objetiva: Se caracteriza porque su fundamento no es sancionar la conducta del agente, sino reestablecer un patrimonio que ha sido lesionado, es derivada de la ley.

En el Dº Administrativo varía:
1. La terminología utilizada.
2. El agente tiene prerrogativas de Poder Público, la AP puede causar un daño a un administrado cuando la ley lo autorice. Ej. La expropiación.

Se habla de Responsabilidad del Estado, sólo cuando su actuación u omisión no está justificada legalmente y aquí procede la reparación. La responsabilidad del Estado en ejercicio de la función administrativa es objetiva en un 80% porque para la prestación de un servicio público, es necesario afectar a un gran número de personas.

Principio de igualdad de todos frente a las cargas públicas: Todos debemos soportar por igual las cargas públicas, en beneficio del interés colectivo. Ej. Un semáforo en rojo.
La responsabilidad del Estado es una ruptura del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas, sucede cuando un administrado supera su límite de padecer y soporta más que los demás, cuando se demuestra la ruptura del principio de igualdad, el juez debe declarar con lugar la demanda. Ej. Todos debíamos padecer 5 y yo padecí 8.
Por último es importante destacar que el administrado está excento de demostrar la culpa del funcionario, porque la responsabilidad objetiva es derivada de la ley.



12/IV/2005
SUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO

Responsabilidad Extracontractual: Es la derivada del Hecho Ilícito, aquí se configura la culpa de la AP y el administrado debe probar el daño  Art. 1185 CC: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Responsabilidad Objetiva: Es aquella que viene derivada de la ley, nace con el simple cumplimiento del supuesto de hecho de la norma, es necesario además que exista una relación de causa y efecto, en este caso el administrado no debe probar la culpa de la AP.

Supuestos para que se de la responsabilidad del Estado:
1. Que el agente del daño sea la AP, cuando ella es parte del proceso como autora del daño se habla de que debe ser un órgano con personalidad jurídica, es por ello que el profesor considera que decir “Responsabilidad del Estado” es un término mal empleado, puesto que éste carece de personalidad jurídica, es así como debería llamarse “Responsabilidad de la Administración Pública”. Para entender esto tenemos que considerar a la AP según la clasificación material de la misma, es decir, que el órgano administrativo que cause el daño sea la AP.
2. Que esa AP actúe con prerrogativas de Poder Público, es decir, que en su actuación pueda afectar los Derechos del administrado, pudiendo condicionar el ejercicio de los mismos en la persona que ha sufrido el daño. Si el administrado no debía responder a una obligación de padecer el juez deberá decretar la responsabilidad del Estado.
3. ¿Cómo la AP le causa un daño a un administrado? A través de: AA, en cuyo caso existiría una presunción de responsabilidad, puede hacerlo también mediante una actividad material o también, por hechos de la AP (contractuales y extracontractuales). Las actividades antes mencionadas sólo son una parte de la actividad de la AP, precisamente la parte que estudia el D° Administrativo. Debemos destacas que existe una gran actividad de la AP que no genera responsabilidad.
4. Que la actuación de la AP sea ilegítima o ilegal, independientemente de que dicha actividad haya causado o no un daño. Esto se relaciona mucho con la responsabilidad objetiva.
El Daño: Art. 21 Párrafo Octavo LOTSJ: “Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés general”.  Conforme a estos artículos se requiere de un interés calificado para poder demandar la Responsabilidad del Estado. El daño siempre debe ser probado, lo que puede estar excento de prueba es la culpa de la AP.


Actividad Material de la AP: Es aquella destinada a la prestación de un servicio público de manera directa e inmediata.

Recurso Contencioso de Nulidad: Es aquel que se ejerce frente a los AA, cuando ellos violen la ley causándole un daño al administrado. El juez debe verificar si existe una disparidad entre lo establecido en la ley y lo dictado en el Acto.

Recurso Contencioso de Plena Jurisdicción: Es aquel que se ejerce frente a la actividad material de la administración, en este caso, el juez debe verificar si hay un daño subjetivo, para reestablecer la situación jurídica infringida.
Este recurso es llamado así porque el juez tiene todo el poder para reestablecer la situación jurídica infringida, se caracteriza porque el administrado demanda al juez la reparación de los daños causados.

Art. 259 CRBV: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Desviación de Poder: Es un vicio de inconstitucionalidad en el que puede incurrir la AP.

Se tiene derecho a:
1. Indemnización: Cuando la AP le causa un daño a un administrado en ejercicio de la legalidad, en este caso existe una compensación. Ej. Expropiación.
2. Reparación: Cuando se causa un daño sin que una disposición legal lo autorice, en este caso se estaría violando el principio de legalidad.

Art. 2 CRBV: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” Convierte a los Derechos Humanos en la premisa mayor de la actuación de la AP, incluso por encima de la ley.

Derecho subjetivo: Poder que tiene el administrado y que le puede ser opuesto a los terceros y a la misma AP. Es uno de los elementos más importantes de los supuestos de la Responsabilidad del Estado. Los cinco (05)supuestos valen tanto para la responsabilidad contractual como para la extracontractual.



22/IV/2005

Se puede decir que es prácticamente reciente la consagración de la Responsabilidad del Estado, antes sólo eran responsables los funcionarios que ocupaban cargos públicos, en cuyo caso la responsabilidad era civil ordinaria, he allí el gran aporte de la sentencia L’arrêt Blanc, porque ésta anuncia la responsabilidad administrativa del ente, como una responsabilidad distinta a la del funcionario, esa responsabilidad del ente está regida por la ley, establece prerrogativas de poder público para la AP, se demanda en una jurisdicción especial, contiene el principio de igualdad de todos frente a las cargas públicas (todos los administrados debemos soportar los daños que se nos causan en la prestación de un servicio público).
Dice el profesor, que con esta sentencia, en Francia deja de haber una traducción del Dº Civil al Dº Administrativo, porque la responsabilidad pasa a ser autónoma, distinta y diferente a la responsabilidad como se conoce en el derecho común.
En Venezuela no se acoge el sistema francés (la responsabilidad del estado tiene sus propias reglas, en cuanto a los tribunales en que se ventila, su tratamiento, contestación y pruebas, entre otros por la presencia de las prerrogativas de poder público), nuestro sistema depende en gran medida del Código Civil, cuando se encara la Responsabilidad del Estado, el tratamiento va a ser muy distinto y los jueces encargados de conocer estos asuntos se guían, en gran parte por el derecho común (Código Civil).
En definitiva la responsabilidad del estado en Venezuela es muy civilista, mientras que en Francia es administrativista.

Este civilismo se encuentra:
 A través de la responsabilidad subjetiva: Cuyo fundamento jurídico es reconocer que la AP actuó de forma ilegítima en un determinado momento.
 A través de la responsabilidad objetiva.

La actuación de la AP tiene un límite, aunque justifique un interés jurídico, que tiene que ser la ley (principio de legalidad). Todo administrado tiene un deber de padecer, pero cuando se rompe el equilibrio de ese padecer es que entramos en el campo de la responsabilidad.
El deber de padecer es mejor conocido como Principio de Igualdad de todos frente a las cargas públicas, cuando hay un desequilibrio, se dice que se ha roto el equilibrio entre el poder del estado frente a la libertad del particular, sin embargo este equilibrio no se rompe por un motivo cualquiera, puesto que, permanentemente hay un conflicto entre la libertad que se le restringe al individuo y la prestación del servicio por parte de la AP.

En derecho administrativo se habla de que la AP tiene un marco de actuación y que, siempre que actúe fuera del mismo ha lugar a indemnización, este es un tipo de ruptura que no se ve en el Dº Civil.
En este caso la responsabilidad subjetiva es una sanción para la AP (municipio, república, etc), porque es un agente del Estado que viola el derecho y la ley, esa sanción está respaldada por un derecho constitucional del administrado.

Responsabilidad Objetiva: Es una actuación de la AP que causa un daño, sin que importe si en la producción del daño medió culpa o no, en este caso el administrado está exonerado de probar la culpa de la AP porque la ley se sustituye en la prueba (La ley sustituye mi intento de probar la culpa del estado, la ley me salva, ordena que me paguen).

Sentencia: Elecentro. Sala Político Administrativa.


26/IV/2005

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

La responsabilidad extracontractual está ubicada dentro de la responsabilidad objetiva y la subjetiva, es decir que se puede dar en ambos casos. El reestablecimiento de la situación jurídica infringida se logra mediante un proceso y se da cuando se lesiona un derecho subjetivo del administrado, este procedimiento está previsto en la LOPA (lo que conocemos como Recurso de Reconsideración y Recurso Jerárquico).
Se debe destacar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) suple las carencias que existan en otras leyes administrativas, con lo cual queremos decir que es una ley marco porque aplica cuando no haya una ley especial que regule el asunto de que se trate o cuando dicha ley carezca de disposiciones respecto al mismo. Ej: En materia urbanística encontramos la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en todo lo que no esté previsto en dicha ley, se aplica supletoriamente la LOPA.

La LOPA engloba todo lo referente a la unilateralidad, la prestación de un servicio público es un acto unilateral y ellos son prestados mediante AA, que se encuentran regulados en la LOPA. Cuando la AP presta directamente un servicio público y falla en eso, incurre en una responsabilidad extracontractual. La unilateralidad es característica de la AP en su actividad y se nos presenta mediante AA Ej: La AP presta ella misma el servicio de telefonía y mediante un AA me quita el servicio.

Actividad Material de la AP: Es una actividad que se encuentra en el mundo de los hechos y que no necesariamente genera responsabilidad, es decir que en ejercicio de dicha actividad se puede producir un bien al administrado Ej: El profesor de natación del IND, en este caso si el profesor no da bien sus clases el administrado perfectamente puede demandar al IND. Pero también puede ocurrir que en ejercicio de esta actividad de cause un daño al administrado, en cuyo caso se genera para la AP una responsabilidad extracontractual Ej. Un carro del IND choca con mi carro.

Art. 2 LOPA: “Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo”.
Art. 257 CRBV: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Procedimientos a seguir en cada caso para reclamar la Responsabilidad del Estado:
 Prestación unilateral de un servicio: En este caso lo primero que se debe hacer es agotar la vía administrativa, ejerciendo los recursos correspondientes, si después de eso, aún no se obtiene una decisión favorable al administrado, se debe ejercer un recurso contencioso administrativo de nulidad (recordemos que como el servicio se presta mediante un AA, es éste instrumento lo que debemos atacar).
 Actividad Material de la AP: (El profesor explicó esto basado en el ejemplo del profesor del IND que daba mal las clases de natación), entonces para reclamar la Responsabilidad del Estado, en primer lugar se debe ejercer un reclamo mediante una carta dirigida al órgano de adscripción (en este caso sería el IND), dicha carta es recibida por el Ministro. Este reclamo debe regirse por la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República, porque este órgano es el representante judicial de los intereses patrimoniales del Estado y como cuando se demanda la Responsabilidad se exige una suma de dinero, generalmente por concepto de indemnización, se hace necesaria la participación de la Procuraduría, para que ésta vele por el patrimonio de la nación.
Para poder ejercer el reclamo, lo primero que debemos tomar en consideración es si existe una ley que nos permita ejercer ese reclamo Ej. Si el reclamo se va a ejercer frente a un Municipio, éste debería estar fundamentado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Luego, debe tomarse en cuenta la LOTSJ, porque ella es la que establece las competencias de las Salas que integran el TSJ y así sabremos a cual sala debemos dirigir el reclamo (aunque, yo creo que en pocos casos se dirigirá a una sala distinta de la Político Administrativa), esta competencia se rige por el monto o la cuantía, luego busco en la ley el procedimiento que se divide en dos:
1.- Si es por reclamaciones por actividad material de la administración (extracontractual) se utiliza el CPC en cuanto a las reglas establecidas para el procedimiento ordinario.
2.- Para los actos de la administración, nos basamos en el Art. 5 Ord. 19 LOTSJ: “Es de la competencia del TSJ: conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales contencioso administrativos, cuando su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal, con la ocasión a la interposición de acciones autónomas de amparo constitucional”.
10/V/2005
¿CÓMO SE DEMANDA A LA
REPÚBLICA?

Sentencia: Familia Cedeño. 26/V/1977. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ponente: Pedro Miguel Reyes.

Generalmente la República es demandada mediante un Recurso de Plena Jurisdicción, para que se reestablezca una situación jurídica infringida  Que el juez reestablezca un Dº Subjetivo y que se condene a la AP al pago de sumas de dinero. Este recurso es válido contra todas las estructuras administrativas vistas a lo largo del curso (órganos desconcentrados, descentralizados, etc).

Instrumentos Jurídicos para demandar a la República: Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR), Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ) y Código de Procedimiento Civil (CPC).
Para que el administrado pueda reclamar daños morales, materiales, lucro cesante, etc, se debe agotar el procedimiento previo de demandas contra la República, establecido en la LOPGR.

Procuraduría General de la República (PGR): Es un órgano dependiente del ejecutivo nacional, que está destinado a defender los intereses patrimoniales de la República, ya sea judicial o extrajudicialmente.
Para demandar a la República, uno se debe dirigir en primer lugar al ministerio de adscripción y el ministro luego se dirige a la Procuraduría, para que el Procurador decida si la República va a pagar o no, esta decisión tiene carácter vinculante. Para que la Procuraduría decida si procede o no el pago, se debe cumplir con el Procedimiento de Demandas contra la República y la decisión del Procurador agota la vía administrativa, siendo dicha decisión un AA.
Si la decisión se produce (sea favorable o no), el administrado puede demandar en el contencioso administrativo por los daños y perjuicios que haya causado el AA emanado de la Procuraduría. Siempre es necesario que antes de demandar a la República se acuda a la PGR para agotar el procedimiento previo que es una Solicitud de Antejuicio de Mérito, esto es un requisito de admisibilidad del recurso contencioso, por eso es tan importante.
La jurisdicción competente para conocer las demandas contra la República son los tribunales Contenciosos Administrativos.
En Venezuela existe un poder unijurisdiccional (el sistema unijurisdiccional es aquel en el que todo parte de una única y gran estructura, en nuestro caso el TSJ), en el cual existen varias competencias, a diferencia de otros países como Colombia, Francia y Costa Rica, que tienen una doble jurisdicción.

Contencioso Administrativo: Es aquella jurisdicción encargada de resolver los conflictos cuando la AP es parte en el proceso. La jurisdicción contenciosa se divide en dos:
1. Ordinaria: Constituida por la Sala Político Administrativa del TSJ (SPA), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (C1CA), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (C2CA) y los Tribunales civiles, Mercantiles y Contenciosos.
2. Especial: Son aquellos que dentro del área del contencioso administrativo, conocen de alguna determinada materia. Ej. Funcionariales, Contencioso Tributarios, Agrarios, etc.

La competencia de esta jurisdicción encuentra su fuente en la LOTSJ y esa competencia se divide por la cuantía. Art. 18 Párrafo 3º LOTSJ: “El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.

Cuantías:
Tribunales civiles, mercantiles y contenciosos  Desde 100Bs hasta 269.000 Bs.
Cortes Contenciosas (1º y 2º)  Desde 270.000 Bs hasta 4.900.000.
Sala Político Administrativa  De 5.000.000 Bs en adelante.
Nota: Estas fueron unas cifras referenciales que dio el profesor, así que pueden no ser exactas, porque dependen del monto de la unidad tributaria. La anterior división de competencias es así, salvo que una ley especial diga lo contrario.

En principio siempre que se demanda a la República se hace en la jurisdicción contenciosa, aunque esto tiene algunas excepciones Ej. Expropiación y Propiedad Intelectual  Jurisdicción Civil Ordinaria; Habeas Hábeas  Tribunales Penales; Materia Laboral  Tribunales Laborales (sólo para los obreros, las disputas de los funcionarios se ventilan en los funcionariales).

Condiciones para acceder a la justicia:
 Legitimación Activa: En principio se requiere de un interés calificado (personal, legítimo y directo) este tipo de interés es característico de la Acción de Plena Jurisdicción, ahora bien jurisprudencia reciente del TSJ dice que también se pueden admitir recursos en los cuales el querellante tenga un interés indirecto.
 Haber agotado la vía administrativa, este es un requisito que como ya se dijo, es exigido por la LOPGR.
 Que la acción sea permitida por el ordenamiento jurídico y que no pueda ser ejercida en otro tribunal.
 Que no haya caducado el tiempo para ejercer la acción.

Si no se admite la demanda: se puede apelar en los cinco (05) días siguientes de la decisión, si el juez ratifica su decisión se acaba el juicio, salvo que la decisión sea demasiado contraria a derecho, en cuyo caso se puede ejercer una acción de amparo.
Si se admite la demanda: se notifica al Procurador General de la República, para que emita su opinión al respecto, además son notificados todos los terceros interesados, ya sean coadyuvantes u opositores, dicha notificación generalmente es hecha mediante la publicación de un cartel en uno o dos periódicos de circulación nacional. Ojo: Los terceros también tienen que demostrar su interés calificado.
Generalmente se hacen presentes en el proceso el Ministerio Público y cuando se trata de Derechos Humanos, puede hacerlo el Defensor del Pueblo, aunque esto último sucede poquísimas veces. El profesor dijo que son importantes los Arts. 242 y siguientes del CPC.
Luego de que se promueven las pruebas se hace el control de la prueba, si no se admite alguna prueba, esa decisión puede ser apelada.
Después de evacuadas las pruebas, viene un lapso para la presentación de informes. Si el tribunal es colegiado la sentencia requiere del voto favorable de por lo menos tres (03) jueces y si se trata de la primera instancia, esa sentencia tiene apelación. Aunque no se ejerza un recurso de apelación la sentencia va a revisión del superior, conforme a lo establecido en la LOTSJ y en ese momento las partes pueden actuar y llevar sus escritos al juez, sobre todo cuando se trate de causas de mero derecho.

JURISPRUDENCIA COMO CRITERIO UNIFICADOR DE LA LEGISLACIÓN ADMINISTRATIVA
La jurisprudencia sienta precedente y por tanto se puede usar para casos futuros, como su nombre lo indica unifica criterios, para casos iguales sentencias iguales. Por eso la jurisprudencia es considerada como fuente del Derecho Administrativo

1 comentario:

  1. buenas noche mi saludos deseándole mayores y mejores éxitos en el desempeños de sus funciones me parece excelente este material y de gran ayuda para el sector estudiantil pido a dios que siga ampliando su inteligencia para que sigan aportando este material en ayuda a nosotros los estudiantes

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